REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 157°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA FATIMA SILVA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.236.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3322

PARTE DEMANDADA: SIMÓN ALVARADO DURAN, CARLOS BELTRAN CENTENO, ALEXIS MUNDO, ALONSO DE JESÚS PERDOMO ANDRADE, JOSÉ MAURO BARRIOS BARRIOS, JUAN ALEXIS ACUÑA VIVAS y WILMAN GUTIERREZ CASTILLO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.399.276, V- 3.240.870, V- 5.225.476, V- 2.136.747, V- 9.170.891. V- 11.029.602 y V- 6.513.138, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: NEIVER VALLADARES SALCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.030.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Exp Nº Tribunal Itinerante (15-0941).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH1A-V-2001-000026).







-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante demanda incoada en fecha 4 de abril 2001, por la ciudadana MARÍA FATIMA SILVA FIGUERA, debidamente asistida por el abogado FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA, en contra de los ciudadanos SIMÓN ALVARADO DURAN, CARLOS BELTRAN CENTENO, ALEXIS MUNDO, ALINSO DE JESÚS PERDOMO ANDRADE, JOSÉ MAURO BARRIOS BARRIOS, JUAN ALEXIS ACUÑA VIVAS y WILMAN GUTIERREZ CASTILLO, respectivamente; así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la admitió en fecha 24 de abril de 2001, y ordenó la citación personal de las partes demandadas, la cual fueron efectuadas el 4 de junio de 2001, y debido a que alguna citaciones resultaron infructuosas, a solicitud de la actora se acordó se librara boleta de notificación conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a aquellos ciudadanos que manifestaron su negativa de firmar la citación, en este mismo orden, fue librada dicha notificación el día 11 de julio de 2001, y por consiguiente, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo ut supra mencionado, igualmente tal como fue cumplida la comisión librada en fecha 4 de junio de 2001, la parte actora solicitó la remisión de las resultas al Tribunal de la causa, a fin de continuar con la prosecución del proceso, y mediante auto de fecha 25 de julio de ese mismo año, se recibió las resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por otra parte, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados lo hizo en fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual contestó la demanda e igualmente reconvino; posterior a esto, la parte acciónate presentó escrito, donde solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por su contraparte; así las cosas, por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, fue admitida dicha reconvención, por lo que se fijó el quinto 5º día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que la actora diera contestación a la suscrita reconvención; en este sentido, la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2001, procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra; y en esa misma fecha, presentó escrito de apelación contra el auto de admisión de la reconvención propuesta; debido a esto, el Tribunal de la causa el día 19 de diciembre de 2001, procedió a escuchar dicha apelación en un solo efecto devolutivo, por lo que se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales subsiguiente.
consecuencialmente, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, asimismo, el día 21 de ese mismo mes y año, consignó escrito de pruebas, y seguidamente el 25 de enero de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el abogado asistente de la parte accionante, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, y el día 28 de enero de 2002, nuevamente la parte actora, trae al proceso nuevo escrito de pruebas.
Ahora, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora - reconvenida, presentó escrito de impugnación a los instrumentos públicos presentados por la parte demandada - reconviniente, el cual fue declarado improcedente mediante auto fechado 15 de febrero de ese mismo año, igualmente en ese misma fecha, fue admitida los escritos de pruebas presentados por la parte accionante - reconvenida, así como las pruebas consignadas por la parte demandada – reconviniente. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora – reconvida, solicitó mediante escrito, una prorroga sobre el lapso de evacuación de pruebas, y en este mismo orden, en fecha 31 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, mediante diligencia rechazó e impugnó dicha solicitud, en tal sentido, y mediante auto de fecha 3 de junio de 2002, fue negada la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte actora – reconvenida.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora – reconvenida, solicitó se negara la medida innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente; y en fecha 5 de abril de 2002, fue remitido mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada a los autos el día 12 de junio de 2002. Por otro lado, llegado el momento de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante – reconvenida, se observó que fueron llevadas a cabo las siguientes: En fecha 28 de mayo de 2002, la testimonial del ciudadano MIGUEL PAIVA, el 3 de junio de 2002, la del ciudadano CRESENCIO DE JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, el 11 de junio de 2002, la ciudadana GLOMAR ENVIDA GARCÍA; en fecha 7 de mayo de ese mismo año, la testimonial del ciudadano TOLEDO AMUNDARAIN JOVITO FAUSTINO; el 9 de mayo de ese mismo año, la del ciudadano CANDIDO ROSENDO ASTUDILLO; en ese misma fecha se efectuó la testimonial del ciudadano NATERA DE LEZAMA ISABEL; y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MEUDI MERCEDES GONZÁLEZ, ELI TOVAR, ISABEL REBOLLEDO, JOSÉ FELIPE HERNÁNDEZ, los mismo fueron declarados desiertos. Ahora bien, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, fechada 3 de mayo de 2002, renuncia expresamente a la evacuación de las declaraciones de testigos que no fueron evacuadas, con excepción de la ciudadana GLOMAR ENEIDA GARCÍA, esto cursante al folio 464 de autos.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se acordó la evacuación de testigo de la ciudadana GLOMAR ENEIDA GARCIA, la cual fue fijada para el tercer 3º día de despacho siguiente al de esa fecha; posterior a esa fecha, el día 11 de junio de ese mismo año, se llevó a cabo la declaración de testigo de la suscrita ciudadana. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora – reconvenida, mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia definitiva firme y ejecutoriada, que fue interpuesta en su contra por rendición de cuentas.
Seguidamente, por encontrase de manera voluminosa el presente expediente, mediante auto fechado 7 de agosto de 2002, se ordenó el cierre del mismo, denominándose primera (01) pieza, y consecuencialmente, se ordenó en esa misma fecha la apertura de una segunda (2) pieza, a fin de continuar con la prosecución de la causa.
De seguida, por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juez titular del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual se ordenó la notificación de la parte actora – reconvenida; seguido a esto, por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del Recurso de Hecho al Tribunal de la causa, a fin de que fuera agregados a los autos, siendo recibida las resultas de dicho recurso el 18 de agosto de 2003.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, solicitó se oficiara al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a fin de obtener información fundamental a fin de dictar sentencia, por lo que fue acordado por dicho Tribunal el día 3 de junio de 2004; seguido a esto, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Luis Ernesto Gómez Sáez. Por consiguiente, mediante auto de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...”.


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la accionante se refiere propiamente a una acción civil, específicamente a la declaración de la existencia de un derecho, específicamente que la parte actora – reconvenida, es la única Administradora General de la presunta “Fundación Educativa Bolivariana” y la única Administradora General del plantel privado que fundó denominado “ Unidad Educativa fundación Educativa Bolivariana” desde que comenzó su actividad en octubre de 1991. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

Que la última actuación corresponde a la diligencia aportada por el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Por tanto, es evidente que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
De todos los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y corresponde a este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ALEXIS ÁVILA BAUTE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO,


ALEXIS ÁVILA BAUTE

Exp. 15-0941(Itinerante)
Exp. AH1A-V-2001-000026
CHB/AÁ/Anggi.