REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°
SOLICITANTES: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA de ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.169 y 6.148.571, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 148.087, en ese orden.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.532.118).
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-H-2016-000005
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA de ORTEGA, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, designó como Tutores definitivos a los ciudadanos Marco Tulio Ortega Vargas y Gladys Castilla de Ortega, padres de la presunta entredicha, ordenando oficiar a la Oficina Principal de Registro Público, así como la publicación de dicho fallo y conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la decisión, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000847 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) se constata, que la Juez del tribunal a quo el día 10 de marzo de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 27 de noviembre de 2016, libró oficio Nº 173/2016, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil.
Verificada la insaculación de causas el día 11 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la preindicada consulta. Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito que aparece fechado 10 de julio de 2014, los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, representados por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARYD VALENTINA PINEDA, solicitaron que se decretara la interdicción de su hija MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, con fundamento en los siguientes hechos: Que, padece de “autismo en grado moderado a severo e integridad cognitiva disminuida, presentando sintomatología de los trastornos generalizados del desarrollo desde los dos años de edad”. Como consecuencia de tal padecimiento, María Victoria Ortega Castilla, recibe tratamiento desde hace muchos años hasta la presente fecha, siendo evaluada constantemente por múltiples especialistas y recibiendo atención educativa especializada en el Centro Integral para la Estimulación Cognitiva y Comunicativa (CIPECC).
El solicitante fundamentó su petición en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito, el solicitante consignó los siguientes recaudos:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, inscrita bajo el Nº 450 folio 201, de fecha 19 de marzo de 1996 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, marcado con la letra “B” (f. 9 y 10).
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• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, titular del Nro. 25.532.118, marcada con la letra “C” (f. 11).
• Informe Diagnostico de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, de fecha diciembre de 2013, suscrito por la Lic. María Isabel Pereira, marcada con la letra “D” (f. 12 y 13).
• Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, fecha 2 de julio de 2014, suscrito por el Dr. Jesús Córdova Sáez, marcada con la letra “E” (f. 14).
La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designaran tres (3) facultativos, de los cuales el tribunal elegiría dos (2) para examinar a la ciudadana Maria Victoria Ortega Castilla y practicasen el examen psiquiátrico, y al Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión, y fijó día y hora para interrogar a la presunta entredicha, así como también a los cuatro familiares que la solicitante indicó (f. 15 y 16).
Por diligencia que aparece fechada 7 de agosto de 2014, compareció la abogada Nakaryd Valentina Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.087 a los fines de consignar los fotostatos pertinentes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, solicitó que se fije la oportunidad para oír a los parientes de la presunta entredicha, a lo cual el tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2014, acordó lo peticionado y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para comparecencia del Fiscal de Ministerio Publico.
El día 2 de octubre de 2014 (f. 21 y 22), compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de alguacil el cual manifestó haber entregado la boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014 (f. 23), el Juzgado Trigésimo de Municipio fijó el quinto (5to) día de despacho para proceder a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEGRIA DEL CARMEN ORTEGA VARGAS, LIS SALAMIA CASTILLO, GLADYS CASTILLO PLASENCIA y MARCO TULIO ORTEGA VARGAS.
Se evidencia al folio 24, diligencia fechada 15 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225 mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Por consiguiente el juzgado a quo fijo el día y hora para su evacuación.
Se verifica desde el folio 27 al 32, que en fecha 28 de octubre de 2014, siendo el día fijado para la evacuación de las testimoniales, concurrieron al tribunal a quo en primer lugar la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, presunta entredicha. Acto seguido los testigos ciudadanos Alegría Del Carmen Ortega Vargas, Lis Salamia Castillo, Gladys Castillo Plasencia y Marco Tulio Ortega Vargas, rindieron su declaración testimonial en lo que se refiere a la salud de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla.
El día 30 de octubre de 2014, el tribunal Trigésimo de Municipio libró oficio Nº 315-14, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación Mental Forense, a los fines que remitieran la terna de médicos psiquiatras. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio al CICPC.
