REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 206º y 157º
DEMANDANTE: HUGO LEON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.271.329.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, JORGE CLARET MARTINEZ PAREDES y REINA GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado los Nos. 7.655, 72.895 y 74.998, respectivamente.
DEMANDADA: LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.861.
APODERADOS
JUDICIAES: JOSE TEODORO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.833.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (REENVIO)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2013-000317
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en REENVÍO, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y adhesión de la actora en su escrito de Informes presentado en fecha 18 de junio de 2010 en contra la decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que la indemnización de Daños y Perjuicios solicitada en el escrito libelar y su reforma no prosperó al no estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS DE NULIDAD RELATIVA los contratos de compra venta de fechas 15 de Diciembre de 2002 y 05 de Junio de 2001, protocolizados ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 02 y 08, Tomos 17 y 11, Protocolo Primero, respectivamente, por los cuales el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras así como el usufructo sobre el constituido, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento manifestado ya que la compradora, mediante artificios, engañó en su buena fe al vendedor para la compra venta y no le pagó el precio pactado una vez verificada la transferencia de la propiedad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.” Expediente signado con el Nº AH13-V-2005-000027 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2010 (f. 104 p.II), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
En fecha 11 de marzo 2010, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 17 de marzo de ese mismo año, fijó conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2010, la parte actora solicitó al tribunal acordara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad pretende, consignando al efecto copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada, LIVIAN DI BERNARDINO, arrendadora y los ciudadanos LUIS ENRIQUE OROPEZA OJEDA y LUISA YOLLY MOLINA, arrendatarios, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13. (f. 114-120). Al respecto la parte demandada a través de diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2010, pidió al tribunal desechara la solicitud de decreto de medida. La referida medida de secuestro fue negada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, que corre inserta en el cuaderno de medidas (f. 107 -115).
Mediante escritos de fecha 18 de junio de 2010, las partes presentaron sus informes en el orden que de seguidas se expresa:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIVIAN DI BERNARDINO, expresó en su escrito: 1) Que de la sentencia recurrida se puede apreciar que el a quo silenció las pruebas aportadas por la parte demandada, ya que las mismas fueron promovidas en el lapso legal correspondiente tal como constaba en el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2010, (f. 150-155), así mismo como del auto del tribunal de fecha 4 de abril de 2006 donde admitió sus pruebas (f. 185), igualmente hace notar que en el referido auto de admisión de pruebas el a quo hizo referencia sobre un punto que no existe en su escrito de promoción de pruebas, según lo manifestado en la tercera parte del mencionado auto “…En relación a las pruebas promovidas en el capitulo II donde promueve documentales y el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pruebas serán analizadas forzosamente en la definitiva…”, 2) Que se evidencia a todo evento que el tribunal no tomó en cuenta ni analizó su escrito de promoción de pruebas, aunado a eso había manifestado en la sentencia lo siguiente: “Promovidas como fueron las pruebas este Tribunal emitió, pronunciamiento al respecto en fecha 04 de abril de 2006, desechando y declarando sin lugar la oposición a las pruebas que se hicieron las partes procediéndose a la admisión y verificada la admisión de las mismas…”, limitándose en la sentencia a apreciar el material probatorio de la parte actora, ignorando el material probatorio promovido por la parte demandada, que se encuentra en el expediente. 3) Que la sentencia impugnada no hace mención de esas probanzas aprobándolas o desechándolas por razones de hecho y de derecho, lo que traía como consecuencia que la decisión apelada contenga el vicio de inmotivación, pues carecía de razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento a la parte dispositiva del fallo, incurriendo en la decisión recurrida en silencio de prueba. 4) Indicó que el a quo ignoró la invocación de la comunidad de la prueba que hizo valer en los documentos públicos de compra venta del bien inmueble, consignados en autos por la parte actora junto con el libelo de demanda, y otras pruebas tales como: La venta de la reserva del usufructo legal, la respuesta dada por la Fiscalía 62 del Ministerio Público mediante oficio Nº FMP62-0832-2006 de fecha 5 de junio de 2006, el visado del documento de compra venta realizado por el abogado vendedor actor de la demanda. 5) Alegó que no fue valorado el visado y firma de ambos documentos, de venta y del usufructo, que corresponde al abogado vendedor actor de la demanda, que demuestran que el documento fue elaborado y visado por el abogado vendedor, que igualmente no fueron valorados los instrumentos indicados en el punto 3 capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios 156 hasta el 159 de la primera pieza del expediente. 6) Adujo que la parte demandada demostró la venta y el pago del precio del bien inmueble así como la venta y el pago del precio del derecho de usufructo, ya que en los documentos públicos traídos a los autos el vendedor demandante declaró haber recibido en efectivo y a su entera satisfacción los precios de esas ventas. 7) Que no se demostró en el juicio que el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA estuviera inhabilitado para realizar las ventas del bien inmueble y del usufructo. 8) Que existía una contradicción en la inspección ocular de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual no fue valorado por el a quo. 9) Que igualmente el tribunal de instancia no valoró el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante, que riela al folio 177 del expediente. 10) Que fueron erradas las apreciaciones del a quo, respecto a las declaraciones de los testigos promovidas y evacuadas por la parte actora, solicitando al tribunal de Alzada la revisión de las mismas, por considerarlas decisivas para el caso de marras. 11) Así mismo manifestó que al producirse el silencio de pruebas se produce el vicio de incongruencia, lo cual constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no analizó todos los alegatos y pruebas explanados en el proceso, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desaplicando los artículos 15 y 509 del Código adjetivo. Finalmente solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, por no llenarse los requisitos indicados en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes presentado por la apoderada judicial la parte actora ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, expresando que: 1) El objeto de la adhesión era solicitar la revisión del pago de los daños y perjuicios invocados en la demanda y los cuales no habían sido acordados, por considerar el a quo que no se demostró en ninguna forma de derecho cual fue la perdida de utilidad o ganancia cierta que dejo de obtener el demandante, cuando había quedado plenamente demostrado que la compradora-demandada está en mora, puesto que o pagó y aun no pagaba el precio de la venta, siendo además que la demandada había arrendado el inmueble objeto de litigio, tal como constaba de contrato de arrendamiento consignado en actas, lo cual le proporcionaba a la demandada un enriquecimiento sin causa tal como lo señala el artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó al ad quem acordara la experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la perdida ocasionada en el patrimonio de la demandada, igualmente solicitó al tribunal de alzada acordara inspección ocular en el inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que el inmueble se encuentra arrendado. 2) Ratificó la solicitud de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, ya que era un hecho probado que el inmueble objeto de litigio estaba arrendado en manos de un poseedor precario, quien vendría a ser un tercero en la relación entre la demandada y el demandante, teniendo que ejercer a posteriori juicio de desalojo. Consignó junto con su escrito copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada, LIVIAN DI BERNARDINO, arrendadora y los ciudadanos LUIS ENRIQUE OROPEZA OJEDA y LUISA YOLLY MOLINA, arrendatarios, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13. (f. 145-151 p.1)
En fecha 9 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes y en fecha 12.9.2010 lo hizo la parte demandada.
El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda conforme la sentencia recurrida.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó admitido por auto de fecha 9 de febrero de 2011 y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6.3.2012 se declaró ha lugar como de seguidas se explana:
“…Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limitó a copiar de manera por demás grosera, en el texto de su decisión, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada, al momento de apreciar las testimoniales rendidos en el sub iudice, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación.
