REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2015-001036
PARTE ACTORA: ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.819.191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENIO SÁNCHEZ ANGULO Y FREDDY ZAMBRANO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 857 y 1.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.807.533.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente le fue designada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, y actualmente se encuentra representada por sus apoderadas judiciales, ciudadanas CARMEN RENGIFO Y LUISA PÉREZ RIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.432 y 32.004, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08 de octubre de 2015 (f. 210), por el abogado ENIO SANCHEZ ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA FRANCI ENEDETTI RAMIREZ, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015 (f. 195-203), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentada la ciudadana SONIA FRANCI ENEDETTI RAMIREZ, contra la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, condenando en costas a la parte demandante.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 215), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el trámite de definitiva.
En fecha 09 de diciembre de 2015, tanto la parte actora (f. 216-228), como la parte demandada (f. 229-235), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y en la oportunidad correspondiente para las Observaciones, solamente la parte demandada, presentó escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes de la parte actora (f. 236-239).
Por auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 240), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
El 11 de marzo de 2016 (f. 241), esta Alzada, mediante auto difirió el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dictar el referido fallo, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, a través de demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentara en fecha 14 de julio de 2005 (f. 1-7), la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, contra la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, la cual por Distribución fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de julio de 2005 (f. 15-16), la admite, y ordena la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 63), solicitó la citación por carteles, lo cual le fue acordado por el Juzgado de la causa, y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se hubiere dado por citado, el apoderado de la demandante, abogado ENIO SANCHEZ ANGULO, el día 17 de julio de 2011 (f. 128), solicitó le fuera designado defensor ad-litem, siendo acordado dicho pedimento por el A quo, nombrándose en consecuencia, al abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, a quien se acordó y libró boleta de notificación, y habiendo sido éste, previamente notificado y juramentado, dentro de la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda (f. 142-143).-
Durante el lapso probatorio, en fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 147-148), la representación judicial de la parte actora promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 156-157), salvo su apreciación en la definitiva, y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 08 de octubre de 2013 (f. 176-177), el apoderado judicial de la parte demandada, ENIO SANCHEZ ANGULO, presentó escrito de Informes.-
El 15 de julio de 2015 (f. 195-203), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana SONIA FRANCI ENEDETTI RAMIREZ, contra la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, y notificadas las partes de la misma, dicha decisión fue apelada en fecha 08 de octubre de 2015 (f. 209), por la representación judicial de la parte actora, la cual, fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo, remitiéndose los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado a esta Alzada el conocimiento de la misma.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la parte Actora en su libelo de demanda
• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 22 de abril de 2.002, la venta con pacto de retracto, que hizo a la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el piso 9 del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro Grande, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el precio de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.760.000,00), que supuestamente recibió en dinero en efectivo al momento del otorgamiento, cuando lo cierto es, a su decir, que lo que realmente recibió de la compradora fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), en dos (02) porciones: la primera por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), al momento del otorgamiento, y la segunda, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), a los veinte (20) días, de manos de la comisionista a cargo de la negociación, Sra. ELISA HIDALGO, actualmente a su decir, en la Cárcel de Los Teques, Estado Miranda, por estafa y doble identidad, y que también fungió como co-comisionista, el Sr. PEDRO JOSE CERRADA BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.691. Que la primera parte del dinero se lo entregó en efectivo, y la segunda, en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, luego de numerosos reclamos, ya que la gestora aplazaba su entrega, a pesar de los requerimientos; Que la diferencia entre lo recibido y lo declarado en el documento, es decir, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00), se justificó de la siguiente manera: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que cobraron de comisión por la negociación, que representa el treinta y tres por ciento (33%) de la suma entregada con motivo de la negociación, y el restante, es decir, la suma de Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.760.000,00), es la capitalización de los intereses calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, lo que representa al año, una moderada tasa del noventa y seis por ciento (96%) de intereses; Que lo convenido por las partes en