Se verifica al folio 40 que el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, consignó oficio Nº 808-14 de fecha 9 de diciembre de 2014, expedido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual remiten los nombres de los facultativos designados. Asimismo, ese tribunal con referencia a lo consignado por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño designó a las Dras. MARÍA ELENA BERREOTA y EVA GUEVARA, y ordenó fuesen notificadas.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, solicitó se le nombrara correo especial para entregar las boletas de notificación. En vista de lo peticionado el juzgado a quo acordó designar como correo especial al prenombrado ciudadano. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, compareció a consignar las resultas de las notificaciones de las Dras. María Elena Berreota y Eva Guevara.
El día 4 de mayo de 2015, por auto dictado por el a quo, designó como correo especial al abogado Gerardo Henríquez Carabaño a los fines de retirar las resultas de los exámenes Médico Psiquiátrico, realizados a la ciudadana Maria Victoria Ortega Castilla, para lo cual se libró oficio Nº 174-15. Acto seguido compareció el apoderado judicial y consignó oficio 9700-137-A de fecha 28 de abril de 2015, contentivo del PERITRAJE PSIQUIÁTRICO-FORENSE, practicado a la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, esto en fecha 14 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2015 (f. 57), el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ante un tribunal de primera instancia prosiguiese la causa, por considerar que se había verificado la averiguación sumaria.
Verificada la insaculación de causas el día 26 de junio de 2015, la presente causa fue asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 1º de julio de 2015 (f. 61).
El día 2 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, designó como tutores interinos a los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA (f. 62 al 68).
Por diligencia suscrita por el abogado Gerardo Henríquez, de fecha 15 de julio de 2015, consignó publicación del diario el universal de fecha 14 de julio de 2015, el cual contiene el dispositivo de la decisión que declaró la interdicción provisional de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla.
Cumplidas las respectivas notificaciones y juramentados como se encuentran el tutores interinos, el juzgado a quo por auto de fecha 27 de julio de 2015, ordenó agregar escrito de pruebas consignado en fecha 10 de julio de 2015, por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trámite y Bancario de esta Circunscripción Judicial fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, designó como tutores definitivos a los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA de ORTEGA, padres de la presunta entredicha, asimismo decretó que a los fines de que los Tutores Definitivos designados obtengan autorización judicial, en virtud del cargo que desempeñan, se les insta a que indiquen las personas que han de conformar el Consejo de Tutela. Ordenando la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión (f. 112 al 119).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno de primera Instancia ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 03557/2015, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de la incidencia resuelta por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual declaró en fecha 26/10/2015, inadmisible la consulta ordenada a la Interdicción Provisional.
En fecha 10.32016, el juzgado a quo ordenó la consulta obligatoria ante el tribunal superior jerárquico vertical a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la insaculación de causas el día 11 de marzo de 2016, la presente causa fue asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 14.3.2016.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, designó como tutores a los ciudadanos Marco Tulio Ortega Vargas y Gladys Castilla De Ortega, padres de la presunta entredicha, ordenando su notificación y la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.
La decisión objeto de consulta es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA plenamente identificados en autos, como Tutores definitivos de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.532.118, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutores definitivos a los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.917.169 y V-6.148.571, respectivamente.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley…”.
En el sub examine se observa, mediante escrito que aparece fechado 10 de julio de 2014, los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, con fundamento en los siguientes hechos: Que, padece de “autismo en grado moderado a severo e integridad cognitiva disminuida, presentando sintomatología de los trastornos generalizados del desarrollo desde los dos años de edad”. Como consecuencia de tal padecimiento, Maria Victoria Ortega Castilla, recibe tratamiento desde hace muchos años hasta la presente fecha, siendo evaluada constantemente por múltiples especialistas y recibiendo atención educativa especializada en el Centro Integral para la Estimulación Cognitiva y Comunicativa (CIPECC).
