REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, 14 de abril de 2016
AP71-R-2016-000101
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.897, V-2.911.283, V-12.159.116 y V-18.467.704, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., en su carácter de arrendataria; Sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro., en su carácter de arrendataria; Sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora; y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS: Ciudadanos RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, MARIA FERNANDA PULIDO, VALENTINA VENEGAS RODRIGUEZ, JACKELINE MONTILLA, FRANCISCO ALFONZO CARVALLO y BERNARDO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.027.970, V-12.260.143, V-14.690.348, V-16.984.375, V-18.002.348, V-18.551.949 y V-17.348.912, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 70.884, 97.725, 145.179, 145.729, 181.412 y 155.193.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MERCANTIL SEGUROS, C.A.: Ciudadanos JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.167.654, V-3.813.362 y V-11.734.564, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.290, 17.265 y 31.597.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., y PROYECTOS EFYS, C.A.: Ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.485.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Conoce este Tribunal por distribución del presente recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora GUAICAY INDUSTRIAL 7, C. A., contra la decisión de fecha 14 de febrero 2015, dictado por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO intentó contra la Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C. A. y MERCANTIL SEGUROS y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOCA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.
Se inició el presente procedimiento previa distribución de Ley ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2016.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C. A., mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, efectúa observaciones al informe de su contraparte.
Mediante acta de fecha 11 de marzo de 2016, el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa y cumplidos los tramites de Ley se remite el expediente para su respectiva distribución.
En fecha 28 de marzo de 2016, se da entrada a la presente causa y el Juez Temporal del Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el Juzgado, la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO fue incoada por la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C. A contra la Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C. A. y MERCANTIL SEGUROS y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOCA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.
Dicha demandada fue admitida en fecha 4 de diciembre de 2013, siendo posteriormente reformada y posteriormente providenciada su admisión en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 9 de enero de 2015, la codemandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., se dio por citada.
En fecha 11 de agosto de 2015, las codemandadas CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, consigno escrito solicitando reposición de la causa y opuso cuestiones previas, quedando a derecho en ese momento.
Posteriormente, los codemandados PROYECTO EFYS, C. A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C. A. a través del defensor judicial que les fue designado, quedan citados en fecha 16 de septiembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante consigna nuevo escrito de reforma su demanda
Mediante decisión de fecha 14 de febrero 15, dictado por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se negó la admisión de la reconvención, siendo ello motivo de la presente incidencia de apelación.
En este orden de ideas, la decisión del Tribunal de Mérito señaló lo siguiente:
“(…)
En cuanto a la reforma de la demanda, quien se pronuncia considera necesario citar lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.-
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. En el entendido, que si la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”.-
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.-
En lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la citación de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.-
Para fundamentar lo señalado en el párrafo anterior, éste Tribunal considera necesario citar lo que el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, quien expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”.-
En este mismo orden de ideas, quien decide produce a dilucidar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia No. 1541, de fecha 4 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, Exp. 11317, que textualmente reza:
“…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación…(…) por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar la demanda…”.-
Así las cosas, quien decide luego de haber narrado tanto la norma, las doctrinas y la jurisprudencia arriba enunciadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede concluir que en efecto el demandante puede modificar su acción en tres oportunidades diferentes, es decir, antes de ser admitida, entre la admisión y la citación, y luego de la citación y antes de la contestación; teniendo la última de las oportunidades señaladas (luego de la citación y antes de la contestación), una limitación para el actora, la cual es que dentro de dicha oportunidad, el demandado haya opuesto cuestiones previas, lo que se traduce en que si se opusiera cuestión previa, imposibilitad al actor a reformar o modificar la demanda, toda vez que precluyó para él la oportunidad de hacerlo.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que, la co-demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., por medio de su representante judicial se hizo parte en fecha 9 de enero de 2015; así mismo, el día 11 de agosto de 2015, los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, se hicieron parte por medio de sus apoderados judiciales; por último, el día 16 de septiembre de 2015, fue citada la defensora judicial de las co-demandadas PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., y PROYECTOS EFYS, C.A.-
De la misma manera, se infiere de auto que los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, al momento en que se hicieron parte en el juicio, realizaron una serie de defensas entre las cuales, opusieron cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el 17 de septiembre de 2015, luego de que se citaran a los demandados y se hubieran opuestos cuestiones previas, la parte actora procedió a reformar la demanda, lo que no es posible efectuar dicho acto, debido a que ello acarrea un desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa, habida cuenta que sobre esa reforma ya el accionado no podrá invocar defensas previas, y que lleva a éste Tribunal a concluir que la pretendida reforma al libelo de demanda, después de haberse opuesto cuestiones previas, resulta completamente extemporánea y su admisión atenta contra el debido proceso, la estabilidad de los juicios y a su vez contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada, especialmente debido al hecho que en los procesos judiciales como el presente, se encuentran regidos por el principio de preclusión de las actuaciones, una vez fenecido el lapso para determinada actuación, se tiene como no presentada la realizada fuera del término previsto en la Ley. Así se Decide.-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en la norma y los criterios doctrinarios y jurisprudencial citados, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la Reforma de Demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2015, por los ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.; mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora; y a los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Y Así se Decide.- (…)”
Es menester hacer las siguientes observaciones que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente consideraciones:
PRIMERO: Se constata de las actas del presente expediente que el presente juicio se tramita a través del procedimiento ordinario y que la parte demandada esta constituida por varias personas jurídicas y naturales, Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., MERCANTIL SEGUROS, C.A. y las ciudadanas CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, conformando un litisconsorcio pasivo.
