REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia suscrita el 29 de marzo de 2016, por el abogado JOSÈ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 49.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ACERO COLABORANTE, A.C, A.C. mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2016, que declaró:
“ (…) PRIMERO: SIN LUGAR interpuesta el 31.01.2011, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ACERO COLABORANTE, A.C., contra la sentencia de fecha 04.11.2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada por las ciudadanas Antonieta Mosquera de Martínez y María Elena Mosquera contra Sociedad Mercantil Acero Colaborante, A.C.(…)”
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE arrendamiento por vencimiento del termino, que incoaran en fecha 21.07.2.006, los abogados Carlos Sánchez Cacheiro, Gabriel Paoli Carías, Ivett Valdes y María Mendoza Díaz, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÌNEZ y MARÌA ELENA MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil ACERO COLABORANTE, A.C, C.A, en consecuencia, queda extinguido el contrato de autos, suscrito entre las ciudadanas ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÌNEZ y MARÌA ELENA MOSQUERA (Arrendadora) y ACERO COLABORANTE A.C, C.A, en fecha 23 de junio de 2.003, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena a la parte demandada, entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Trafalgar, de la calle Sucre con Callejón Codazzi del Municipio Chaco, del estado Miranda.-
TERCERO IMPROCEDENTE el pago por concepto de daños y perjuicios y su indexación requerido por la parte actora, en su libelo de la demanda.-
CUARTO: SIN LUGARL la Reconvención interpuesta por el abogado JOSÈ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil ACERVO COLABORANTE, A.C, C.A, en fecha 10.04.2.2.004, referente a su derecho preferente, en contra de las ciudadanas ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÌNEZ y MARÌA ELENA MOSQUERA.-
QUINTO: Queda así CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.”.-
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 09 de marzo de 2016, y venció el día 01 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, y la diligencia del abogado JOSÈ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ACERO COLABORANTE A.C, C.A, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por esta Alzada, fue realizada el día 29 de marzo de 2016, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión sentencia definitiva, cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, ya que mediante ella, esta Superioridad confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal, en consecuencia, las decisiones definitivaS son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que inicialmente la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.200.000,00), y que, mediante la contestación de la demanda consignada en fecha 10 de abril de 2.007, por la parte demandada, en la cual reconvino la demanda estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) (f. 68 al 77).-
En consecuencia esta Alzada, considera pertinente acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp: Nº AA20-C-2.011-000667, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde declaró:
“(…) ÚNICO
Ante cualquier otra consideración, es pertinente destacar que el caso bajo análisis versa sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para ello procederá la Sala a aplicar de manera retroactiva los efectos procesales de la novísima “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual modificó lo relativo a la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario contra las decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo.
Constatado lo anterior, cabe destacar que todo lo concerniente a la materia de desalojo, estaba anteriormente regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, establecía lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”. (Resaltado de la Sala).
Esta norma era interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luís Cristóbal Fuentes Gómez, expediente Nº AA20-C-2001-000663, expresando lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, de conformidad con la derogada normativa patria, esta Sala consideraba que el recurso casación anunciado contra las decisiones de segunda instancia en materia de desalojo era inadmisible.Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la precitada “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, tal y como se reitera, se modificó lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo, ésta modificación contenida en el artículo 123 de la novísima Ley, dispone lo siguiente:
“…TÍTULO IVDEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Capítulo IV
Del procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía debiendo ser propuesto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurrible…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
De conformidad con la anterior transcripción, a partir de la publicación de la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, será admisible el recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo, siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurrible.
…OMISIS…
Resuelto lo anterior, la Sala procede a constatar –según la cuantía o interés principal del juicio de desalojo- la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Para ello observa del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, que la presente demanda por desalojo, fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, conforme se evidencia del expediente al folio 5 del expediente. Ahora bien, habiendo quedado establecida la oportunidad temporal en la cual fue interpuesta la presente demanda, corresponde entonces verificar de las actas procesales la cuantía estimada por la parte demandante en el escrito libelar, y habida cuenta de que en el presente juicio hubo reconvención o mutua petición, de igual manera es menester verificar la cuantía estimada por la parte demandada en el escrito de la reconvención. Así, de las actas procesales del expediente, específicamente al folio 11 de la primera pieza del mismo, se constata, por una parte, que la demandante-reconvenida estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de diez mil bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00); y por la otra, conforme se evidencia del escrito de la reconvención, específicamente al folio 78 de la primera pieza del expediente, que el demandado-reconviniente, estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares Fuertes (Bs.F. 250.000,00), por lo que corresponde ahora establecer cuál de los precitados montos estimados habrá de tomarse en cuenta para establecer el interés principal del presente juicio. A los fines de establecer el interés principal del presente juicio y verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, cuando existe dualidad de estimaciones en los casos de reconvención o mutua petición, esta Sala en sentencia Nº RH-00182 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 2007-000018, caso: María Eugenia Tovar González, contra Juan Luís Ball Scholtz, ratificó el criterio establecido por ella desde el 20 de abril de 1989 en los términos siguientes:
“…Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta. A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Resaltado de la Sala).Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00)…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, habiendo sido estimada la cuantía por la parte demandante-reconvenida en la cantidad de diez mil bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), y por la parte demandada-reconviniente, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares Fuertes (Bs. 250.000 Bs. F.), el monto que deberá tomarse en cuenta para establecer el interés principal del presente juicio, es el monto mayor, es decir, el estimado en la oportunidad de proponer la reconvención. Así se decide. Finalmente, se impone verificar si el precitado monto cumple o no con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional; a tal efecto, se observa que para el 15 de junio de 2009, fecha de presentación del escrito de la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco Bolívares Fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.55,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 165.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice si se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.
Ahora bien, se observa de autos, que la parte accionante, estimó su demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.200.000,00), y que, la parte demandada, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, propuso Reconvención de la demanda, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
Aunado a ello, advierte esta Superioridad, que el criterio imperante en relación a la cuantía, es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a los criterio jurisprudenciales anteriormente señalados, la cantidad que debe ser tomada en consideración a los efectos de ejercer el recurso de casación, es la cantidad demandada en la reconvención de la demanda, la cual asciende a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), y la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta dicha reconvención, esto es, 10 de abril de 2.007, era treinta y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs.37.362) por Unidad Tributaria (UT), que ajustada a la cuantía para acceder a casación, da un valor DE CIENTO DOCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.086.000,00). En este sentido, al quedar establecida la cuantía necesaria para acceder a casación, se concluye, que la cuantía reconvenida demandada en autos, asciende a la cantidad de 3.211,81 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JOSÈ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ACERO COLABORANTE, A.C, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del Recurso de Casación. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
El SECRETARIO ACC.
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/yisel
Exp. AP71-R-2015-000157