REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyo apoderado alguno.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERIA GUANIPA, C.A. (SERCOMACA) y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARIA TERESA DIAZ de CARREÑO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.569 y 20.424.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO AP71-R-2015-001267
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25.11.2015, por la abogada en ejercicio Odalys Lopez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandado RICARDO CARREÑO ZORRILLA, contra el auto de fecha 23.11.2015 (f.06), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 08.01.2016, se le dio entrada al mismo.-
El 22.01.2016 (f.14) la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.-
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 11.02.2016 (f. 15) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.-
Mediante auto de fecha 07.03.2016, (f.16), se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
Por auto de fecha 28.03.2016, (f.17), el Dr. Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERIA GUANIPA, C.A. (SERCOMACA) y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARIA TERESA DIAZ de CARREÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13.07.2015, (f.01) el Juzgado de la causa ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, por haber transcurrido más de siete (07) año sin actividad procesal alguna en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 12.11.2015, (f.02) el apoderado judicial del ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA, parte codemandada, solicitó al Tribunal Aquo decretara la Perención de la Instancia, por inactividad procesal, y en consecuencia se suspenda el embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 23.11.2015, el Juzgado de la causa declaró improcedente la perención de la instancia en virtud de haberse consumado la instancia, y ordeno notificar a la parte actora, a los fines de que manifieste su consentimiento u oposición al levantamiento de la medida ejecutiva recaída en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 25.11.2015, (f.08) la apoderada judicial de la parte codemandada apela del auto de fecha 23.11.2016.-
El 01.12.2015 (f.09), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte codemandada contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.12.2015.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa o improcedencia de la perención de la instancia, y el levantamiento de la medida solicitada por la parte codemandada, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró:
“(...)Consta en el cuaderno Separado de Medidas distinguido bajo el Nº AH19-X-1999-000059, específicamente en los folios del veinticuatro (24) al veintiocho (28), ambos inclusive con sus vueltos, Escrito de Convenimiento suscrito entre las partes, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue debidamente Homologado por este Juzgado en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos y nueve (1999), tal y como corre inserto al folio treinta y uno (31) del citado cuaderno de medidas, de lo que resulta improcedente la perención alegada en virtud de haberse consumado la instancia.(…). Asimismo, en relación al pedimento de Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio, se observa que en virtud del lapso de inactividad por el que ha atravesado el presente juicio, observando las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las facultades inherentes al Juez como director del proceso para garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, derecho éste de orden constitucional así como también lo es el debido proceso, a ser aplicado en todo grado y estado de la causa, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, para proveer lo conducente sobre la solicitud formulada por la diligencia, se considera necesario notificar a la parte actora: sociedad mercantil BNACO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante boleta, a fin que manifieste su consentimiento u oposición al levantamiento de la medida ejecutiva recaída en el presente juicio, formulada por la representación judicial del codemandado, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, conforme lo previsto en el citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concluido dicho lapso se continuara el curso de la causa en el estado en que se encuentre. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase. (...)”