principio, fue la constitución de una hipoteca como garantía del préstamo solicitado, dado el agobio económico en que se encontraba la demandante por la muerte de su madre y otros problemas familiares, de los cuales tenía conocimiento la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, así como los comisionistas; Que cuando fueron a firmar el documento, se entera que la operación no era un préstamo sino una venta con pacto de retracto, en las condiciones expresadas en el mismo, y en la cual, ella disponía de un término de seis (6) meses para recuperar el inmueble, pagando la suma expresada en el contrato, y en el entendido que ella continuaba ocupando el inmueble, mientras estuviera vigente el término para ejercer el rescate y que no obstante en el documento, se expresó que con el otorgamiento de la escritura se le hacía a la compradora la tradición legal del inmueble vendido; Que ella no pudo reunir el dinero y perdió la oportunidad de rescatar el inmueble y que la acreedora procedió a solicitar la entrega material por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº S-3941, en fecha 6 de Diciembre de 2.004, comisionándose al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que efectuara la notificación correspondiente, la cual se realizó el 09 de Marzo de 2.005, notificándole que la entrega material se verificaría al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación, es decir, el día 21 de Marzo de 2.005, fecha en la cual, para no perder su inmueble, se comprometió a cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en un plazo de noventa (90) días fecha, plazo en el cual debía solucionar en forma definitiva el caso, es decir, pagar la suma antes mencionada o entregar el apartamento libre de bienes y personas a la actora o a su apoderada judicial; Que había sido víctima de una confabulación para desprenderla de su propiedad, valiéndose el acreedor y sus cómplices, del estado de necesidad y del apremio económico en que ella se encontraba, para obligarla a suscribir un contrato de venta cuando lo acordado era un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a objeto de facilitar la ejecución de la obligación en caso de incumplimiento por su parte; Que se estaba ante un caso de ilicitud del objeto del contrato que lo vicia de nulidad absoluta, al tener ausencia de un elemento esencial para la existencia del contrato como lo son objeto y causa así como la ilicitud. Que de haberse efectuado una verdadera venta con pacto de rescate, cuál era la razón para que el vendedor hubiese seguido en posesión del inmueble, que era la vivienda principal y única que tenía para ella y su familia, y por todo ello, procedió a demandar a Yammilett Coromoto Ponte Garmendia, para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal, que la venta con pacto de retracto que versa sobre el inmueble de su propiedad, estaba viciada de nulidad por falta de consentimiento e ilicitud del objeto; Fundamentó su demanda en los Artículos 114 del Código Civil, alegando que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en consideración a que en el mismo se habían estipulado intereses usurarios del ocho por ciento (8%) mensual, que fueron capitalizados por el acreedor como formando parte del precio de la supuesta venta realizada. Invocó asimismo el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor, el Artículo 1° del Decreto legislativo sobre Represión de la Usura, haciendo alusión también a la doctrina patria, y estimó la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,000,oo).

b. Alegatos del defensor judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
• “(…) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; Que realizó gestiones para ubicar a su defendida, a través de telegrama enviado a la misma, y fue contactado telefónicamente por la demandada, quien le comentó sobre las dificultades que habían surgido posteriores a la compra del inmueble a la hoy Sra. SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ; que hablaría con su abogado a fin que tomase el caso; Que posteriormente conversó en dos (02) oportunidades con una colega llamada Luisa, quien alegó ser la abogada de la demandada, y que por cuanto estaba por vencerse el lapso para contestar la demanda, procedió a contestarla, negando, rechazando y contradiciendo, que la compra con pacto de retracto que hizo su defendida a la demandante, estuviera viciada de falta de consentimiento y de ilicitud del objeto, ya que a su decir, por el contrario, la actora constantemente expresó en el libelo que estaba al tanto de la operación que se estaba realizando; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendida haya cobrado alguna clase de interés a la actora, ni tenido intención de realizar ésta, un préstamo con garantía hipotecaria, ya que la accionante estaba al tanto de la negociación que se estaba realizando y el alcance de la misma, como bien lo reconoce al declarar tanto en el documento de compra-venta con pacto de retracto, como en el libelo de la demanda; Que la demandante declara haber recibido el precio de la venta e incluso haber recibido una parte con posterioridad a la venta; De igual manera, negó, rechazó y contradijo que la mención de “solucionar de forma definitiva el caso” o “resolver” que se realizaron en el convenio firmado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, se refiera a que su representada haya solicitado el pago de la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), actualmente Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00), y concluyó que quedó demostrado que la voluntad de su representada, fue comprar el inmueble, y que la voluntad de la actora fue vender, que protocolizaron el documento sin ninguna clase de apremio, que la compradora recibió el precio y que el objeto era totalmente lícito, la compra venta de un inmueble, sin ninguna clase de prohibición, y sometida a la condición de pacto de retracto establecido en el Código Civil, y por todo ello, solicitó se declare Sin Lugar la pretendida demanda, con la respectiva condenatoria en costas. (…)”.-
Aportaciones probatorias.
