REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.471.466.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTINEZ ARRAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.007.-

PARTE DEMANDADA: ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.164.927.-

SIN REPRESENTACION JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Expediente Nº: AP71-R-2015-001047


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 16.09.2.015, (f. 79), por la abogada FANNY MARTINEZ ARRAIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Confesión Ficta y la pretensión de Nulidad de Contrato de compra-venta de inmueble incoara CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA contra ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02.11.2.015, (f. 92) este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
En fecha 14.12.2.015, (f.93 al 100 la parte actora consigno escrito de informes.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Nulidad de Contrato de Venta de Inmueble mediante demanda interpuesta en fecha 26.01.2.015 (f. 09 al 11) por la abogada FANNY MARTINEZ ARRAIZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03.02.2.015, (f.43 al 44), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente por cuantía y declinó su competencia al Juzgado de Municipio que corresponda.-
En fecha 18.03.2.015, (f. 48), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda.-
El día 25.06.2.015, (f. 66 -67), la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 10.08.2.15, (f. 40 al 74), el A quo, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Sin Lugar la Confesión Ficta y Sin Lugar la Nulidad de de compra-venta del inmueble objeto de controversia, en virtud de ello la parte demandada apeló de dicha decisión en fecha 16.09.2.015 (f. 79).-
Este Juzgado Superior Primero diò entrada de definitiva a la presente causa en fecha 02.11.2.015 (f. 92), y la parte actora presento su Escrito de Informes en fecha 14.12.2.015 (f. 93 al 100),
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

• Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que en fecha 08.01.1.992, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó insertó bajo el Nº 6 Tomo: 84, la adquision de un bien inmueble casa Nº 15 ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, cerro el calvario constituido por los siguientes linderos: NORTE: en la línea del camino hasta el barranco que limita el Paseo independencia con 8,40 metros de frente en líneas oblicua al norte y oeste; con camino que conduce al túnel de ferrocarril de Venezuela, ESTE: con el barranco que conduce o que limita del paseo independencia; NORTE: con casa que es o fue de Juan Colombo; SUR: con casa que es o fue de Emeterio Ramírez, siendo el precio de dicha venta la cantidad de CIEN BOLIVARES 00/100 (Bs. 100.00), en el presente documento el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, afirmó que el inmueble era de su exclusiva propiedad a través de poder general que le fue otorgado por la ciudadana Juanita Díaz Franco de Uzcategui, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 131, Tomo: 3 Protocolo 1º de fecha 17.03.1.950, establece la parte actora que el mismo inmueble fue vendido por el antes mencionado ciudadano a Ángel E. Izquierdo Vieira y Francisco G. Izquierdo Vieira, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.057 y V-6.009.056 en fecha 05.03.1.996, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo: 20, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, siendo el precio de la venta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 250.000.00), afirmando en ese acto el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, que el inmueble pertenecía a la sucesión de Rafael Uzcategui y que a su vez fue adquirido por su ex cónyuge VICTORIA SANCHEZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha 17.03.1.950, bajo el Tomo: 3 Protocolo Primero. Planilla sucesoral Nº 765.
En virtud de ello, alega la parte actora que el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, actuó de manera dolosa al realizar dicha venta, debido a que el bien inmueble vendido coincide de manera exacta con la venta realizada a los ciudadanos ÁNGEL E. IZQUIERDO VIEIRA Y FRANCISCO G. IZQUIERDO VIEIRA, a lo que señala que se trata del mismo inmueble, según levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Ingeniero JOSÈ LUIS COLLADO, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 41.181, que muestra el cuadro de coordenadas correspondiente a cada uno de los puntos del levantamiento, y siendo dichas ventas autenticadas ante la misma Notaría.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS por Nulidad del Contrato de Compra Venta sobre el inmueble ut- supra mencionado.-

Alegatos de la parte demandada:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, no presentó escrito de contestación ni prueba alguna en su defensa una vez realizada la citación para que compareciera al juicio incoado en su contra-
Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

*PUNTO PREVIO:
Versa la controversia en el presente juicio por la acción de Nulidad de Venta de Contrato ejercida por la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA, contra el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, sobre el inmueble distinguido por la casa Nº 15 ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, cerro el calvario constituido por los siguientes linderos: NORTE: en la línea del camino hasta el barranco que limita el Paseo independencia con 8,40 metros de frente en líneas oblicua al norte y oeste; con camino que conduce al túnel de ferrocarril de Venezuela, ESTE: con el barranco que conduce o que limita del paseo independencia; NORTE: con casa que es o fue de Juan Colombo; SUR: con casa que es o fue de Emeterio Ramírez, siendo el precio de dicha venta la cantidad de CIEN BOLIVARES 00/100 (Bs. 100.00).-

Ahora bien, este Juzgador antes de pasar analizar el fondo de la presente causa, verificara algunos aspectos importantes observados en los autos del caso bajo estudio:

- DE LA CITACIÓN PERSONAL:

Artículo 218 del Código del Procedimiento Civil:

“(…) Si el citado no pudiere o no quisiese firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria, comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)”



