REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 157º

DEMANDANTE: INMOBLIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 98.464, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.
APODERADO
JUDICIAL: JOAQUIN CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.161.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pruebas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000202


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBLIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el auto de fecha 1º de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la promoción de la parte accionante con respecto al mérito favorable de los autos y admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares, sigue contra el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-000953.

Mediante oficio Nº 0109-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 29 del mismo mes y año. Seguidamente, se procedió a dictar auto el 1º de marzo de 2016 en el cual se le dio entrada al expediente y se instó a las partes a consignar copia de la diligencia o escrito mediante el cual se apela del auto del día 1.2.2016, así como, el respectivo auto que oye la apelación y por último, se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido éste, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 16.3.2016, este Juzgado dejó constancia que no se presentaron informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 15.3.2016, exclusive.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBLIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el auto de fecha 1º de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora con respecto al mérito favorable de los documentos que señaló en su escrito de promoción de pruebas y admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares, con base a los argumentos siguientes:

“…PRIMERO: Con respecto a los medios probatorios de informes aducidos por la parte demandada en el Capítulo I de sus escrito de pruebas de fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de la evaluación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar a la Junta de Condominio del Edificio La Cima, a objeto de que informe respecto a los particulares respectivos, todo de conformidad en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- (…)
SEGUNDO: Con respecto al merito favorable que se desprende de las actas procesales promovido por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas de fecha 26 de enero de 2016, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-…”

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

El a quo por auto de fecha 1º de febrero de 2016 indicó que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el día 26.1.2016 en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba, no obstante, indicó que es obligación del Juez analizar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad en los siguientes términos:

Articulo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas....”.

En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el juicio de PEDRO VICENTE PALACIOS vs. JOSE SANTANA ALEMAN, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde dejó asentado el siguiente criterio:

“… La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos Luis Scott Rodríguez y María Lalila Torres Gil, promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.
Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al ciudadano Luis Scott Rodríguez, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la ciudadana María Lalila Torres Gil se le formularon seis preguntas, folios 275 y 276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes…” (Subrayado del Tribunal)

De la norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que una vez aportada la prueba al juicio pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, se debe ratificar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Debe entenderse a que no se trata de un medio especifico de prueba según nuestra legislación, y ello en nada afecta que para el momento en que el Juez proceda a analizar y valorar todo el material probatorio aportado al proceso, y al momento de dictar sentencia, en virtud de la comunidad de la prueba, éstas benefician a la parte no promovente y en cuanto a la prueba de informes admitida, no se desprende de autos, la ilegalidad o impertinencia de la prueba, siendo la regla la admisión de las pruebas dado que es un derecho Constitucional.

Por lo antes expuesto le es forzoso para este Tribunal declara sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora y confirmar el auto de fecha 1.2.2016, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBLIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el auto de fecha 1º de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el merito favorable de los autos, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2016-000202
AMJ/MCP/SR