a. De la parte demandante:
1. Copia simple del documento contentivo de la venta con pacto de retracto que hizo la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.191, a favor de la ciudadana YAMMILETT COROMTO PONTE GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº e.807.533, del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 9, del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro Grande, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 22 de abril de 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo V, Protocolo Primero. (f. 9-13).-
En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada, que se trata de una copia simple de documento público, como lo es el contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que las partes contratantes convinieron por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.760.000,oo), vender con pacto de retracto convencional el inmueble arriba mencionado, que la vendedora declara recibir de la compradora en dinero efectivo y en cheques de gerencia a su entera y cabal satisfacción y que la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble en cuestión, durante un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, previo reembolso a la compradora de la cantidad recibida así como los gastos y costos de dicha venta, de conformidad con el artículo 1534 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente esta Superioridad, que la copia simple del documento público que aquí se analiza, no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto la misma trata de un documento público, que ha sido autorizado con las formalidades de Ley, a los fines de su eficacia probatoria, esta Tribunal Superior Primero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y del artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que la demandante ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, vendió con pacto de rescate a la demandada, ciudadana YAMMILETT COROMTO PONTE GARMENDIA, el apartamento ubicado en el piso 9, del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro Grande, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el precio de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.760.000,oo). ASI SE DECLARA.-
2. Promovió igualmente la parte actora, durante el lapso probatorio, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas GRACIELA ROSALINDA RIVODO STROCHIA y LESBIA DEL CARMEN URBANEJA DE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.383.793 y 1.849.245, respectivamente.
Las declaraciones fueron rendidas por ante un Juzgado de la causa, así:
La testifical de la ciudadana GRACIELA ROSALINDA RIVODO STROCHIA (f 171-172)
• “(…) PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Sonia Benedetti y Yamilett Coromoto Ponte Garmendia”. RESPONDIO LA TESTIGO: “Si la conozco aproximadamente hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el hecho de conocerlas, las acompañó a la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador, a objeto de que ellas otorgaran un documento de crédito con garantía hipotecaria por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000,00)” RESPONDIO LA TESTIGO: “acompañé a la señora Yamilett para que le prestara la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000,00), a la señora Sonia”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si en esa oportunidad 22 de abril de 2002, la señora Yamilett Ponte, le hizo saber a la señora Sonia Benedetti Ramírez, que la operación a realizar, no iba a ser un crédito con garantía hipotecaria, sino en su lugar una venta con pacto de retracto por la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00” RESPONDIO LA TESTIGO: “Si, estaba con ellas cuando le iban a prestar esa cantidad.”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo que eso originó una discusión entre la señora Yamilett Ponte y la señora Sonia Benedetti, pues eso no había sido lo acordado inicialmente”; RESPONDIO LA TESTIGO: “la señora Sonia necesitaba la plata porque estaba mal económicamente por la enfermedad y el entierro de la madre”; QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el hecho del apremio económico de la señora Sonia Benedetti, se vio obligada a aceptar la nueva modalidad de negociación de venta con pacto de retracto. RESPONDIO LA TESTIGO: “Si, lo tuvo que aceptar por la situación económica en la que estaba” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si una vez firmado el documento de venta con pacto de retracto, acompañó a las señora Ponte Garmendia y Benedetti al Banco de Venezuela, donde la señora Ponte retiró en efectivo la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) y le hizo entrega de esa suma de dinero a la señora Benedetti. RESPONDIO LA TESTIGO: Si yo estaba con ella en el momento cuando se lo entregó. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora Ponte Garmendia, le dijo a la señora Benedetti que el saldo del precio inicialmente convenido, es decir la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), se los entregaría en el plazo de cuatro días a partir de esa fecha. RESPONDIO LA TESTIGO: Si ella se los iba a entregar en los cuatro días y estaba detrás de ella para que se lo entregara y ella se los entregó cuatro meses después. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo si la señora Ponte, a fin de cumplir con lo prometido, se valió de la abogada Elisa Hidalgo, quien fue la persona encargada de entregar el dinero en efectivo, a la señora Benedetti, los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), para completar el monto inicialmente acordado RESPONDIO LA TESTIGO: Si en ese momento estaba yo con la señora Benedetti, cuando se lo entregó la abogada. Es Todo. (…)”
La testifical de la ciudadana GRACIELA ROSALINDA RIVODO STROCHIA (f 173-174)
• “(…) PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Sonia Benedetti y Yamilett Coromoto Ponte Garmendia”. RESPONDIO LA TESTIGO: “Si la conozco aproximadamente hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el hecho de conocerlas, las acompañó a la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador, a objeto de que ellas otorgaran un documento de crédito con garantía hipotecaria por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000,00)” RESPONDIO LA TESTIGO: “Si, yo las acompañé”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si en esa oportunidad 22 de abril de 2002, la señora Yamilett Ponte, le hizo saber a la señora Sonia Benedetti Ramírez, que la operación a realizar, no iba a ser un crédito con garantía hipotecaria, sino en su lugar una venta con pacto de retracto por la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00) RESPONDIO LA TESTIGO: “Si, ella le hizo un préstamo hipotecario, cuando ella fue a firmar ella le dijo eso al principio fue un préstamo hipotecario CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo que eso originó una discusión entre la señora Yamilett Ponte y la señora Sonia Benedetti, pues eso no había sido lo acordado inicialmente”; RESPONDIO LA TESTIGO: “exactamente eso no fue lo acordado, ella tuvo que firmar por la necesidad que tenía”; QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el hecho del apremio económico de la señora Sonia Benedetti, se vio obligada a aceptar la nueva modalidad de negociación de venta con pacto de retracto. RESPONDIO LA TESTIGO: “Si porque ella le dijo que si no le firmaba no le hacía el préstamo, y ella debía un dineral por la enfermedad y muerte de su mamá, estaba atormentada por las deudas, por eso fue que aceptó” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si una vez firmado el documento de venta con pacto de retracto, acompañó a las señora Ponte Garmendia y Benedetti al Banco de Venezuela, donde la señora Ponte retiró en efectivo la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) y le hizo entrega de esa suma de dinero a la señora Benedetti. RESPONDIO LA TESTIGO: Si, es verdad le hizo entrega de ese dinero. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora Ponte Garmendia, le dijo a la señora Benedetti que el saldo del precio inicialmente convenido, es decir la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), se los entregaría en el plazo de cuatro días a partir de esa fecha. RESPONDIO LA TESTIGO: Exacto pero no se lo entregó a los cuatro días sino a los cuatro meses. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo si la señora Ponte, a fin de cumplir con lo prometido, se valió de la abogada Elisa Hidalgo, quien fue la persona encargada de entregar el dinero en efectivo, a la señora Benedetti, los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), para completar el monto inicialmente acordado RESPONDIO LA TESTIGO: Si, fue cierto la abogada se lo entregó, yo acompañé a esa entrevista que tuvieron ellas. Es Todo. (…)”
Observa este Juzgador respecto a las anteriores declaraciones testimoniales, que las mismas fueron hechas por personas hábiles, que no incurrieron en contradicciones en sus dichos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión para apreciar los hechos donde las testigos fueron contestes en afirmar que conocen tanto a la actora, como a la demandada; que las acompañaron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador para el otorgamiento del documento de crédito con garantía hipotecaria, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), actualmente NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo); Que en fecha 22 de abril de 2002, la demandada Yamilett Ponte, le informó a la demandante Sonia Benedetti, que la operación a realizar era una venta con pacto de retracto por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo), actualmente DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), y no, un crédito con garantía hipotecaria, lo cual, declararon, ocasionó una discusión entre ellas, por no haber sido lo acordado inicialmente; Que ante el apremio y situación económica en la que se encontraba la actora Sonia Benedetti, ésta se vio obligada a aceptar y firmar la nueva modalidad de negociación de venta con pacto de retracto; Que una vez firmado el documento de venta con pacto de retracto, acompañaron a las señora Yamilett Ponte y Sonia Benedetti al Banco de Venezuela, donde la demandada retiró en efectivo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), la cual le entregó a la señora demandante Sonia Benedetti; Que la demandada Yamilett Ponte, le dijo a la actora Sonia Benedetti, que el saldo del precio inicialmente convenido, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.oo), se los entregaría en el plazo de cuatro días a partir de esa fecha, pero que realmente se los entregó a los cuatro meses; Que acompañaron a la actora Sonia Benedetti, cuando la demandada, se valió de la abogada Elisa Hidalgo, para entregarle en dinero en efectivo, los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), para completar el monto inicialmente acordado.