SEGUNDO: Que los codemandados quedaron citados en el siguiente orden:
1- MERCANTIL SEGUROS, C. A., quedó citada en fecha 9 de enero de 2015;
2- Las personas naturales ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, se hicieron parte del juicio a través de su actuación de fecha 11 de agosto de 2015, quedando citadas en esa oportunidad.
3- Las empresas codemandadas PROYECTO EFYS, C. A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C. A., quedaron citadas para la secuela del juicio a través de su defensora judicial, en fecha 16 de septiembre de 2015.
TERCERO: Qua a partir de la fecha de la última de las citaciones señaladas en el particular anterior, esto es el 16 de septiembre de 2015, exclusive, inició la traba de la litis y el lapso de comparecencia, en el cual podrían hacerse las siguientes actuaciones:
1. POR LA PARTE DEMANDADA:
Dar contestación al fondo de la demanda:
En vez de dar contestación a la demanda oponer las cuestiones previas que ha bien creyeran pertinentes.
2. POR LA PARTE ACTORA:
2.1. Reformar la demanda antes de la contestación de la misma.
CUARTO: Las personas naturales codemandadas en el presente juicio, ciudadanas CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, sin haber mediado citación personal previa, ni habiéndose configurado la citación de los restantes codemandados, PROYECTO EFYS, C. A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C. A., consignaron intempestivamente por adelantado escrito de solicitud de reposición de la causa y cuestiones previas, constituyendo dicha actuación la citación de dichas codemandadas.
QUINTO: Que la parte demandada el 17 de septiembre de 2015, efectuó la reforma de la demanda, al primer día de despacho del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda el cual inició el 16 de septiembre de 2015. Se constató igualmente que para la fecha en que la accionante introdujo la reforma de la demanda, la parte demandada aún no había dado contestación al fondo de la demanda.
Así las cosas y conformes las observaciones anteriores, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Con respecto de la actuación efectuada por la representación judicial de los codemandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, en la que consignó escrito de oposición de cuestiones previas, la cual constituye la citación de éstas en el expediente de la causa, dicha actuación, como ya quedo sentada fue efectuada en forma intempestiva por adelantado, toda vez que la misma fue realizada antes de haberse dado inicio al lapso de comparecencia, ya que, para ese momento faltaba aun la citación de otros codemandados. No obstante lo anterior, observa este Juzgador, que nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático al señalar que las actuaciones extemporáneas por adelantado dirigidas a ejercer el derecho a la defensa, deben ser consideradas válidamente realizadas, toda vez que esta solo demuestran la intención responsable de quien la ejecutó de ejercer y defender sus derechos. En este orden de ideas, la actuación adelantada de los señalados codemandados, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, debe ser considerada válidamente efectuada, por ser una actuación dirigida a la defensa de sus derechos, y así se declara.
Ahora bien, respecto de la reforma de la demanda, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, expediente 11317, sentencia Nro, 1541, la cual es referida en obra Código de Procedimiento Civil, del autor Patrick Baudin, pag. 611, señaló:
“(…)
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…” (Negrillas del Tribunal)
Conforme las consideraciones anteriores, como ya quedó sentado, habiéndose efectuado una actuación intempestivamente por adelantada la misma es considerada válidamente efectuada. En este orden de ideas, conforme establece la norma del artículo 343, la parte accionante podrá reformar por una sola vez la demanda, una vez conste en autos la citación de la parte demandada.
