REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2016-000055

JUEZ INHIBIDA: Dra. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA que sigue JOSÈ GABRIEL ALONSO OÑATE contra JULIANE KARIN WENZEL POCHONSKI

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 07.02.016 (f. 14 y 15), este Tribunal por auto de fecha 11.04.2.016 (f.07), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 17.03.2.016, la Dra. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, por las razones siguientes:

“…Es el caso, que cuando ejercí el cargo de Secretaria titular en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado José Vitoria González, representaba judicialmente a la ciudadana Elvia Elena Rojas de Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.088, quien me manifestó en presencia de varios abogados litigantes, que yo no debía inmiscuirme en la causa de desalojo intentada por su mandante contra la ciudadana Virginia Jaimes Tami, Titular de la cédula de identidad Nº 3.999.441, juicio que fue sustanciado en el expediente signado con el numero 08-10139 de la nomenclatura del señalado Juzgado Superior Segundo, y juicio que fue decidió en fecha 30 de mayo de 2.008, (…) le respondí al abogado Leonardo José Vitoria González, que únicamente le había preguntado a su asistente María de los Ángeles Pérez, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 119.895, si ellos iban a suscribir algún acuerdo transaccional con la parte accionada, ello por instrucciones del ciudadano Juez a cargo de ese órgano (…), hecho que obviamente genero en mi persona un sentimiento de animosidad hacia el abogado Leonardo José Vitoria González. Dados lo hechos ya narrados y por cuanto se puede empañar mi imparcialidad al momento de dictar sentencia del fondo en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta en aras de unas objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, procedo en este acto a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en el supuesto factico del ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida declaró que cuando ocupaba el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cursaba en ese Tribunal expediente signado con el Nº 08-10139, el cual correspondía a la demanda por Desalojo de la cual era apoderado el ciudadano abogado Leonardo José Viloria, en virtud de haberle preguntado a la ciudadana María de los Ángeles Pérez, quien era asistente de dicho profesional del derecho, si iban a suscribir algún acuerdo transaccional con la parte accionada, a lo que el mencionado abogado le respondió en presencia de otros abogados litigantes que no debía inmiscuirse en la causa de desalojo intentada por su mandante contra la ciudadana Virginia Jaimes Tami, lo que genero en su persona un sentimiento de animosidad hacia el abogado Leonardo José Viloria señalando que ello puede afectar su imparcialidad como juez.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración de la Dra. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es por enemistad manifiesta con el ciudadano LEONARDO JOSÈ VILORIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSÈ GABRIEL ALONSO OÑATE en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue contra JULIANE KARIN WENZEL POCHONSKI, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18°). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA, es PROCEDENTE, ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido de la Dra. MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del dos mil dieciséis. (2016). Años 205º y 157º.
El JUEZ TEMPORAL,


DR. LUÌS TOMAS LEÒN SANDOVAL

EL SECRETARIO ACC,

ABG. MUNIR JOSÈ SOUKI


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m), conste.-

El SECRETARIO ACC,

ABG. MUNIR JOSÈ SOUKI

LTLS/MJS/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2016-000055