En este sentido y en aplicación de la doctrina en relación a la motivación acogida transcrita ut supra, es para esta Sala forzoso concluir que, al simplemente el ad quem copiar de manera evidente y textual lo expuesto por el a quo en la decisión apelada limitándose a una mera transcripción de la misma, infringe, como bien lo denuncia el formalizante, los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, lo cual conlleva a la procedencia el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo se inhibió de conocer la causa, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial y doctrinal arriba citados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta de contrato de compraventa incoada por el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR, contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ; en consecuencia, se declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- Queda MODIFICADA la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida,…”
Mediante diligencia fechada 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó admitido por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró ha lugar el recurso como de seguidas se explana:
“…De la decisión antes transcrita se comprueba que la jueza de alzada, desestimó la pretensión de nulidad deducida por el demandante, aduciendo que: i) “de la revisión del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora no se desprenden elementos probatorios que conduzcan a esta sentenciadora al convencimiento de la verdad de los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta” y que ii) las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante, “resultan contradictorias” y su aceptación “iría en contravención con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la admisión de testimoniales en los casos como el que hoy nos ocupa” (Resaltado con subrayado añadido).
Surge evidente entonces que el fallo no tiene ningún sustento puesto que los “motivos” expresados realmente no son tales, tan sólo son conclusiones plasmadas mediante frases in extremis vagas, genéricas e imprecisas, además de excluyentes entre sí.
En efecto, la jueza descartó por completo el acervo probatorio existente en los autos sin explicar cuáles fueron las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en qué consistieron, cuál era su contenido, de modo que resulta imposible saber cuáles fueron las razones por las cuales arribó a la conclusión de que con las mismas no pudo obtener el “convencimiento de la verdad de los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta”, lo que hace que la decisión no se baste a sí misma, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente.
Nótese como la sentenciadora desestimó las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante con la simple y vaga afirmación de que observó “cierta contradicción” en las mismas, sin hacer referencia alguna al contenido del interrogatorio formulado y a las declaraciones rendidas, siendo imposible determinar cuál fue la supuesta contradicción, si es que realmente la hubo, y por ende, controlar la legalidad del fallo lo que lo vicia de nulidad por inmotivación (Resaltado con subrayado añadido).
Observa además esta Sala que la jueza sostuvo que la aceptación de dichas testimoniales “iría en contravención con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la admisión de testimoniales en los casos como el que hoy nos ocupa”, lo cual resulta evidentemente contradictorio con el otro “motivo” por ella esgrimido para desechar tales probanzas.
En efecto, si la jueza consideraba que las testimoniales eran inadmisibles con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, es decir, porque con ellas se pretendía probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público, entonces no tenía porqué adentrarse a juzgar respecto de una supuesta contradicción en sus declaraciones, puesto que la inadmisibilidad de la prueba excluye o descarta cualquier análisis sobre su mérito.
Lo anterior evidencia, que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de desestimación de las pruebas, y, en especial de las testimoniales, y por ende de la pretensión, por lo vago, impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de las mismas, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia N° 576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 09-267, caso: Ninoska Adrián Ortiz contra Jorge Enrique Guillén Tello y otros, ratificada en sentencia N° 586 del 9 de agosto de 2012, expediente N° 12-024, caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez contra Inversiones Virenca Internacional, C.A.).
En este sentido cabe agregar que si bien es cierto que la Sala ha sostenido, pacífica y reiteradamente, que los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las testificales promovidas por las partes y evacuadas en el juicio, también lo es y así lo ha enfatizado que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los mismos están obligados a expresar en sus decisiones las razones por las que desechan o consideran válida cualesquiera de las pruebas que hayan aportado a los autos las partes litigantes, para así dar cumplimiento al requisito que debe contener toda sentencia referente a la expresión de los motivos de hecho y de derecho, so pena de incurrir en la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 31 del 16 de febrero de 2007, expediente N° 06-438, caso: Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal contra Inmuebles Pineda Méndez, S.A. y sentencia N° 394 del 12 de junio de 2008, expediente N° 07-610, caso: Alberto José Guillén Carreño contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
En este sentido, y en relación con el caso específico de la correcta motivación en el examen de la prueba de testigos, tiene establecido la Sala que, aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo.
En conclusión, al haber desestimado la juzgadora de alzada la totalidad del material probatorio valiéndose de las expresiones totalmente vagas, genéricas, imprecisas y discordantes que utilizó, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del abogado demandante, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción del 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias de infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir el resto de las denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.”
Nuevamente recibido el expediente en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo la inhibición del Juez de ese despacho mediante acta levantada en fecha 26 del mismo mes y año, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, quedó asignado a este Juzgado el conocimiento y decisión de la apelación in comento, mediante sorteo de fecha 10 de julio de 2013, por lo que se recibieron las actuaciones en la misma fecha anterior, y se libró boleta de notificación a las partes, en fecha 15.7.2013 con la advertencia de que una vez que constara en autos dichas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ibídem.
Debidamente notificadas las partes y una vez concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento en reenvío, es que pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentales producidos en el presente juicio.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- DEMANDA: Interpuesta en fecha 29 de julio del 2005, por la representación judicial de la parte actora y su reforma de fecha 10.10.2005, cuyo contenido es el que sigue:
Alegó que en fecha 15 de diciembre de 2000, su representado suscribió un documento de compra venta del inmueble de autos identificado ut supra, por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) según documento presentado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo 17, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 2000, con la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ.
Manifestó que en la referida venta se reservó el derecho de usufructo por toda la vida de su representado. Que en fecha 15 de junio de 2001, su mandante suscribió un documento de venta del usufructo que se había reservado por el resto de su vida por el precio de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) según documento presentado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo Primero de segundo trimestre del año 2001. Asimismo señaló que dicho inmueble lo adquirió su representado por compra hecha a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y PROYECTOS E INVERSIONES S.A., DEPROIN, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que la mencionada compradora, hoy demandada obtuvo el otorgamiento de los referidos documentos de venta por ante el Registrador Subalterno antes aludido, en virtud de una serie de maquinaciones, con el preciso objeto de engañar a su representado y que las referidas actuaciones fueron determinantes en la voluntad de contratar con su mandante, ya que de no haberla puesto en practica su representado no hubiese celebrado el ya mencionado contrato.
Expuso que su representado es abogado y que en el año 1998, fue contratado por la ciudadana LVIAN YAJAIRA para que le redactara y visara unos documentos de compra venta de un inmueble ubicado en Chacao y que para el año 2000, lo contrató nuevamente, solicitando sus servicios profesionales y otorgándole poder judicial, y que la mencionada ciudadana al otorgarle poder a otro abogado, su representado dejó de prestarle sus servicios profesionales.
Manifestó que su representado estuvo enfermo a consecuencia de presentar un cuadro depresivo e infección respiratoria y en fecha 10 de agosto de 1999, estuvo ingresado en terapia intensiva en el Hospital Carlos J. Bello de la Cruz Roja, y que para ese momento el mismo vivía solo ya que su hija había contraído matrimonio y debido a su trabajo no podía visitarlo. Que a finales del año 2000, la compradora lo visitó en el apartamento con un señor de nombre Álvaro, cónyuge de la compradora, y que la visita fue breve, donde se hizo cierta relación humana y en vista que ella observó el estado de salud del demandante en etapa convaleciente, conversaron sobre su patrimonio constituido por el apartamento, manifestándole su representado a la compradora que él estaba en disposición de buscar una familia que lo atendiera y ayudara en los últimos días de su vida y a lo que la compradora accedió y se ofreció voluntariamente, que como médico ella decidió ayudarle y le propuso que el apartamento lo traspasase a su nombre porque necesitaba seguridad y le pidió que la adoptara como hija ya que tenía la necesidad de un padre porque en su niñez no le habían ofrecido la atención y el cuidado debido y que continuó visitándolo en forma esporádica e insistiendo en el traspaso del inmueble a su nombre, diciéndole que era un miembro más de la familia, que todos lo aceptaban y que el esposo lo había aprobado ya que estaba de acuerdo en llevarlo a vivir a su casa de Prados del Este.