En el caso de marras, existe un litisconsorcio pasivo constituido por varias personas naturales y jurídicas, para las cuales, una vez que constó en auto la última de la citaciones que de estás fueron practicadas, esto fue el 16 de septiembre de 2015, exclusive, inició su lapso de comparecencia en la que podían oponer cuestiones previas, o bien, contestar al fondo; por otra parte, para el accionante nacía su ultima oportunidad para reformar la demanda. Así las cosas, consta en autos que la accionante consignó su escrito de reforma de la demanda el primer día de despacho del lapso de comparecencia ya señalado, esto fue el 17 de septiembre de 2015. De la situación narrada en el texto del presente fallo, nacen las siguientes disyuntivas:
1- Si el escrito de oposición de cuestiones previas intempestivamente propuesta impide la admisión de la reforma de la demanda.
2- Si por haberse consignado el escrito de reforma de la demanda al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los codemandados fue practicada, prevalece el escrito de la reforma sobre el de las cuestiones previas por haberse consignado éste último sin haber iniciado el lapso de comparecencia.
En este orden de ideas, nuevamente el autor Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil pág. 610, con respecto a las cuestiones previas y la reforma a la demanda, trae a colación como comentario lo señalado por la Sala Político Administrativa, auto de fecha 19 de julio de 1990, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Ernesto Mejia Vs. Instituto Nacional de la Vivienda. Exp. Nº 6114, señalando lo siguiente:
“…Esta disposición es similar al artículo 265 del C.P.C.D., pero como en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de cuestiones dilatorias, se entendía que después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante en tal situación, tendrá derecho a reformar. No obstante Juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandado ha opuesto cuestiones previas…(…)… Por tanto, aún cuando la redacción del art. 343 no es muy precisa, estima la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”
En este orden de ideas, queda claro, conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita que el escrito de oposición de cuestiones previas, interrumpe automáticamente el derecho de la parte accionante a reformar la demanda antes de la contestación al fondo de la demanda y así se declara.
Ahora bien, sentado lo anterior, cabe señalar que tiene el mismo efecto legal el hecho de que hipotéticamente, al primer día del inicio del lapso de comparecencia, la parte demandada hubiere consignado a primera hora de la mañana, su escrito de oposición o contestación a la demanda, lo cual interrumpiría automáticamente la oportunidad de la parte accionante de reformar la demanda. Mas aún si hipotéticamente, al primer día de despacho ambas partes consignan sus respectivos escrito de oposición de cuestiones previas o contestación al fondo y la reforma de la demanda, prevalecería por la hora, el que intentó primero el ejercicio de su derecho; Así las cosas, estima esta Superioridad, que en el caso de marras, habiéndose considerado la actuación extemporánea por anticipada de oposición de cuestiones previas como válida, al iniciar el lapso de comparecencia, esto fue, el día 17 de de septiembre de 2015, se considera que ambas actuaciones, tanto la de oponer cuestiones previas, como la reforma fueron efectuadas en la misma oportunidad, la primera por efectos de la validez de actos adelantados tendientes a ejercer derechos de defensa y la segunda por haberse efectuado ciertamente en dicha fecha, prevaleciendo el acto que fue efectuado primero, esto es, la oposición de cuestiones previas tantas veces señalada, y asi se declara.
En tal sentido y como ya fue expuesto en el texto del presente fallo, las actuaciones por adelantado que ejercen derechos de defensa son validamente considerados, por lo que tal actuación al iniciar el lapso de comparecencia automáticamente cerro la posibilidad de la accionante de reformar su demanda.
Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal Superior, que el
A quo acertadamente consideró que la admisión de la reforma de la demanda, en el caso que nos ocupa acarrearía un desequilibrio y un menoscabo del derecho a la defensa, “luego de que se citaran a los demandados y se hubieran opuesto cuestiones previas”, por lo que forzoso es declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, tal y como se hará en el dispositivo del presenta fallo y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la parte actora, Sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C. A., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue contra la Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C. A. y MERCANTIL SEGUROS y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOCA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, confirmando en todas sus parte la decisión de fecha 14 de febrero 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
|