Se constata que el a quo ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense para que remitiera el informe médico de la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando como facultativo a las Dras. María Elena Berroeta y Eva Guevara, médicos psiquiatras inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, verificándose que el día 28 de abril de 2015, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió el aludido informe, en el cual se especifica lo siguiente:
“…EN EL EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante femenina, de aspecto general adecuado, permanece intranquila durante la entrevista. Facio tranquila, mantiene parcialmente contacto visual. Parcialmente abordable y colaboradora. Salud somática conservada. Conciente, vigil, orientación no exporable, atención disminuida, concentración dirigida hacía estímulos internos. Lenguaje parco, ecolalia, con tono de voz fuerte, a momentos gritos. Pensamiento concreto. Afecto pueril (infantil). Psicomotricidad con movimientos estereotipados. Intiligencia promedio bajo. Juicio crítico de la realidad alterado
DIAGNOSTICO:
(F 84.0 CIE-10) TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO AUTISMO INFANTIL
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación psiquiátrica, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastornos Generalizados Del Desarrollo Autismo Infantil (F84.0 CIE-10), la cual es una entidad en donde se encuentra afectado el desarrollo normal del cerebro y con ello las áreas relacionadas con la interacción social y las habilidades comunicativas, generalmente tienen deficiencias en la comunicación verbal y no verbal, tal y como vemos en esta evaluada…”.
Cursa desde al folio 14 de este expediente, el informe del médico psiquiatra emanado de EL CEDRAL SOCIEDAD MEDICA C.A, suscrito por el Dr. Jesús Córdova Sáez en el cual se determina que:
“…Diagnostico desde su infancia de Trastorno General del Desarrollo tipo Autismo actualmente en control terapéutico regular mensual y con su tratamiento farmacológico…
…omissis…
… Diagnostico
Desde los 7 años de Diabetes Mellitas tipo 1. Requiere de cuidados familiares y de enfermería permanente para garantizar su bienestar físico e integridad general.
En la especie, se observa que se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico que le fuera practicado, se encuentra con Trastornos Generalizados del Desarrollo Autismo Infantil y que recibe atención familiar permanentemente, dado que no puede valerse por sí misma.
En cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta Alzada).
El autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado” explica, que la Interdicción es:
“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme
Clases
La interdicción puede ser judicial o legal.
Interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave.
Interdicción legal es la resultante de una condena a presidio…
(Énfasis de esta Alzada).
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra titulada “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como:
“…la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación…”.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de interdicción persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado tutela.
El artículo 393 del Código Civil establece el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de que intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. Debe tratarse de una enfermedad mental más grave que de la que se trata la inhabilitación, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica.
En el presente expediente aparecen consignados, informe médico practicado a la ciudadana María Victoria Ortega Castilla por el Doctor Jesús Córdova Sáez, la evaluación psiquiátrico-forense de fecha 28 de abril de 2015, practicada por las Doctoras María Elena Berroeta y Eva Guevara, que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alegría Del Carmen Ortega Vargas, Lis Salamia Castillo, Gladys Castillo Plasencia y Marco Tulio Ortega Vargas, se constata que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana María Victoria Ortega Castilla presenta autismo severo desde el año y ocho meses de nacida, por lo tanto, no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.
En relación al interrogatorio realizado el día 28 de octubre de 2014, a la ciudadana María Victoria Ortega Castilla por la Dra. María Cecilia Conde, en su condición de Jueza Titular Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del mismo que al momento de formulársele preguntas relacionadas de cómo se sentía, tienes calor, su edad y si estudiaba, se dejó constancia de lo siguiente: “…Bien. No. Once (11). No contesto…”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse por sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En la especie observa este Tribunal que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 393, 395, 396, 397 y 409 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana María Victoria Ortega Castilla, de la declaración de los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por las Doctoras María Elena Berroeta y Eva Guevara, médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadana padece de Trastornos Generalizados del Desarrollo Autismo Infantil, que posee dificultades cognitivas significativas, lo que afecta mayormente un deterioro en el control emocional, siendo frecuente la presencia de retraso mental significativo en los casos de autismo, con alteración de las funciones mentales superiores. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas.
Analizado y valorando todo el material probatorio aportado en este caso, en especial, el examen psiquiátrico realizado y dado que este Juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA se encuentra incapacitada de valerse por sí misma, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Adicionalmente, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público.
Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadana María Victoria Ortega Castilla debe quedar incapacitada, ya que ella misma no puede proveerse a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción judicial, y en consecuencia debe confirmarse la decisión consultada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción propuesta por los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, y en consecuencia se decreta la interdicción judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.532.118. Se ratifica en el cargo de Tutores a los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.169 y 6.148.571, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-H-2016-000005
AMJ/MCP/jgp.
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