Afirmó que ella siempre le presentaba una solución a su problema en el sentido de que se ocuparía de él, que podía contar con ella y que estaría atenta a atender sus necesidades primordiales y que él ocuparía el lugar de su padre y ella tenia la necesidad de que la tratara como su hija, prometiendo asistirlo en su estado de salud y alimentación insistiendo sucesivamente en el traspaso del inmueble y su representado ilusionado procedió a darle un borrador del documento y que la compradora valiéndose de su astucia mandó a elaborar el documento y cambió el precio, otorgándole cuatro (4) días para registrarlo, manifestando que tenía pensado residenciarse en Italia, en un apartamento que su esposo poseía en Vitervo.
Aduce que luego se ausentó informándole que se iría de viaje a Europa, al regreso lo visitó y que en vista de los dolores de piernas que éste presentaba lo acompañó a la Clínica Méndez Gimón donde le realizaron una tomografía del hígado, observándose en la misma unas manchas oscuras y le manifestó que los médicos creían que tenía cáncer y que eso lo hizo sentir al borde de la muerte.
Sostiene que ella lo ingresó en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, estando hospitalizado por cincuenta y cinco (55) días, debidamente intervenido quirúrgicamente y dado de alta ésta le propuso que debía entregarle el derecho de usufructo que se había reservado por todos los años de su vida y hostigándolo diciéndole que se irían a Italia, Vitervo, población a una (1) hora de Roma, donde su esposo había comprado un apartamento nuevo, y que establecerían un negocio allá, una zapatería y se llevaría a su representado y que cuando lo visitaba solo hablaba del viaje a Italia, que ella hablaba con tanta seguridad y manifestaba que su representado podía distraer su tiempo cuidando el negocio, paseando por Vitervo, Roma, Florencia, e irían a Grecia, Acrópolis, Turquía, Troya y debido a los conocimientos de él como abogado podría colaborarle y su representado le creyó. Aunado a esto señaló que en los contratos de venta del inmueble y del usufructo, se estableció que el precio lo recibió en efectivo y a entera satisfacción de su representado, precio que en ningún momento la compradora le entregó, que fue una simple formalidad de cumplimiento con el registro y dada a la premura del viaje a Italia programado para los principios del mes de septiembre de 2001 y como todo parecía una realidad ya que lo acompañó a comprar una maleta y le recogió los libros en una caja y se los llevó a la casa de ella en Prados del Este y cuando llegó el día 15 de septiembre de 2001, día programado para el viaje, ésta le dijo que no había viaje por la devaluación del bolívar, aplazando este para una nueva fecha, y que llegada la navidad le preguntó que cuando lo llevaría a la casa de ésta, manifestándole que su suegra no quería personas extrañas en la casa y que buscaría un apartamento para llevárselo y que no se iban al apartamento en San Bernardino porque no bajaría de categoría y que su cónyuge era un hombre de muchos bienes.
Expresó que de tal manera continuó engañándolo y constantemente le daba excusas, que si el dólar, que iba a vender el inmueble pero que en nada cumplió y que su representado se dio cuenta de ello, ya que él era el que pagaba las medicinas, vestidos, los gastos del inmueble, luz, agua y gas con los ahorros que él tenía y que ella nunca le dio suma de dinero alguna, ni alta ni baja ni se ocupó de los gastos del inmueble y que por ello decidió irse con su familia en Miami, puesto que la propuesta del pasaje seguía en pié y que se fue el día 16 de febrero de 2003 y regresó el día 15 de agosto de 2003.
Indicó que su representado siempre tuvo buenas condiciones económicas producto de su trabajo durante años que ejerció su profesión como abogado del Consorcio Americano Renaware y producto de años de esfuerzos.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, indicando que en el presente caso existe un vicio en el consentimiento, por la presión psicológica ejercida por la compradora mediante la amenaza de daños físicos o morales, por cuanto la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, se aprovechó en su condición de médico del estado de salud de su representado, por el cuadro depresivo que éste presentaba, haciéndole creer que los médicos pensaban que tenía cáncer, lo cual hizo que sintiera que se iba a morir, doblegándole su voluntad, presentándole una solución a su problema de la falta de familia con quien pasar los últimos días de su vida.
Que con esa conducta dolosa, su representado fue sorprendido por dolo debido a las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza determinaron la voluntad de su mandante de contratar, sino éste no hubiese celebrado dichos contratos, aunado a la enfermedad y su edad de setenta y siete (77) años, por lo que procedía a demandarla por nulidad de los referidos contratos y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, así como que se le condenara en el pago hoy equivalente de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas del juicio, estimando la demanda en la cantidad hoy equivalentes de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
La demanda fue admitida el 9 de agosto del 2005 y su reforma fue admitida el 21 de octubre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
2.- CONTESTACION: Cumplido el trámite de emplazamiento de la parte demandada, la representación judicial de dicha parte mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, en los términos que de seguida se describen:
La representación demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda intentada por el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, por nulidad de contrato de compra-venta y usufructo, por cuanto no era cierto que el vendedor se haya reservado del derecho de usufructo por toda la vida, ya que él pactó la venta del inmueble con su representada por la cantidad hoy de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00) y que para ese momento su representada no tenía la totalidad del dinero exigido por el vendedor, optando éste para protegerse, vender el bien inmueble en cuestión por el pago parcial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y reservándose el derecho de usufructo por dos (2) meses hasta que su representada obtuviera los restantes ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) como en efecto los obtuvo en el tiempo estipulado, pero en virtud que el vendedor presentaba dolencias físicas y manifestaba que él elaboraría el documento de compra venta, transcurrió el tiempo elaboró el referido documento de compra venta del usufructo del bien inmueble en mención.
Rechazó y negó las aseveraciones realizadas por el actor vendedor de que su representada se valió de una serie de maquinaciones con el preciso objeto de engañarlo y lograr la contratación de las ventas realizadas, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del contrato, que era totalmente incierto que su representada hubiere vulnerado el consentimiento del vendedor y éste no haya expresado libremente su voluntad, ni su consentimiento estuvo afectado de incapacidad ni contenía vicios, que el mismo vendedor elaboró los documentos tanto el de compra venta del bien inmueble como el de la venta del usufructo e igualmente los visó como abogado, conteniendo el referido documento de compra venta del inmueble en su texto lo siguiente: “…actuando en mi propio nombre y en el ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Livian Yhajaira Di Berardino Ramírez….”.
Con relación al documento de compra venta, mediante el cual su representada adquirió el derecho de usufructo del bien inmueble se evidenciaba claramente que el vendedor reconocía como propietaria del bien inmueble vendido a su representada al exponer en el mismo: “….actuando en mi propio nombre y en el ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.861, de este domicilio el Derecho de Usufructo y/o Renta Vitalicia que me he reservado y cuyo derecho de propiedad pertenece única y exclusivamente a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ….”, en base a ello manifestó que su representada adquirió el bien inmueble así como el derecho a usufructo del mismo, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley, por lo que era falso de toda falsedad los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar vertientes a que no expresó su voluntada y que su consentimiento estaba afectado de incapacidad o contenía vicios, por cuanto el vendedor, elaboró y visó los referidos documentos manifestando en ellos que actuaba en su propio nombre y en el ejercicio pleno de sus facultades mentales, pretendiendo ahora estar incapacitado para otorgar libremente el consentimiento de dichas ventas, aunado que en el documento de venta del usufructo reconoció a su representada como propietaria del inmueble.
En cuanto a lo alegado por el actor en la ilustración dada al juez sobre los supuestos de hecho que confirman la conducta intencional y dolosa, la representación de la demandada, rechazó, negó y contradijo tales aseveraciones calumniosas que expone de manera premeditada, a destruir la imagen de su representada, tratando de exponerla al desprecio público, reservándose su mandante el derecho de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
De igual manera recalcó que, su representada era una reconocida profesional de la medicina felizmente casada, quien no necesita adoptar ni que la adopte persona alguna, en virtud que el padre de la misma vive y está a su lado, por eso no ha pretendido ser adoptada por persona alguna.