Observa este Juzgador, que en fecha 19.05.2.015, el ciudadano alguacil Cristian Delgado, se traslado a la siguiente dirección, Calle Final de la Calle 8, Casa 68-2, Urbanización Propatria, a los fines de practicar citación al ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, y el día 20.05.2.015, dejó constancia en autos de la citación practicada bajos los siguientes términos: “Le hice entrega de la compulsa, la cual tomo en sus manos y procedió a colocar su huella dactilar en el recibo de la misma, por cuanto se le hace imposible firmar, ya que se evidenció que posee una discapacidad para firmar la misma”

Ahora bien considera este Juzgador acoger el criterio de de la Sala de Casación Civil expediente Nº 90-0210 del año 2.003, con Ponencia de la Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI:

(…) la garantía del debido proceso incluye la garantía de la comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles, esta ultima constituye un procedimiento sustantivo (…)

Así mismo con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche Expediente Nº 03-0742 del 27.04.2.004:

“(…) En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (…)”

De lo anteriormente trascrito, Observa este Juzgador, en cuanto a la citación del demandado que el alguacil diò cuenta al juez de que el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGA, no firmó la citación, sin embargo no se llevo a cabo el complemento de citación mediante la notificación del demandado para que el mismo tuviera conocimiento de la causa, como era lo correspondiente en el caso bajo estudio, a lo que a entender de esta Alzada, no se perfecciono la citación personal. Así las cosas considera este Sentenciador que no se le diò cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión a la parte demandada, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en virtud que dicho ciudadano no contesto la demanda exponiendo alegatos en su defensa.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Como segundo punto, se evidencia de los autos que cursan en el presente expediente, que en fecha 25.06.2.015, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas las cual en ningún momento fueron objeto de pronunciamiento por el A-quo en cuanto a su admisibilidad, por lo que considera este sentenciador, que bajo las formalidades del proceso a todas luces se violento el debido proceso y se genero el vicio de silencio de pruebas al no poder ser analizadas ni valoradas en la sentencia de merito tal y como ocurrió en el presente caso, ya que habiéndose declarado sin lugar la pretensión de la parte actora, en la decisión no se valoro, ni desestimo las pruebas promovidas por la parte actora, en este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sido constantes en señalar que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

Siendo que de los artículos y la jurisprudencia transcrita se evidencia que al no haberse el a-quo pronunciado sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora, se produjo una violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso Y ASÌ SE DECLARA.
Como tercer punto, igualmente se constata de la revisión exhaustiva del presente expediente que la notificación del fallo de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 10.08.2.015, en la cual se declaro Sin Lugar la Confesión Ficta y la Nulidad del Contrato de Venta, fue realizada por el alguacil en fecha 14.10.2.015, mediante la cual dejó constancia al Tribunal que la misma fue entregada a la ciudadana OMAIRA GÒNZALEZ, quien dijo ser esposa del ciudadano Roberto Fernando Villegas parte demandada, y firmo dicha boleta de notificación, así las cosas, este Sentenciador observa de dicha revisión de las actas procesales, que se ha venido suscitando vicios procesales durante la secuela del proceso dados desde la citación del demandado, por lo que mal podría este Juzgador dar por sentado que el ciudadano ROBERTO FERNANDO VILLEGAS fue puesto a derecho, cuando no se evidencia de las actas procesales su firma, ni en la citación, donde sólo se evidencia una huella dactilar que no da certeza de ser suya, debiendo ser complementada su citación conforme lo dispone el articulo 218 de la norma adjetiva Civil, ni de la boleta de notificación del fallo del presente juicio, en virtud que la recibió la ciudadana ut-supra mencionada diciendo ser su esposa. Ahora bien, de lo antes expuesto, debe considerarse una falta de citación de la parte demandada, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que esta relacionado con la citación de la parte demandada, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio e su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad en que el demandado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de citación correspondiente, en el sentido de que habiendo el alguacil encargado del acto rendido cuenta al juez sobre su actuación, este no dispuso que el secretario del tribunal se trasladara a notificar al citado sobre la declaración hecha por el alguacil, complementado de esta manera la citación y una vez el secretario deje constancia de haber realizado conforme a la ley su actuación comenzara a transcurrir para el demandado el lapso de emplazamiento, por lo que cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia nuevamente al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, este juzgador considera clara la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de de que se complemente la citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse la citación personal, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, procediendo como lo disponen las normas aplicables en la materia de citación, las cuales deben de cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, y en la presente causa nunca llego a complementarse la citación personal del demandado ROBERTO FERNANDO VILLEGAS. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la citación de la parte demandada, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de complementarse la citación personal del demandado ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, conforme lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no haber firmado el recibo de citación correspondiente, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16.09.2.015, por la abogada Fanny Martínez apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Confesión Ficta y la pretensión de Nulidad de Contrato de compra-venta de inmueble incoara CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA contra ROBERTO FERNANDO VILLEGAS.-
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Confesión Ficta y la pretensión de Nulidad de Contrato de compra-venta de inmueble incoara CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA contra ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, y SE REPONE la causa al estado de complementarse la citación personal del demandado ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, conforme lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no haber firmado el recibo de citación correspondiente.
TERCERO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



DR. LUÌS TOMAS LEÒN SANDOVAL

EL SECRETARIO ACC,



ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

EL SECRETARIO ACC,



ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI


Exp. N° AP71-R-2015-001047
Nulidad de Contrato de Venta.
Materia: Civil
LTLS/MJS/Yisel