REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 157º
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano ALFIO ALTADONNA. Ciudadanas GRAZIA SCANDURA DE ALTADONNA, SANTINA SILVIA ALTADONNA y MARGHERITA ALATADONNA SCANDURA, la primera extranjera, y las otras dos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS E-1.055.270, V-11.059.195 y V-12.866.341, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Arlene Emira Franco Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ROIG, C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el número 62, Tomo 30-A, y al ciudadano RIMON MOUSTARIH MOUSTARIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.459.564.
APODERADA Y DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 16-0996.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, representante judicial del ciudadano ALFIO ALTADONNA, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ROIG, C.A y del ciudadano RIMON MOUSTARIH MOUSTARIH, anteriormente identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de mayo de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.27).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1999, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano co-demandado RIMON MOUSTARIH MOUSTARIH. (F.38).
En fecha 20 de septiembre de 1999, el alguacil del juzgado presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de haber citado a la co-demandada sociedad mercantil COMERCIAL ROIG, C.A. (F.41).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2005, la secretaria del juzgado dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.137).
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor Ad-Litem a la abogada Ana Isabella Ruiz, quien aceptó dicho cargo en fecha 31 de julio de 2006. (Folios 170 y 175).
En fecha 02 de abril de 2007, compareció el ciudadano co-demandado Rimon Moustarih Moustarih y otorgó poder apud-acta a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara. (F.181).
En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada y co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos y cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, respectivamente. (F.182 al 194).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos. (Folio 197).
En fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandada y co-demandada presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útil y sin anexos, y tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, respectivamente. (F.201).
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes. (F.211).
En fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó acta de defunción del ciudadano actor ALFIO ALTADONNA LEOTTA. (F.223).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libraran los edictos correspondientes para dar continuidad al procedimiento, lo cual fue ordenado en fecha 23 de noviembre de 2009 y posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2009. (Folios 226 y 236).
En fecha 22 de febrero de 2011, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en el juicio, y de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.274).
Constan en el expediente reiteradas diligencias de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia. (Folios 276 al 282).
En fecha 21 de julio de 2015, compareció la representación judicial de las herederas del ciudadano Alfio Leotta Altadonna, mediante la cual consignó documentos que demuestran su carácter de herederas. (F.284).
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (F. 299).
Asimismo en fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F. 301).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO. (F.302).
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA REPOSICIÓN.
Vistos estos autos.
Como ya fue señalado en fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó acta de defunción del ciudadano actor ALFIO ALTADONNA LEOTTA. (F.223), y solicitó se librara el correspondiente edicto a los herederos desconocidos, siendo ello acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, fueron publicados y consignados, los edictos ordenados, tal y como consta en las actas del expediente. Así que, consecuencialmente debe entonces, verificado lo anterior, debe darse cumplimiento a la norma contenida en el artículo 232 ejusdem, el cual establece:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”.
De lo anterior, es evidente que en el presente procedimiento, se omitió la designación del defensor ad litem, de los herederos desconocidos, situación ésta que pone en riesgo el debido proceso y el derecho a la defensa, principios éstos consagrados en nuestra carta magna, y, en consonancia con lo establecido en el cuero de normas adjetivas, específicamente en el artículo 206, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se puede establecer que no debe sacrificarse la justicia por reposiciones inútiles, cuando se ha logrado el acto cuyo procedimiento se haya pautado; sin embargo, en aquellos casos donde para lograr el acto, se han cometido fallas que atenten contra la fiabilidad del proceso o que haya menoscabado algún derecho de las partes en litigio, no debe ser considerado válido por la autoridad judicial, y deberá declarar su nulidad.
Con base a lo anterior, es menester destacar que, en el presente caso se continuó el proceso sin cumplir con el procedimiento pautado para este caso, tal como lo establece el artículo 232 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que, en la presente causa no se ha nombrado defensor a los herederos desconocidos de la parte actora, este Tribunal se encuentra impedido de dictar sentencia definitiva en la presente causa, tal y como lo ordena la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalada anteriormente, que le otorgó la competencia a estos Tribunales Itinerantes para decidir la presente causa. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia de todos los argumentos y fundamentos de derecho antes explanados, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombramiento de un defensor de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ALEXIS AVILA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ALEXIS AVILA.
Exp. N° 16-0996
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