Indicó que su representada nunca ha sido médico tratante del demandante y que éste cuando le manifestó que estaba enfermo, su representada lo refirió con un médico conocido para que le ayudara a conseguir el ingreso como paciente al Hospital Universitario de Caracas, pero que nunca fue su médico.
En lo que respecta a los servicios profesionales como abogado, expresó que eran ciertos pero que tuvo que prescindir de esos servicios debido, no a enfermedad, sino como abogado negligente que le llevó unos casos sobre unos bienes que poseía en el Municipio Chacao, que nada tiene que ver con el presente caso.
Con respecto a que su representada actuó de manera insistente y lo indujo aprovechándose de su enfermedad, manifestó que era falso de toda falsedad, ya que él estaba vendiendo el inmueble por razones de necesidad de irse a Colombia con su familia, por terrenos y bienes que poseía.
Que de la exposición, fantástica, temeraria y totalmente controvertida, la había realizado el demandante aprovechándose del conocimiento que tiene de su representada, que es de familia italiana y que la misma posee bienes en Italia y en Venezuela, ya que el fue abogado de su representada, exponiendo que los hechos fueron: Que su mandante LIVIA YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, conoció al abogado actor HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, en la sede de la Dirección de Extranjería, cuando ésta se encontraba en la misma con el fin de renovar su pasaporte y él se ofreció debido a que se dedicaba con unos funcionarios a esos menesteres, aceptando su representada por la premura del caso de las diligencias del abogado y debido a que él le había manifestado que manejaba todas las materias de derecho, su representada lo contrató como abogado para la realización y elaboración de unos documentos de compra venta de un bien inmueble en el Municipio Chacao y luego tuvo que prescindir de sus servicios de abogado debido a las actuaciones negligentes. Que, el abogado actor le manifestó a su representada que estaba vendiendo un apartamento en San Bernardino debido a que tenía problemas en Colombia con su familia por unos bienes que tenía allá y su representada se interesó en el apartamento, debido a que necesitaba ubicar a una familia de ella en el bien inmueble en mención y decidió hacer las negociaciones.
Respecto al pago rechazó, negó y contradijo las aseveraciones del actor, por cuanto su representada le hizo entrega del dinero tanto de la venta del bien inmueble como del usufructo, cumpliendo con la obligación del comprador en pagar el precio de la cosa.
Rechazó, negó y contradijo la fundamentación que pretende darle el actor a la demanda en el artículo 1.142 del Código Civil, que prevé los requisitos para la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, ya que no era cierto que en esas contrataciones no haya existido la voluntad de manera libre, por cuanto no podía pedir la nulidad, toda vez que el actor es un profesional de derecho y tiene plena conciencia del acto que realizó, elaboró el documento, lo visó y lo presentó ante la Oficina del Registro respectivo.
Así mismo alegó que, el accionante ha intentado toda clase de juicios para tratar de violentar el derecho de propiedad que le corresponde a su representada, mediante recursos, demandas, denuncias temerarias, con el fin de conculcarle el derecho a la propiedad de su representada, por lo que concluyó solicitando que el escrito de contestación fuera sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
3. PRUEBAS:
La parte actora en fecha 22 de marzo de 2006, promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.
• Inspección ocular en el registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes libros: 1) Tomo 16, Protocolo Primero, bajo el Nº 50, Cuarto Trimestre del año 2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, folio 260; 2) Tomo 17, Protocolo Primero, bajo el Nº 2, Cuarto Trimestre del año 2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, folio 7; 3) Tomo 11, Protocolo Primero, bajo el Nº 8, Segundo Trimestre del año 2001, de fecha 5 de junio de 2001. con ello pretende demostrar que los mencionados documentos fueron presentados por la demandada.
• Solicito se oficiara a: 1) La Comisión Nacional Contra el uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), organismo dependiente del ministerio del Interior y justicia, Dirección general de Registro y Notarías, a fin de que entreguen al Tribunal las Planillas del registro de la Transacción de venta del bien inmueble y del usufructo, efectuada en el registro Inmobiliario Quinto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000 y 5 de junio de 2001 por la demandada, ya que dicha institución lleva registro de transacción de acuerdo con el artículo 219 L.O.S.E.P. a fin de demostrar si realmente la compradora disponía de Bs. 50.000.000 en efectivo para el momento de la compra del inmueble y de Bs. 8.000,000,00 para el momento de la compra del usufructo, ya que la demandada en su contestación no justificó el pago. 2) Superintendencia de Bancos, a fin de que envíen el movimiento bancario de cuentas de ahorro o cuentas corrientes que haya manejado para el año 2000 y 2001 la demandada y del demandante.
• Copia simple de Planilla de Registro de Transacciones CONACUID, sin datos. (f. 167, 1 pza.).
• Copia de planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, empresa ISPAME CONSEJO DIRECTIVO, fecha primera afiliación: 1/8/1998, fecha de egreso: 31/10/1998. (f. 168, 1 pza.)
• Promovió y reprodujo los documentos: 1) Contrato protocolizado ante Registro Público Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 17, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2000. 2) Contrato protocolizado ante Registro Público Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo trimestre del 2001. 3) Copia simple de informe médico expedido por la Cruz Roja Venezolana, Hospital “Carlos J. Bello” Servicio de Medicina Interna, Paciente: Hugo León Villamizar Mora, de fecha 3 de septiembre de 2003. 4) Planilla de “Evolución Médica” expedida por Centro Clínico Las Delicias, de fecha 6 de junio de 2001. 5) Informe médico de “Intervención Quirúrgica”, paciente Hugo Villamizar, expedido por el Hospital Universitario de Caracas, dictado por Lisbeth Álvarez, de fecha 18 de mayo de 2001. 6) Copia simple de Pasaporte del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, V-6.271.329.
• Copia simple de Informe Médico emanado del Instituto Médico La Floresta, Dr. Hernando Paúl Moya, paciente HUGO LEON VILLAMIZAR MORA. (f. 169-170, 1 pza.).
• Copia simple certificado de fecha 14 de agosto de 2003, redactado en idioma Inglés. (f. 171, 1 pza.).
• Prueba testimonial de los ciudadanos: Rubelio López Londoño, Luís Darío Ortiz, Elizabeth Mora, Teresa Castañeda Villabon, Virginia Pinzon Guerrero, Teresa Pinzon de Giron, Miguelina Ascanio, Melba del Roció Ruiz Segura, Pacifico Correa y Hernan Alberto Martínez Caldera.
• Promovió posiciones juradas contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, comprometiéndose igualmente el demandante a absolverlas.
La parte demandada promovió el 22 de marzo de 2006 (f. 150-155), los siguientes aportes probatorios:
• Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a fin de que oficiara a la Fiscalía 62 del Ministerio Público, para que informe sobre la averiguación que cursa por esa Fiscalía y con que carácter ha rendido declaración la demandada, e igualmente informara sobre el oficio emanado de esa Fiscalía a la Oficina Subalterna de Registro quinto Circuito del Municipio Libertador.
• Invocó la comunidad de la prueba haciendo valer: 1) Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las partes, así como el visado realizado en el mismo por el abogado HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA. 2) Copia certificada de compra venta del derecho de usufructo vendido por el accionante a la demandada, así como el visado realizado en el mismo por el abogado HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA. 3) Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las partes, en especial los párrafos 30, 31 y 32, en donde el vendedor taxativamente manifiesta “El precio de ésta venta es la cantidad de cincuenta millones (50.000.000.) de Bolívares, monto que yo Hugo León Villamizar Mora el vendedor declaro haber recibido en efectivo y ha mi entera satisfacción.” 4) Copia certificada de compra venta del derecho de usufructo vendido por el accionante a la demandada, En donde el vendedor taxativamente expone: “El precio de esta venta es la cantidad de ocho millones (8.000.000,00) de Bolívares monto que yo Hugo León Villamizar Mora, el vendedor declaro haber recibido en efectivo y a mi entera satisfacción, transmitiéndole íntegramente el usufructo y/o renta vitalicia vendido, le hago la tradición legal, quedando obligado al saneamiento de Ley”.