A tal efecto este Tribunal para resolver observa:
En lo que se refiere a la perención de la instancia, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia (…)”
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que no se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERIA GUANIPA, C.A. (SERCOMACA) y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARIA TERESA DIAZ de CARREÑO, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto según se indica en el auto apelado existe un convenimiento suscrito entre las partes, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue homologado por el referido juzgado en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que según el auto dictado por el Aquo en fecha 23.11.2015, corre inserto al folio treinta (f.31) del cuaderno de medidas, lo cual a juicio de esta Alzada produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de auto-composición procesal que originó cosa juzgada entre las partes, y que puso fin al proceso y al litigio, por lo que se encuentra consumada la instancia, por lo que si bien el Aquo remitió los autos al archivo judicial fue por la inactividad que presenta la causa en cuestión luego de haberse consumado la instancia y haberse generado cosa juzgada, lo cual en forma alguna puede entenderse como motivo de declaratoria de perención por una supuesta inactividad imputable a las partes. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, empero esta Superioridad observa del auto objeto de apelación dictado por el Aquo en fecha 23.11.2015, que ambas partes en fecha 04.05.1999 celebraron un convenimiento en el presente juicio el cual fue homologado en fecha 06.05.1999, y sabiendo que el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el cual una vez homologada por el juez, dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada de Cosa Juzgada, tal como rezan los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta figura procesal un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, por lo que mal podría considerarse que hubo inactividad de las partes a los efectos de la perención solicitada, dado los efectos que emanan de dicho acto, en tanto, en el presente caso, no se cumple con el segundo requisito de la Perención anual. ASI SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en su obra “La Perención de la Instancia, expresa lo siguiente:
“…El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención…”
Ahora bien, como se explicó en el análisis del requisito anterior, al existir un convenimiento entre las partes celebrado en fecha 04.05.1999 y homologado en fecha 06.05.1999, con sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, el cual pone fin al juicio, no existe ningún plazo o lapso determinado para realizar ninguna actuación procesal, dado los efectos de la referida Institución Procesal por lo que no se cumple con el presente supuesto, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, es importante señalar que respecto a la Perención, se ha pronunciado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“…la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el 270 del C.P.C; es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”-sentencia, SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A.Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439; O.P.T.1993, Nº 8/9, pag.380;…” (subrayado nuestro)
En este orden de ideas, cabe destacar que después de vista la causa, no procede la Perención, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez, juicio Felice Calandriello Pizzo Vs. Anna M.Pizzi y otros, Exp.Nº 00-0397, S.RC.Nº 0438; expreso:
“…el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del art.267 del C.P.C. al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención…”- (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, este Jurisdicente deja por sentado que dado el convenimiento efectuado por las partes en la oportunidad correspondiente, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal y una vez efectuado este, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, siendo que en el presente juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de auto-composición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, por lo que decretar una Perención de la Instancia en este estado procesal sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende de impedir la tutela jurídica del orden jurídico que conlleva a la paz social. Así se decide.
Luego, referente a la notificación que se ordena en el auto apelado de la parte actora sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, para que manifieste su consentimiento u oposición con respecto al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, fundamentada en los artículos 14 y 15 de la norma adjetiva civil, aprecia esta alzada que la recurrente en los informes presentados ante esta instancia en forma alguna cuestiono esta decisión del tribunal A quo, sin que tampoco se desprenda de las copias certificadas acompañadas al presente recurso, elemento alguno que permita a este Jurisdicente cuestionar o refutar el criterio y las circunstancias de hecho que llevaron a la Juez de conocimiento a ordenar tal notificación en los términos en que lo hizo.
Al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01.06.2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Fran Valero González y otra en amparo, EXP. Nº 00-1491, S.N Nº 0956; estableció lo siguiente:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes…”
Conforme a la doctrina up supra transcrita, este Juzgador arguye que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad, y darle así continuidad y buen desenvolvimiento a todo proceso, y así garantizar los principios constitucionales referidos al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso de las partes que integran toda causa, por lo que considera que dicha notificación en los términos en que fue ordenada, se encuentra apegada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, resulta Improcedente, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA, parte codemandada, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se encuentran satisfechos todos los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, se constata que el fallo dictado por el A quo (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 23.11.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, resulta Improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 25.11.2015, por la abogada en ejercicio Odalys Lopez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandado RICARDO CARREÑO ZORRILLA, contra el auto de fecha 23.11.2015 (f.06), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, improcedente la perención de la instancia en virtud de haberse consumado la instancia, y ordeno notificar a la parte actora, a los fines de que manifieste su consentimiento u oposición al levantamiento de la medida ejecutiva recaída en el presente juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA, parte codemandada, en virtud de no encontrarse satisfechos todos los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y CONFORME A DERECHO la notificación de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, ordenada por el Aquo por auto de fecha 23.11.2015.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte co-demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
EL SECRETARIO ACC,
Abog. MUNIR JOSE SOUKI
Exp. N° AP71-R-2015-001267
Cobro de Bolívares/Int.F.Def
Materia: Civil.
LTLS/MJS/Javier
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