REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º

Asunto Nº AP71-R-2016-000084
PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.122.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL FERNANDO GONZÁLEZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.017.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.852.568, ciudadana BEATRIZ BAUMEISTER DE VERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.852.567, ciudadano LUÍS BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.752.733, así como en su carácter de Accionista y Directivo de INVERSIONES ZAVEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 99-A-Sdo. Expediente Nº 90673 de fecha 20-06-1977; URBANIZADORA LAS PLANADAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Sdo, Expediente Nº 208650 de fecha 22-08-1977, URBANIZADORA LAIREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 13-A-Sdo. Expediente Nº 251682 de fecha 22-08-1986; URBANIZADORA ARANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 32-A-Pro. Expediente Nº 257553 de fecha 31-10-1988 (en su carácter de accionista y representante legal); y la URBANIZADORA LA SARANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 22, Tomo 13-A-Sdo. Expediente Nº 251674 de fecha 12-06-1.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293, quien actúa en su propio nombre y representación así como en representación de sus hermanos y las empresas demandadas, asimismo ejercen la representación los ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO RAMÍREZ Y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695, 95.233 y 78.737, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN APELADA
Conoce esta alzada la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el 21 de octubre de 2015, en el Asunto AP11-V-2015-000151 nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa elevada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Una vez recibido el presente asunto, que le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, se dio por recibido el expediente el día 28 de enero de 2016 y mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y que una vez vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Milagros Zapata, en su condición de Directora Principal de la empresa Urbanizadora Las Planadas C.A., quien se adhirió a la apelación.
Una vez llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Luego, en fecha 07 de marzo de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones.
Posteriormente, por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se indico a las partes que la causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia.
Seguidamente, el día 28 de marzo de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encuentra, para dictar sentencia.
Finalmente en fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora consignó copias certificadas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTE EL AQUO
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a través de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ VELIZ, contra los ciudadanos ALBERTO BAUMESITER TOLEDO, BEATRIZ BAUMESITER DE VERA y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZAVEGO C.A.; URBANIZADORA LAS PLANADAS; URBANIZADORA LAIREN C.A.; URBANIZADORA ARANDA C.A., URBANIZADORA LA SARANDA C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de abril de 2015.
Una vez tramitada la citación de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2015, compareció a los autos el abogado Alberto Baumeister Toledo, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los codemandados, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Luego, en fecha 22 de junio de 2015, el abogado Juan Carlos Ramírez presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y presento objeción a la subsanación de la Cuestión Previa.
En fecha 9 de julio de 2015, la abogada Carmen Pérez apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
En fecha 13 de julio de 2015, el a quo se pronunció con relación a las cuestiones previas; En fecha 14 de julio de 2015, los abogados Juan Carlos Ramírez y Carmen Pérez quienes presentaron escrito de promoción de pruebas. Mientras que en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Raúl Fernando González Landaeta presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada Carmen Pérez apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de reposición de la causa, siendo negada la misma por sentencia de fecha 21 de octubre de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, tiene por objeto revisar la sentencia dictada por el a quo donde se negó la reposición solicitada por dicha representación; alegando en su escrito de Informes presentado ante esta superioridad, que fueron citados con un libelo distinto al que compulsaron con el auto de admisión y que el a quo asumió como legalmente citadas a todas los codemandadas asumiendo que Alberto Baumeister Toledo, es el representante legal de todas y no es cierto, además agregan que el daño causado a la parte demandada se concreta en la condenatoria en costas en la sentencia interlocutoria que decide las cuestiones previas.
El 21 de octubre de 2015, fecha en la cual el a quo dictó su fallo bajo los siguientes términos que parcialmente se trascribe: “…De lo anterior observa este Juzgador que de existir algún error material al momento de elaborar las compulsas para practicar las citaciones ordenadas no es menos cierto que los codemandados, íntegramente, comparecieron dentro del lapso de veinte días establecido en el Código Adjetivo Civil presentando escrito de cuestiones previas, y, posteriormente, se presentó escrito de contestación a la demanda incoada no generando menoscabo de algún derecho de defensa de la parte demandada por haberse alcanzado, en forma absoluta, la finalidad para la cual estaba destinado el acto. En atención de lo anterior, resulta, en criterio de este Tribunal, inoficioso e improcedente la reposición de la causa al estado de citar todos los codemandados…”, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada luego de haber sido citada, compareció al proceso y presentó escrito el 01 de junio de 2015, donde el abogado ALBERTO JOSÉ BAUMEISTER TOLEDO actuó en su propio nombre y en el de los demás litisconsortes, en el cual opuso cuestiones previas y posteriormente a ello, el día 20 de julio de 2015, los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO RAMÍREZ Y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, en su carácter de representantes del referido ciudadano, presentaron diligencia donde manifiestan que su representado acepta las representaciones que se le atribuyen de los codemandados en el presente juicio y ratifican el contenido de su contestación, considerando esta alzada que no obstante las compulsas de citación se conformaron con el escrito de demanda originario, la parte demandada tenia conocimiento de la demanda y ejerció las defensas necesarias en las oportunidades legales correspondientes, no coartándoles su derecho a la defensa, al debido proceso, y el fin para el cual estaba destinada citación de la parte demandada, por lo que se dio cumplimiento al auto de admisión, por cuanto la parte demandada tenia conocimiento del juicio y el lapso para dar contestación a la demanda, con ello evidencia este juzgado que la parte lo que busca es reabrir un lapso vencido.