• Promovió: 1) Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-00-0423657, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del SENIAT, nombre del presentante Hugo Villamizar, clase de acto: venta, monto de operación Bs. 50.000.000,00; 2) Recibo Nº 17519, correspondiente a la planilla Nº 0423657, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, Servicios Autónomos, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 127.942, consignado por Hugo Villamizar, clase de acto: venta; 3) Planilla de liquidación de Derechos de registro del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Nº 00-0423658, de fecha 14 de diciembre de 2000, con fecha de otorgamiento 15 de diciembre de 2000, clase de acto: cancelación, nombre del presentante: Hugo Villamizar, monto: 23.664,00; 4) Recibo Nº 17518 correspondiente a la planilla Nº 423658, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 57.280, consignado por Hugo Villamizar, clase de acto: cancelación. (f. 156-159, 1 pza.). A fin de demostrar que la parte actora presentó el documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito elaborado y visado por él.
• Promovió: 1) Carta de autorización de fecha 20 de junio de 2000, donde el accionante autoriza a la empresa Palacios y Cia Sucrs C.A., Administración de Inmueble, a proceder como intermediaria en la venta del bien inmueble de su propiedad ubicada en la Av. Cajigal, Urb. San Bernardino, residencias Parque Estrella Apto 82-A piso 8, Caracas. 2) Recibo emitido por la empresa Palacios & Cia de fecha 20 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de depósito para gastos de publicidad en la venta del apartamento antes señalado. (f. 160-161). Con los mencionados documentos pretende demostrar que el accionante antes de vender el inmueble a la demandada ya tenía en venta dicho bien.
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada y consignó:
• Copia simple de: 1) Oficio Nº FMP-62-0278-05, emanado del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2005, dirigida al Jefe de Investigaciones de Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designara funcionarios para que ubicaran y entregaran boleta de citación dirigida a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO; 2) Boleta de Citación emanada del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2005, dirigida a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO, a los fines de tomarle declaración como imputado en la causa N-G-513.519; 3) Oficio Nº FMP62º-01002-2005, emanado del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2005, dirigida al Jefe de Investigaciones de Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designara funcionarios para entregaran boleta de citación dirigida a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO (f. 179-181, 1ra pza.)
Por decisión de fecha 4 de abril de 2006, el tribunal de la causa declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas que recíprocamente se hicieron las partes, y en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción del merito de autos y en cuanto a la prueba de la exhibición de documentos promovida, el tribunal insto al promovente a señalar a la persona que deberá ser intimadas para exhibir las documentales.
El 6 de abril de 2006, la parte actora ratificó los documentos impugnados por su adversario y consignó: 1) Informe médico expedido por el Dr. Hernando Paúl Moya, Instituto Médico La Floresta, de fecha 8 de septiembre de 2003. 2) Certificado otorgado al ciudadano Hugo Villamizar, de fecha 14 de agosto de 2003, en idioma ingles, sin traducir. (f. 195-197 1ra pza.)
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2006, la parte actora se opone a las pruebas de la parte demandada y, asimismo, solicita al tribunal aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de abril de 2006.
En fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando su testimonio los ciudadanos LUIS DARIO ORTIZ RICO y HERNAN ALBERTO MARTÍNEZ CALDERA.
En fecha 17 de mayo de 2006, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de inspección judicial en virtud de no haber comparecido la parte acora promoverte ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 18 de mayo de 2006, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Por auto del 19 de mayo de 2006, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio procedente del Ministerio de Interior y Justicia – Oficina Nacional Antidrogas ONA, Nº 0377, de fecha 16 de mayo de 2006, de cuyo contenido se lee: “…Al respecto debo señalar que en esta Institución, la cual presido, las planillas que recibimos de los diferentes Registros y Notarías, son las contenidas bajo la denominación de “registros sospechosos”. Por otra parte, a la fecha de los años 2000 y 2001, estos registros se han llevado de forma manual, todo lo cual imposibilitaría la ejecución inmediata del requerimiento por usted solicitado, siendo lo mas expedito la solicitud de marras ante el Registro correspondiente.”
En fecha 26 de junio de 2006 (f. 236 p.I), el tribunal ordenó agregar a los autos las siguientes resultas:
• Oficio Nº FMP62º-0832-2006, de fecha 5 de junio de 2006, procedente de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, informando: “…que en virtud que no existe reserva legal de actas en la investigación que adelanta esta Fiscalía, signada bajo el numero G-513.519, nomenclatura esta correspondiente a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, hago de su conocimiento que efectivamente cursa iniciada en fecha 12 de septiembre de 2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, ante esa Sub Delegación, contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, relacionado con la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, piso 8, apartamento A-82, torre A, Edificio Residencias Parque Estrella, Municipio Libertador, de la misma forma, le informo que en dicha causa no se ha individualizado a ninguna persona como imputado, ni se ha dictado ningún acto conclusivo.” (f. 237 1ra pza.)
• Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 11482, de fecha 31 de mayo de 2006, procedente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informando: “…cumplo con comunicarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa de que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de la citada Circular.” (f. 238 1ra pza.)
• Oficios procedentes de instituciones bancarias: 1) Banco Canarias de Venezuela, InterUnión Banco, Banco Provincial, Corp Banca, C.A., Banco Universal, todos de fecha 13 de junio de 2006, Ban Valor Banco Comercial, C.A. de fecha 12 de junio de 2006, BaNorte Banco Comercial, Banco Fondo Común, Delsur, Banco Universal todos de fecha 14 de junio de 2006, Banco Industrial de Venezuela de fecha 15 de junio de 2006, entidades que informaron que la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez no registra cuentas en esas instituciones, 2) Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 15 de junio de 2006, quien informó: “…la ciudadana Di Bernardino Ramírez Livian Yhajaira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.861, mantuvo cuenta de ahorro signada con el Nº 0102-0139-07-01-00017041, cancelada en fecha 14 de junio de 2001, anexo encontraran movimiento correspondientes a enero de 2000 hasta abril de 2001.” (anexo listado de moviendo). (f. 240 al 257 1ra pza.)
En fecha 26 de junio de 2006, el tribunal ordenó agregar a los autos las siguientes resultas:
• Oficios procedentes de instituciones bancarias: 1) Banco Venezolano de Crédito, Citibank, de fecha 14 de junio de 2006, Banesco Banco Universal, de fecha 9 de junio de 2006, Banpro, Banco plaza, C.A., ambos de fecha 13 de junio de 2006, b.o.d., Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de junio de 2006, entidades que informaron que la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez no registra cuentas en esas instituciones, 2) Mercantil, de fecha 15 de junio de 2006, quien informó: “…le informamos que la ciudadana: LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.507.861, figura en nuestros registros como titular de las siguientes cuentas: -Ahorros Nº 0131-04067-7, activa. Se anexan movimientos desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2001. –Ahorros Nº 0031-37468-9, activa. Fecha de Apertura: 07/11/2005. –Ahorros Nº 0028-19762-3, cancelada hace más de tres (3) años. Observaciones: La cuenta no presentó movimientos para el periodo solicitado.” 3) Banco Exterior Banco Universal, lapso de corte del: 01-01-2000 al: 31-01-2000. (f. 260-305 1ra pza.)
En fecha 7 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia reabrió el lapso probatorio por un período de 6 días de despacho para la evacuación de las prueba de inspección ocular y de las posiciones juradas.
El 19 de julio de 2006, el tribunal levantó acta de inspección practicada en la sede del Registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida por la parte actora, el tribunal manifestó que la jefe del Servicio Interino puso a disposición del Tribunal los Tomos a verificar, dejando constancia: “…que la notificada puso a la vista del Juzgado el Libro de Prestación correspondiente al año 2000 en cuyos folios 155 aparece la fecha “Jueves 14 de Diciembre del 2000” y al folio 157, se refleja el número de las planillas 423658 y 423657 y para mayor ilustración del tribunal se le facilitaron copias fotostáticas de los mismos que se ordenan incorporar a la inspección previa certificación por Secretaría. Igualmente, el Juzgado tuvo a la vista el Libro de Presentación correspondiente al período 22-02-2001 al 02-08-2001 en cuyos folios 154 vto aparece el día: “04-6-2001”, y al folio 155, se refleja el número de las planillas 62-7122 y 864956, para mayor ilustración del tribunal se le facilitaron copias fotostáticas de los mismos los cuales se ordenan agregar a la presente inspección, previa certificación por Secretaría…”. (f. 313-325 1ra pza.)
En fecha 27 de julio de 2006, el tribunal ordenó agregar a los autos las siguientes resultas:
• Oficios procedentes de instituciones bancarias: 1) Banco Hipotecario Activo, C.A., Tangente El banco de la Gente Emprendedora, ambos de fecha 12 de junio de 2006, Banco Federal VP. Adjunta de Auditoría, Banco Nacional de Crédito, Bandes banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 14 de junio de 2006, Central Banco Universal, Helm Bank de Venezuela, de fecha 13 de junio de 2006, Banplus Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., de fecha 20 de junio de 2006, Banco Sofitasa Banco Universal, 26 de junio de 2006, ABN-AMOR, 15 de junio de 2006, entidades que informaron que la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez no registra cuentas en esas instituciones.
• Oficio Nº 311-06, de fecha 22 de junio de 2006, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión signada con el Nº CC-1482, por la evacuación de pruebas referente a las testimoniales de los ciudadanos RUBELIO LOPEZ LONDOÑO, LUIS DARIO ORTIZ RICO ELIZABETH MORA, TERESA CLARA MARIA CASTAÑEDA VILLABON VIRGINIA PIZON GUERRERO, TERESA PINZON DE GIRON, HERNAN ALBERTO MARTÍNEZ CALDERA, PACIFICO CORREA. (f. 340-403 1ra pza.)
El 2 de agosto de 2006, el tribunal agregó a los autos oficio procedente de Stanford Bank, S.A., de fecha 13 de junio de 2006, el 14 del mismo mes y año, agregó a los autos oficios procedentes de Banco del Tesoro, 13 de junio de 2006, y Banco Caroní, 4 de julio de 2006, y el 3 de octubre de 2006, agregó oficio procedente de Banfoandes Banco Universal, de fecha 7 de julio 2006, entidades que informaron que la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez no registra cuentas en esas instituciones. (f. 405, 408- 410 1ra pza.)
En fecha 16 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual hace un resumen de los hechos que fundamentan la demanda y los argumentos de defensa, señalando que no era cierto que en las contrataciones no haya existido la voluntad de manera libre, que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 1146 del Código Civil, invocado por el actor, ya que en el caso que nos ocupa no se han cumplido tales requisitos, dado que el actor de la demanda es un profesional del derecho y tenía plena conciencia del acto que realizaba, que elaboró el documento, lo visó y lo presentó ante la Oficina de Registro respectivo. Finalmente, indicó que no se demostraba en actas que la demandada se haya valido de maquinaciones y artimañas para contratar la compra del bien inmueble vendido y del derecho de usufructo adquirido, ya que ella había cumplido con todas las disposiciones legales que rigen la materia, razón por la cual solicitaba se declare sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora.
En la misma oportunidad para presentar informes el accionante hizo uso de tal derecho consignando escrito en el cual realizó un breve resumen de la demanda y su contestación, y solicitó al tribunal declarar totalmente con lugar la acción deducida y con especial condenatoria en costas a la parte demandada, y en fecha 30 de octubre de 2006, ambas partes presentaron observaciones a los informes.
El 9 de diciembre de 2009, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia declaró nulos de nulidad relativa los contratos de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2002 y 5 de junio de 2001.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo fue apelada por los representantes judiciales de la parte demandada, a la cual se adhirió en alzada la parte actora una vez oído dicho recurso en el efecto devolutivo, el conocimiento y decisión de dicho recurso quedó asignado al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de noviembre de 2010, sentenció resultando luego anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo posteriormente el expediente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión fue igualmente anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ya quedó reseñado:
Establecido lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada fijar el thema decidemdum, el cual consiste en la pretensión actora de nulidad del contrato protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 17, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2000, con objeto de la venta de un inmueble que le hiciere el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, y del contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo trimestre del 2001, mediante el cual el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, da en venta a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, el derecho de usufructo que se había reservado respecto al inmueble objeto de la venta reseñada en el contrato del 15 de diciembre de 2000.
Alegó el demandante como fundamento de su pretensión que existían vicios en el consentimiento de la venta ya mencionada, toda vez que la demandada se había valido de artimañas para persuadir la voluntad del accionante de vender y obtener bajo amenazas la venta del inmueble, sin que la demandada hubiese pagado monto alguno por la venta efectuada.
Tal pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos en el libelo, expresando que no era cierto que se hubiere engañado al vendedor, pues el mismo era un profesional del derecho en plena capacidad de sus acciones, siendo además dicho ciudadano quien había realizado ambos documentos por lo que quedaba en conocimiento de lo que estaba contratando, igualmente señaló que era falso que no hubiese cumplido con el pago del precio pactado.
Con vista a lo anterior a los fines de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido por las partes, pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo del material probatorio aportado al proceso por las partes, en el orden que sigue:
PARTE ACTORA
Junto con la demanda y su reforma consignó:
• Copia certificada de documento de compra venta con reserva de usufructo y/o renta vitalicia, celebrado entre los ciudadanos HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, vendedor, y LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con letra y número “A-82”, situado en el piso 8 de la Torre “A” del edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de las Avenidas Cajigal y Gamboa de la urbanización San Bernardino, en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 17, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2000. (f. 10-15, p.I). Documento que no fue impugnado, siendo expresamente aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda; razón por la cual, este Juzgado lo tiene como fidedigno y le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano Hugo León Villamizar, dio en venta el inmueble identificado, reservándose el derecho de usufructo y/o renta vitalicia sobre el inmueble objeto de la venta, dicha transacción se celebró por la cantidad de Bs. 50.000.000, moneda vigente para esa fecha, cuyo monto declaró el vendedor recibir en ese acto en dinero en efectivo. Así se establece.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre DESARROLLOS DE PROYECTOS E INVERSIONES, S.A., vendedor y el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, comprador sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con letra y número “A-82”, situado en el piso 8 de la Torre “A” del edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de las Avenidas Cajigal y Gamboa de la urbanización San Bernardino, en la jurisdicción de la Parroquia Calendelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, ante el Registro Público, Oficina Subalterna Segundo Circuito Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nº 304, folio 675. (f. 16-26, p.I). Documento que no fue impugnado, motivo por el cual, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano Hugo León Villamizar adquirió el inmueble objeto del litigio en la fecha señalada. Así se establece.
• Copia simple de informe médico expedido por la Cruz Roja Venezolana, Hospital “Carlos J. Bello” Servicio de Medicina Interna, Paciente: Hugo León Villamizar Mora, de fecha 3 de septiembre de 2003, firmada por el Dr. Ricardo A. Guzmán Hernández. (f. 27, p.I).
• Planilla de “Evolución Médica” expedida por Centro Clínico Las Delicias, de fecha 6 de junio de 2001, firmado por la Dra. Álvarez. (f. 28, p.I)
• Informe médico de “Intervención Quirúrgica”, paciente Hugo Villamizar, expedido por el Hospital Universitario de Caracas, dictado por Lisbeth Álvarez, de fecha 18 de mayo de 2001. (f. 29, p.I.) Resultado de examen médico del paciente Hugo Villamizar, expedido por el Hospital Universitario de Caracas, departamento de Bioanalisis Bioquímica, de fecha 22 de mayo de 2001, dicho documento posee en su parte inferior una media firma ilegible. (f. 30-31, p.I). Informe de Biopsia, paciente Hugo Villamizar Mora, expedido por Universidad Central de Venezuela, Instituto Anatomopatológico José A. O Daly, Facultad de Medicina, con fecha de recepción 21 de mayo de 2001, sin sellos ni firmas. (f. 32-33, p.I).
Por cuanto los anteriores documentos tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal los desecha del proceso. Así se establece.
• Copia certificada de venta del derecho de usufructo y/o renta vitalicia celebrado entre los ciudadanos HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, vendedor y LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, compradora, protocolizado ante Registro Público Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo trimestre del 2001. (f. 34-38, p.I). Documento que no fue impugnado, siendo expresamente aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda; razón por la cual, este Juzgado lo tiene como fidedigno y le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano Hugo León Villamizar, dio en venta el derecho de usufructo y/o renta vitalicia que poseía sobre el inmueble en cuestión, a la ciudadana Livian Yajaira Di Bernardino Ramírez, por la cantidad de Bs. 8.000.000, de la moneda vigente para esa fecha, cuyo monto declaró el vendedor recibir en ese acto en dinero en efectivo. Así se establece.
• Copia simple de recibos de condominio expedidos por Administradora Elite, C.A., a nombre del ciudadano Hugo León Villamizar, inmueble ubicado en las Residencias Parque Estrella, apartamento “A-82”, correspondiente a los meses de mayo hasta diciembre 2004 y enero hasta mayo 2005. (f. 39-51, p.I), por cuanto los mismos tratan de documentos privados emanados de terceros no ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, este tribunal los desecha del proceso. Así se establece.
• Copia simple de recibos de CANTV, a nombre del ciudadano Hugo León Villamizar, inmueble ubicado en las Residencias Parque Estrella, apartamento “A-82”, (f. 52-53, p.I).
• Copia simple de recibos de Administradora SERDECO, C.A., a nombre del ciudadano Hugo León Villamizar, inmueble ubicado en las Residencias Parque Estrella, apartamento “A-82”, cuenta contrato 100001503033.3. (f. 54-62, p.I).
Los anteriores documentos tratan de recibos emanados de entidades publicas dirigidos al ciudadano Hugo León Villamizar, de los cuales solo se aprecia que para la fecha de emisión, era el mencionado ciudadano quien fungía como usuario de dichos servios, sin embargo nada aportan al iter procesal que nos ocupa el cual está dirigido a dilucidar si existe vicio o no en la venta celebrada entre las partes por lo que este tribunal las desecha por impertinentes. Así se establece.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005, en la solicitud que por Entrega Material realizó la ciudadana Livian Di Bernardido, contra Hugo León Villamizar y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Hugo León Villamizar. (f. 63-67, p.I), de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal la aprecia como prueba que para obtener la posesión del inmueble la demandada accionó a los organismos judiciales. Así se establece.
• Copia simple de “Constancia de Residencia” Nº 1158, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, al ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, en fecha 4 de agosto de 2005. (f. 84, p.I), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que la misma fue expedida a los fines de que se realizara tramite en fiscalía a petición del ciudadano Hugo León Villamizar. Así se establece.
• Copia simple de poder conferido por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, al abogado HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 85-86), este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad que tenia el prenombrado abogado para actuar en representación legal de la poderdante y realizar en su nombre actuaciones varias respecto a un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio Chacao, para la fecha del otorgamiento, lo cual demuestra el alegato de la actora de que el hoy demandante realizó en algún momento trabajos de abogacía para la demandada. Así se establece.
• Copia simple de poder conferido por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, al abogado JAVIER PIPKIN, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 87-88), este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad que tenia el prenombrado abogado para actuar en representación legal de la poderdante y realizar en su nombre actuaciones varias respecto a un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio Chacao, otorgado con posterioridad al poder conferido al hoy demandante y con el mismo objeto. Así se establece.
• Copia simple de Pasaporte del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, V-6.271.329. (f. 89-97), por cuanto dicho documento no guarda relación con lo debatido en el juicio y nada aporta al mismo este tribunal lo desecha por impertinente. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a ello, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se establece.
• Inspección Judicial en el Registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes libros: 1) Tomo 16, Protocolo Primero, bajo el Nº 50, Cuarto Trimestre del año 2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, folio 260; 2) Tomo 17, Protocolo Primero, bajo el Nº 2, Cuarto Trimestre del año 2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, folio 7; 3) Tomo 11, Protocolo Primero, bajo el Nº 8, Segundo Trimestre del año 2001, de fecha 5 de junio de 2001, con ello pretende demostrar que los mencionados documentos fueron presentados por la demandada. El 19 de julio de 2006, el tribunal a quo levantó acta de inspección practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f. 313-325 p.I), dejando constancia que la jefe del Servicio Interino puso a disposición del tribunal los Tomos a verificar, observando: “…que la notificada puso a la vista del Juzgado el Libro de Prestación correspondiente al año 2000 en cuyos folios 155 aparece la fecha “Jueves 14 de Diciembre del 2000” y al folio 157, se refleja el número de las planillas 423658 y 423657 y para mayor ilustración del tribunal se le facilitaron copias fotostáticas de los mismos que se ordenan incorporar a la inspección previa certificación por Secretaría. Igualmente, el Juzgado tuvo a la vista el Libro de Presentación correspondiente al período 22-02-2001 al 02-08-2001 en cuyos folios 154 vto aparece el día: “04-6-2001”, y al folio 155, se refleja el número de las planillas 62-7122 y 864956, para mayor ilustración del tribunal se le facilitaron copias fotostáticas de los mismos los cuales se ordenan agregar a la presente inspección, previa certificación por Secretaría…”., así mismo se evidencia de las copias certificadas anexas al acta, correspondiente al folio 157 del Libro de Presentación correspondiente al año 2000, que: “A las 2 pm Livian Yhajaira Di Bernandino ha presentado dos (2) documentos que otorgan 1) Banco Hipotecario del Zulia C.A., cancela a Hugo Villamizar M. inmueble San Bernardino por Bs. 486.000; 2) Hugo León Villamizar Mora vende a la presentante inmueble Candelaria Por Bs. 50.000.000. los derechos por Bs. 612.524 …(ilegible) El Presentante Livian Di Bernardino”, y a la copia correspondiente al folio 155 del libro de Presentación correspondiente al período 22/02/2001 al 02/08/2001: “A LAS 10 y 55 am PRESENTÓ EL CIUDADANO (A) Livian Di Bernardino Ramírez TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.507.861 UN (S) DOCUMENTO (S) POR EL CUAL Hugo León Villamizar Mora vende a Livian Di Bernanrdino Ramirez. Venta de derecho de usufructo por Bs. 8.000.000…(ilegible)”, dicha inspección se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se colige que tanto el documento de venta del inmueble como el de venta de usufructo fueron presentados por la ciudadana LIVIAN DI BERNARDINO, ante la oficina de registro respectiva. Así se establece.