Observa igualmente esta Superioridad, que dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, ni que de las mismas se desprenda que exista amistad íntima entre la actora y las declarantes, pues en ningún momento, las testigos manifestaron sostener amistad alguna con la parte actora, por el contrario, éstas se limitaron a responder las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte promovente, sin que entre dichas deposiciones se evidencie contradicción alguna, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, mal puede concluirse que las testigos Graciela Rosalinda Rivodo Strochia y Lesbia Del Carmen Urbaneja de Hernández, tengan interés en las resultas del juicio, y en consecuencia, éstas, no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Sin embargo, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:
Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Al respecto, considera necesario este Juzgador, citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268, donde se estableció:
“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...
...omissis... (Negrillas de este tribunal)
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: <>.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
<> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...
...Omissis
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00).
La Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de febrero del año 2007, estableció.
“Caso distinto es el caso que en fundamento al articulo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). El articulo 1392 del mismo Código dispone que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, pero es inadmisible conforme a la norma a que se contrae el articulo 1387 cuando sea para demostrar lo contrario de una convención contenida en un documento publico o privado, o lo que la modifique, prohibición ésta que radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de la de testigos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en admitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estas den lugar, pero no procede esta prueba cuando se quiera modificar o destruir el contenido del mismo, pero si para aclararlo”
Luego de haber transcrito la anterior sentencia, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de la demanda exceda de dos mil bolívares (Bs: 2.000,00), no debe ser admitida.
En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, siendo que no obstante de las deposiciones analizadas se aprecia que se pretendió demostrar la situación económica apremiante que alega la actora padecía para el momento del otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto, así como la forma en que según alega, le fue parcialmente cancelado el precio de la venta al señalar que solo recibió la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo) actualmente NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y en dos partes en momentos diferentes al otorgamiento del documento, lo cual a todas luces resulta contrario a lo establecido en el documento publico otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, aunado ello a que el valor de la demanda se estableció en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo cual evidencia, que el valor del objeto de la demanda excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), razón por la cual se infiere que la prueba de testigos promovida no es admisible de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a este Juzgador, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Graciela Rosalinda Rivodo Strochia y Lesbia Del Carmen Urbaneja de Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.383.793 Y 1.849.245, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
b. - De la parte demandada:
La parte demandada no trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.
3. Del mérito de la causa.
Se reclama la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º de fecha 22 de abril de 2.002, que hiciera la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, por el precio de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.760.000,00), a la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, donde se convino que dicha venta sería con pacto de rescate, con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido contrato en la correspondiente oficina, alegando la actora que se le entregaron presuntamente la cantidad de NUEVE MILLONES BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), en dos porciones: la primera: por la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), en el momento del otorgamiento, y la segunda, por CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), a los veinte días, de la mano de la comisionista a cargo de la negociación, que la diferencia entre lo recibido y lo declarado en el documento, suma la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.760.000,00), justificados de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que cobraron de comisión por la negociación, que representan el treinta y tres 33% de la suma entregada con motivo de la negociación y el restante por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,00), por capitalización de los intereses calculados a la tasa del ocho por ciento 8% mensual, lo que representa al año una moderada tasa del noventa y seis por ciento 96% de interés. Así mismo alega que la exorbitante comisión flat por la operación lo convenido por las partes había sido la constitución de hipoteca como garantía del préstamo económico en que se encontraba por la muerte de su madre lo cual al momento de firmar el documento no era sino una venta con pacto de retracto y por consiguiente estaba viciada de nulidad.
El Defensor Judicial asignada en juicio a la demandada YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, se limitó a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, sin promover prueba alguna.
a.- De la nulidad de venta.
* Precisiones terminológicas de la nulidad.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
La doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Ccivil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Ccivil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Ccivil).
Por otra parte, el legislador patrio conceptualiza la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (Art. 1474 Cciv). Y, en el mismo contexto, para el legista la venta con pacto de retracto o de rescate es “un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544” (Art. 1534, C.civ.). Es pues, una forma de venta sometida a una condición resolutoria, en la que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa, lo cual deberá hacer restituyendo el precio de la venta y dentro de un lapso establecido para tal efecto, so pena de adquirir firmeza la venta (art. 1536 Cciv).
La intención del legislador es muy clara en el sentido de que el retracto convencional es un principio, el retraer como acto de simple administración, lo que manifiesta la capacidad de poder realizar actos de disposición, siendo el contrato con pacto de rescate el resultado de la libre manifestación de voluntad entre las partes contratantes, en el que el vendedor se reserva el recuperar la posesión del bien vendido, mediante el cual deberá indemnizar todas las refracciones y gastos que deriven del contrato; Siendo que si el vendedor no cumple con tal carácter obligacional de no accionar el derecho de retracto en el plazo convenido, de manera expresa le es adjudicable al comprador la propiedad de forma irrevocable.
Se tiene entonces, que la presente controversia, versa sobre una venta con pacto de retracto, donde se engloba un vinculo que constituye una de las principales fuentes de las obligaciones (Contrato), que engendra un número de relaciones obligatorias, de donde deviene el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, que explana los elementos esenciales para la existencia del mismo (Consentimiento, Objeto y Causa Licita), y los elementos esenciales para la validez del contrato (Capacidad). La ausencia de cualquiera de ellos producirá la nulidad del acto, del pretendido contrato y así se declara.
** De las actas proceso.
En este asunto, la pretensión del actor es que la venta con pacto de retracto, es nula ya que la acreedora y sus cómplices, se valieron de su apremio económico para obligarla a suscribir dicho contrato de venta, cuando lo que inicialmente pactaron las partes, fue, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ello con el objeto de facilitar la ejecución de la obligación en caso de incumplimiento de parte de la demandante, a su decir, la imposibilidad de pagarle la suma indicada en el contrato como precio de la venta, que hubo encubrimiento de los intereses usurarios, que se capitalizaron como formando parte del precio, porque la suma que recibió la acreedora fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) y no DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.760.000,oo), por lo que considera que el contrato adolece de nulidad absoluta, por contener vicios por la falta absoluta de consentimiento legítimamente manifestado e ilicitud en su objeto, como en el consentimiento. En este orden de ideas, es menester destacar, que el precio de la venta en cuestión fue convenido por las partes contratantes por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.760.000,oo), aduciendo la actora que recibió del comprador sólo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo).
En tal sentido estima este Juzgador de Alzada, con base al análisis que se hiciera de las aportaciones probatorias, que no cursan a los autos elementos probatorios susceptibles de demostrar los argumentos contentivos de la pretensión de la accionante, por el contrario, se desprende del contenido del referido documento, que de manera expresa la vendedora manifestó dar en venta con pacto de retracto convencional, a la compradora y hoy demandada YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA el inmueble de su propiedad, por el precio de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.17.760.000,oo), reservándose el derecho de rescatar el mencionado inmueble en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, la cual, según se constate del referido documento, fue el 22 de abril de 2.002; De igual manera, no se verifica en autos, que la demandante haya firmado bajo engaño o por error ante la Oficina Subalterna de Registro Público ante la cual se protocolizó el documento de venta con pacto de rescate, por cuanto tal y como lo señala en su escrito libelar estuvo consciente del tipo de operación que realizaba al punto que posteriormente, según narra, al solicitar la compradora la entrega material del bien que le fuera vendido suscribieron ambas partes un acuerdo mediante el cual aun podía rescatar el inmueble a cambio de otra cantidad de dinero, lo cual a criterio de quien aquí decide ratifica por una parte la voluntad de la compradora de hacerse de la posesión del inmueble vendido y por otro lado la conciencia que tenia la actora de la operación de venta que había realizado y que todavía allí tuvo la posibilidad de rescate; además alega que se le hizo un préstamo agiotista y no acreditó en autos, elemento alguno que haga presumir la existencia de ese préstamo, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar que el contrato celebrado entre las partes era la de un préstamo y no de una venta con pacto de retracto, y que si bien la actora señala la situación económica apremiante que presentaba ello per se no puede considerarse como elemento que afecte el consentimiento dado por ella al momento del otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto, lo que indica que ésta debía traer a colación elementos de convicción que al coexistir entre los dos negocios señalados hagan procedente tal pedimento, por lo que concluye quien aquí Juzga, que el documento fundamental de la acción constituye una venta con pacto de retracto convencional celebrada entre la vendedora SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, y la compradora YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, ambas anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.
Luego, al no haber demostración de algún elemento que haga anulable la venta, hay que colegir que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio, cuya nulidad actualmente se pretende, es legal y licito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1534 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente, la acción debe sucumbir ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 8 de octubre de 2.015, por el abogado ENIO SÁNCHEZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, contra la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ contra la ciudadana, YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, anteriormente identificados en los autos. En consecuencia, es válida la operación de venta con pacto de rescate realizada por la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, como vendedora, y la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, como compradora sobre el siguiente inmueble: “apartamento ubicado en el Piso 9, del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro grande, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2.002, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo V, de los libros llevados por ante ese Registro.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. LUÌS TOMAS LEÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. MUNIR SOUKI.

IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2015-0001036
Sent. Defintiva/Nulidad de Venta
Materia: Civil