En razón de ello, esta superioridad debe indicar que pretender una reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”, de lo contrario, dicha reposición siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Asimismo, respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los lapsos y los términos correspondientes al proceso en primera instancia se han cumplido, en los cuales no solamente actuó la parte actora, sino que también la parte demandada compareció y ejerció todas las defensas que considero pertinentes para salvaguardar el derecho de su representada, tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas ante este despacho por ambas partes; en consecuencia, considerar que el Tribunal a quo debió reponer la causa por cuanto hubo un error en las compulsas libradas, y que de dicho hecho se percato la parte demanda después que fue dictada la sentencia que emitió pronunciamiento de las cuestiones previas y los condeno en costas, sería un grave error, porque como en este caso, se dejo sentado con antelación que el fin del auto de admisión de la demanda se cumplió, que era poner en conocimiento a la parte demandada del presente juicio, aunado al hecho que en la primera oportunidad que tenia la parte demandada para alegar algún vicio en la citación no lo hizo, sólo interpuso escrito de excepciones, por ello convalido las actuaciones ocurridas en el proceso hasta la fecha de la interposición de sus defensas, es decir, el día 01 de junio de 2015 y que dichas actuaciones fueron ratificadas, de allí que considera este Juzgador, traer a colación lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, recaída en el expediente Nº 0483, donde señala:
“..En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de os litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden publico (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, lo mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo…”

Tal como se desprende de de la norma y la jurisprudencia antes citadas, de manera clara y precisa la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, como en el caso de autos, que la parte demandada solicita la reposición de la causa luego de haberse dictado una sentencia de cuestiones previas que los condeno en costas, basada en que la compulsa se le anexo un libelo distinto, no denunciando tal vicio en la primera oportunidad en que se hizo parte; por lo que, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto el vicio en que hubiese incurrido el a quo, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes.
Ahora bien, respecto a la delación planteada por la recurrente, sobre la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Constitucionales, esta Superioridad observa que el Artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al Jurisdicente a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principio constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, tener acceso a la Justicia; por lo cual, si bien es cierto que fue anexado a la compulsa una copia del libelo originalmente presentado y no del presentado posteriormente por la actora con las correcciones y salvedades solicitadas por el A quo, consistentes estas en el señalamiento de los datos identificatorios de la personas jurídicas demandadas así como la identificación de sus representantes legales, lo cierto es, que la parte compareció a los autos ejerciendo las defensas que considero pertinentes para el caso y se cumplieron con los lapsos establecidos para ello, aunado ello al hecho que la argumentación realizada por la actora en su escrito libelar inicialmente presentado es el mismo hecho en el escrito posteriormente presentado donde se cumple con lo requerido por el Tribunal de instancia en su auto de fecha 5 de marzo de 2015; es por lo que estima este Juzgador, que en el presente caso, no se violaron los derechos y garantías procesales de la demandada y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico, además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, por lo que es evidente, que en el presente caso no hay violación de las garantías fundamentales, al contrario, la demandada al haber comparecido de manera espontánea, oponer las cuestiones previas, promover pruebas y contestar la demanda, le fueron otorgadas todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, no generando menoscabo de algún derecho de defensa por haberse alcanzado, en forma absoluta, la finalidad para la cual estaba destinado el acto; por las razones expuestas no puede considerar esta Superioridad que hubo alguna lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía su requerimiento; en consecuencia, lo ajustado a derecho era declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa tal y como lo hizo el Tribunal de la causa; por lo que en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia in comento es improcedente, trayendo como resultado confirmar el fallo del 21 de octubre de 2015, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia 21 de octubre de 2015 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Asunto AP11-V-2015-000151, motivado al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ VELIZ, contra los ciudadanos ALBERTO BAUMESITER TOLEDO, BEATRIZ BAUMESITER DE VERA y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZAVEGO C.A.; URBANIZADORA LAS PLANADAS; URBANIZADORA LAIREN C.A.; URBANIZADORA ARANDA C.A., URBANIZADORA LA SARANDA C.A.,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el a quo, pero con distinta motivación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO