REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.438.644.

APODERADA JUDICIAL: FRANCIS JACQUELINE PEREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.359.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de Marzo de 2016, que negó oír la apelación de fecha 26.02.2016, interpuesta contra decisión de fecha 26.01.2016.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2016-000306

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada FRANCIS JACQUELINE PEREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, contra el auto de fecha 10.03.2016, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 26.02.2016, contra la decisión dictada el 26.01.2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING. En consecuencia, debe continuarse con la ejecución de la sentencia.
En fecha 29.04.2016 (f.18), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha 31.03.2016 (f. 22- 54), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 10.03.2016, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 26.02.2016, contra la decisión dictada el 26.01.2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING. En consecuencia, debe continuarse con la ejecución de la sentencia.

** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 16.03.2016 (f.01 al 09), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 10.03.2016, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 16.03.2016, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual éste juzgador puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera éste Sentenciador, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la admisión o no de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 26.01.2016.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que inadmite la apelación interpuesta, por cuanto la decisión apelada fue dictada dentro de una incidencia abierta en fase de ejecución. Con el objeto de que la misma sea admitida y oída en un solo efecto. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse admitido o no en un solo efecto.
El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 10.03.2016, estableció lo siguiente:
“…vista la diligencia anterior de fecha 26 de febrero de 2016, presentada por el abogado OVER ERNESTO CIPRIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado el 26 de enero de 2016, Dicha decisión fue dictada con ocasión de una articulación probatoria acordada previamente, estando la causa en fase de ejecución y por una oposición realizada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que la presente causa fue sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento breve, pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la decisión apelada fue dictada dentro de una incidencia abierta en fase de ejecución. Al respecto establece el artículo 894 eiusdem que no se oiría apelación de estas decisiones. En consecuencia actuando de conformidad a lo previsto en dicha norma legal, este tribunal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide…”


Se pretende pues, que se ordene admitir la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 10.03.2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sentadas esas bases, en fecha 26.01.2016 el Juez de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quo dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró:

“(…) SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING. En consecuencia debe continuarse con la ejecución de la sentencia. Así se decide. (…)”transcripción parcial.

Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.05.2014, es una sentencia interlocutoria, que resuelve un incidente durante la ejecución de la sentencia, y la misma puede producir o no un gravamen irreparable.
Ahora bien, dispone el artículo 289, y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
“…Artículo 291: la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“… ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada continua, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el articulo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal. De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 607 eiusdem (…). Además, se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, según la norma general contenida en el articulo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que: “ Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencias que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el articulo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avaluó), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el artículo 532, y aquellos en que la Ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones…”.-

A mayor abundamiento, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Caracas 2004. Pags.17 y 18, expresa lo siguiente:
“… contra las decisiones que se dicten en el estado de ejecución de la sentencia eventualmente pueden ser apelables y excepcionalmente recurribles en casación. Así, la decisión de la incidencia en la cual se haya alegado la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la sentencia, será apelable en un solo efecto si dispusiere la continuación de la ejecución y en ambos efectos si acuerda la suspensión y la decisión. Tratándose de decisiones dictadas en cualquier otra incidencia que sea tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; procederá igualmente la apelación, por no limitarse expresamente tal recurso ni en las disposiciones sobre ejecución de sentencia ni en el propio articulo 507, pero tal recurso deberá oírse en un solo efecto, dado el principio general de conformidad de la ejecución establecida en el artículo 532, que permite la interrupción en los únicos supuestos señalados en el mismo…”

Observa esta Superioridad, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que la misma equivale a una sentencia interlocutoria toda vez, que la oposición formulada en este procedimiento, en la etapa de ejecución de sentencia, generó un incidente, el cual fue tramitado conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que los efectos que produce la declaratoria de improcedencia de la oposición formulada, es decir un gravamen irreparable, es lo que propiamente genera la admisibilidad de la apelación y la posibilidad de que un Tribunal Superior revise este fallo y emita decisión que confirme, revoque o modifique la emitida por el Tribunal Aquo.-
En este orden de ideas si bien es cierto lo que indica el Aquo relativo a que la causa donde se genero la incidencia en fase de ejecución fue sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento breve, pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la decisión apelada fue dictada dentro de una incidencia abierta en fase de ejecución, estableciendo el artículo 894 eiusdem, que las incidencias que se presenten en el procedimiento breve serán resueltas conforme al prudente arbitrio del juez y de sus decisiones no se oirá apelación, no es menos cierto, que en primer lugar nuestra norma adjetiva civil es de carácter preconstitucional, siendo que su interpretación dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra Carta Magna, no puede hacerse de manera irrestricta e inflexible, siendo que por el contrario debe hacerse de manera flexible, protegiendo siempre el derecho a la defensa de las partes, y en este caso garantizando el principio de la doble instancia enmarcado todo dentro del debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable, mas aun cuando la incidencia que nos ocupa surge en etapa de ejecución de sentencia, criterio este que en forma reiterada ha sido establecido por las diferentes salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, lo cual lo hace de obligatoria observación para todos aquellos que tenemos la ardua tarea de administrar justicia. Y así se establece.
En el caso in comento tenemos que el auto de fecha 10.03.2016, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmite la apelación del día 26.02.2016, contra decisión del 26.01.2016, que declaró sin lugar la oposición en la ejecución de sentencia, siendo que a criterio de este sentenciador, la misma debió ser admitida y oída por el Juzgado a-quo en un solo efecto, en atención al criterio jurisprudencial y a la doctrina antes referidas, y por imperio del artículo 289 y 291 del Código Adjetivo Civil, por lo que considera esta Superioridad que el Juzgado de la causa debió admitir en un solo efecto la apelación contra la decisión de fecha 26.01.2016. En consecuencia, ésta Alzada considera Procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano por la abogada FRANCIS JACQUELINE PEREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, contra el auto de fecha 10.03.2016, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 26.02.2016, contra la decisión dictada el 26.01.2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se ADMITA la apelación interpuesta en fecha 26.02.2016, contra la decisión dictada el 26.01.2016 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, apelación esta la cual deberá ser OIDA EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL



EL SECRETARIO ACC,


Abog. MUNIR JOSE SOUKI

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,


Abog. MUNIR JOSE SOUKI


LTLS/MJS/Javier
Exp. Nº AP71-R-2013-000396
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.