REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de abril de 2016
205° y 157°

Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por el abogado WILLIAM MEDINA LEON, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.402, en su carácter de apoderado judicial del Recusante ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016, que declaró:
“(…) PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JUAN CARRASCO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luis Rodolfo Herrera, suscrita mediante escrito del 15.02.2016, en el juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el recusante ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO, que se sustancia en el Asunto AP11-V-2014-000702, de la nomenclatura interna de dicho tribunal.

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo. (…)”.



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que el referido anuncio del Recurso Casación fue formulado en fecha 29 de marzo de 2016, por el abogado WILLIAM MEDINA LEON, en su carácter de apoderado judicial del Recusante ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, contra la decisión proferida por este Juzgado Superior Primero en fecha 17 de marzo de 2016, el cual, sería anunciado en tiempo oportuno para ello, en el caso de ser considerado admisible, tal como se evidencia del cómputo que precede, que comprende que el lapso para ser anunciado, comenzaría el día 28 de marzo de 2016, y finalizaría el día 12 de abril de 2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, considera necesario esta Superioridad, traer a colación el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), donde se estableció:
“Omissis “… Esta Sala aprecia que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado de la demandada SUMIFIN C.A., contra la Juez suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Janeth Colina Peña, por considerar que la recusación fue propuesta en etapa de ejecución de la sentencia definitiva, aunado al hecho de que en una misma instancia la demandada ejerció tres recusaciones. Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en materia de recusación, la Sala, desde una sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), cambió la doctrina que permitía excepcionalmente la admisión del recurso en dos supuestos específicos, al considerar que “si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales...”.
Omisis…
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece…
(Omissis)
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Omisis…
A partir del citado fallo, e incluso al entrar en vigor el actual Código de Procedimiento Civil, la Sala vino sosteniendo de manera pacífica que las decisiones sobre recusación no son revisables “salvo que se hubiera tramitado... fuera de su cauce legal o sin observarse las normas relativas a la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales.”. (Sent. 18/11/81; caso: Frigorífico Industrial de Carnes Perijá C.A. c/ Héctor Trujillo Romero y otro); criterio que fue ampliado en decisión de 19 de septiembre de 1985, citada en fallo de fecha 27 de marzo de 1996 (Nelson Díaz Piñango c/ María Luisa Fermín), en el cual se dispuso:

“...La previsión del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, lo que, evidentemente, se extiende al recurso extraordinario de casación.

No obstante ello, este Alto Tribunal, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, ha establecido doctrina según la cual, por vía excepcional, es posible la admisión del recurso de casación en los siguientes casos:

1. Cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia propia de la incidencia (recusación), sino sobre vicios que hayan subvertido el procedimiento previsto por la Ley, como por ejemplo, cuando el Juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es inadmisible, por extemporánea, e impide de ese modo el curso normal de la incidencia, como así fue resuelto en decisión de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1967; y,

2. Cuando la incidencia haya sido decidida por un Tribunal que carecía de competencia funcional para ello, como así se estableció en decisión de fecha 01 de diciembre de 1970.
Tal doctrina sobre la admisibilidad excepcional del recurso de casación en incidencias de recusación o inhibición, quedó complementada en auto de esta Corte del 19 de septiembre de 1985, con el siguiente requisito adicional que debe cumplir el recurrente:

“Ahora bien, para que puede accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición, no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que éstos deben ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia...”


Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó:
“...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala). La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.” Omissis…

Es evidente que al analizar la anterior decisión, la cual acoge este juzgador superior, en aras de mantener la uniformidad de las sentencias, se desprende que la inapelabilidad de las decisiones que resuelvan incidencias de recusación, tienen dos (2) excepciones, a saber: 1) cuando el juez in liminis litis declara inadmisible la recusación que fuera planteada en su contra; y 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, toda vez que está interesado el orden público.

Así las cosas, se procede a verificar cual es el fundamento del recurrente en el presente recurso, para establecer si el mismo encuadra en uno de las (2) excepciones, establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, y así tenemos: la recurrente al fundamentar su recurso, señala que el juez al resolver en la forma que lo hizo, la incidencia de recusación, subvirtió el procedimiento y con ello les vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, toda vez que dictó la sentencia sin esperar las resultas de todas las pruebas promovidas, quedando sin resolver todos los asuntos sometidos a su consideración. (…)”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia este Juzgado Superior, que el recurso de casación anunciado, lo fue, contra la decisión que declara Sin Lugar la Recusación planteada por la representación judicial del ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, contra el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procediéndose a verificar cual es el fundamento del recurrente en el presente recurso, para establecer si el mismo encuadra en uno de las (2) excepciones, establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, y así tenemos: que en primer lugar, el Juez recusado, no declaró in limine litis la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, y, en segundo lugar, se evidencia, que la recusación planteada, lo fue, por la supuesta parcialidad del Juez Recusado a favor de la parte actora en el juicio que por DESALOJO sigue DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra JUAN DE JESUS CASTRO, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada, por lo tanto, tampoco está fundamentada dicha recusación en la subversión del procedimiento, y la consecuente violación del derecho a la defensa, es decir, que no se configuraron en el presente caso, ninguno de los dos supuestos excepcionales que permiten la admisión del recurso de casación contra éstas sentencias, además, que la misma no trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación, y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, pues, se trata de una decisión dictada en una incidencia de Recusación, que no se encuentra comprendida dentro de las que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los dos supuestos excepcionales anteriormente mencionados. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar no enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado WILLIAM MEDINA LEON, en su carácter de apoderado judicial del Recusante ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016, Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.


El SECRETARIO ACC.



Abg. MUNIR SOUKI.-



LTLS/MS/dámaris
Exp. AP71-R-2013-000031