• Solicitó se oficiara a: 1) La Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), organismo dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Registros y Notarías, a fin de que entreguen al Tribunal las Planillas del Registro de la Transacción de venta del bien inmueble y del usufructo, efectuada en el Registro Inmobiliario Quinto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000 y 5 de junio de 2001 por la demandada, ya que dicha institución lleva registro de transacción de acuerdo con el artículo 219 L.O.S.E.P., a fin de demostrar si realmente la compradora disponía de Bs. 50.000.000 en efectivo para el momento de la compra del inmueble y de Bs. 8.000,000, para el momento de la compra del usufructo, ya que la demandada en su contestación no justificó el pago. 2) Superintendencia de Bancos, a fin de que envíen el movimiento bancario de cuentas de ahorro o cuentas corrientes que haya manejado para el año 2000 y 2001 la demandada y del demandante. Con relación a lo solicitado a la Superintendencia de Bancos, consta en actas las respuestas enviadas por distintas instituciones bancarias, entidades que informaron que la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez no registra cuentas en esas instituciones, a excepción de: 1) Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 15 de junio de 2006, quien informó: “…la ciudadana Di Bernardino Ramírez Livian Yhajaira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.861, mantuvo cuenta de ahorro signada con el Nº 0102-0139-07-01-00017041, cancelada en fecha 14 de junio de 2001, anexo encontraran movimiento correspondientes a enero de 2000 hasta abril de 2001.” (anexo listado de moviendo). (f. 240 al 257 1ra pza.) 2) Banco Mercantil, de fecha 15 de junio de 2006, quien informó: “…le informamos que la ciudadana: LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.507.861, figura en nuestros registros como titular de las siguientes cuentas: -Ahorros Nº 0131-04067-7, activa. Se anexan movimientos desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2001. –Ahorros Nº 0031-37468-9, activa. Fecha de Apertura: 07/11/2005. –Ahorros Nº 0028-19762-3, cancelada hace más de tres (3) años. Observaciones: La cuenta no presentó movimientos para el periodo solicitado.” (f. 250 al 257 1ra pza.). No obstante que de los movimientos financieros presentados por Banco de Venezuela y Banco Mercantil para la fecha en que se efectuó la venta tanto del inmueble como el derecho a usufructo no arrojan que la ciudadana Livian Di Bernardino disponía de la cantidad señalada como precio de las referidas ventas, este tribunal descarta el alegato del accionante referente a que la demandada no tenía la disponibilidad económica suficiente para comprar, ya que lo indicado nada aporta referente a que se haya producido o no efectivamente el pago del precio de la venta y nada desvirtúa el pago que consta como realizado en dichos documentos. Respecto al oficio dirigido a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), el Ministerio de Interior y Justicia –Oficina Nacional Antidrogas (ONA), informó: “Al respecto debe señalarle que en esta Institución, la cual presido, las planillas que recibimos de los diferentes Registros y Notarias, son las contenidas bajo la denominación de “registros sospechosos”. Por otra parte a la fecha de los años 2000 y 2001, estos registros se han llevado de forma manual, todo lo cual imposibilitaría la ejecución inmediata del requerimiento por usted solicitado, siendo lo mas expedito la solicitud de marras ante el Registro correspondiente”, (f. 221 p.I). Así, por cuanto dicha resulta nada aporta al proceso este tribunal la desecha. Así se establece.
• Copia simple de Planilla de Registro de Transacciones CONACUID, sin datos. (f. 167, p.I), por cuanto trata de una copia simple carente de información alguna que nada aporta al proceso se desecha. Así se establece.
• Copia de planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, empresa ISPAME CONSEJO DIRECTIVO, fecha primera afiliación: 1/8/1998, fecha de egreso: 31/10/1998. (f. 168, p.I), dicha prueba fue presentada por el demandante, a fin de demostrar que para la fecha de la negociación, la demandada se encontraba cesante y en consecuencia no tenía capacidad de pago, este tribunal desecha dicho elemento probatorio por inconducente en virtud de que nada aporta al proceso respecto al incumplimiento de pago de la compradora alegado por el accionante. Así se establece.
• Promovió y reprodujo los documentos: 1) Contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 17, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2000. 2) Contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo trimestre del 2001. 3) Copia simple de informe médico expedido por la Cruz Roja Venezolana, Hospital “Carlos J. Bello” Servicio de Medicina Interna, Paciente: Hugo León Villamizar Mora, de fecha 3 de septiembre de 2003. 4) Planilla de “Evolución Médica” expedida por Centro Clínico Las Delicias, de fecha 6 de junio de 2001. 5) Informe médico de “Intervención Quirúrgica”, paciente Hugo Villamizar, expedido por el Hospital Universitario de Caracas, dictado por Lisbeth Álvarez, de fecha 18 de mayo de 2001. 6) Copia simple de Pasaporte del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, V-6.271.329. Este juzgado observa que la documentación anterior fue valorada ut supra por lo que nada tiene que analizar nuevamente. Así se establece.
• Copia simple de Informe Médico emanado del Instituto Médico La Floresta, Dr. Hernando Paúl Moya, paciente HUGO LEON VILLAMIZAR MORA. (f. 169-170, 1 pza.), consignado posteriormente en original, (f. 195-196 p.I), documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
• Justificativo de testigos Luís Darío Ortiz y Hernán Martínez Caldera presentado por el demandante ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 7 de septiembre de 2005, (f. 172-173, p.I) a fin de demostrar que el demandante residió por veinte años en el inmueble objeto de litigio, dicho justificativo fue ratificado en juicio por los referidos ciudadanos, en la siguiente forma: Ciudadano LUÍS DARÍO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.674.840: “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si ratifica en todo el contenido y firma del Justificativo de Testigo rendido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Libertador, en fecha 08 de septiembre del años dos mil cinco (2005). CONTESTO. Sí ratifico en cada una de sus partes el contenido de dicho documento y si es cierto que es mía la firma y huellas estampadas en el mismo. Es todo…”. Y el ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.095.172: “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si ratifica en todo el contenido y firma del Justificativo de Testigo rendido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Libertador, en fecha 08 de septiembre del años dos mil cinco (2005). CONTESTO: Si, lo ratifico y es mía la firma y huellas estampada en el mismo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…” . Motivo por el cual se valora el mismo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a que la parte actora residió en el inmueble ubicado por Residencias Parque Estrella, Avenida Cajigal con Gamboa, piso 8 Apto A-823, San Bernardino Caracas. Así se establece.
• Con el fin de probar que la parte demandada en su condición de médico, se valió del estado de salud de la parte actora, -a su decir- creándole una relación de dependencia para su cuidado, dado el deplorable estado de salud que presentaba, motivo por el cual Hugo Villamizar no prestó consentimiento valido para el negocio cuya nulidad se demanda, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1-Rubelio López Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.287.473, de profesión asegurador quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA? CONTESTO: Sí hace aproximadamente unos Treinta años, de vista y comunicación y siempre me ha parecido una persona muy correcta, tanto en su profesión como en sus negocios ya que he teniendo varios negocios de seguros y ha sido una persona muy cumplida en todos sus negocios.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento que tiene del ciudadano al que se ha hecho referencia en el particular anterior, si sabe y le consta que vive en el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Parque Estrella, Avenida Cajigal con Gamboa, piso 8 Apto A-82 San Bernardino Caracas? CONTESTO: Si me consta que el mencionado Dr. Hugo León Villamizar Mora vivió durante muchos años, donde yo lo visitaba en negocios de seguros ya que el tenía conmigo varios carros asegurados. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si visitaba al ciudadano Hugo Villamizar Mora, en el inmueble al que se ha hecho referencia en el particular anterior y si tiene conocimiento de la persona que habitaba con el ? CONTESTO: Como lo dije anteriormente lo visitaba en asunto de negocios y con dicho señor Villamizar vivía su sobrina DORIS GUERRERO VILLAMIZAR.- y el esposo de dicha señora.- CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba convaleciente de enfermedad durante los meses de Julio a Diciembre del año 2000? CONTESTO: Sí, estuvo muy convaleciente y su estado era bastante mal.- QUINTA PREGUNTA ¿Podría el testigo describir el estado de salud que presentaba el ciudadano Hugo Villamizar Mora en atención al particular anterior? CONTESTO: Si se le notaba un decaimiento bastante grave y prácticamente no podía caminar.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba hospitalizado en el Hospital Universitario de Caracas en los meses de Abril a mayo 2001? CONTESTO.-Si me toco visitarlo en dicho hospital universitario, en ese momento estaba acompañado por su sobrina, Doris Guerrero Villamizar y me informaron que el estado de salud era bastante delicado.- SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hugo Villamizar Mora consultaba con Médico Psiquiátrico debido a su estado depresivo e insomnio reiterativo? CONTESTO: Si se me informó que estaba haciéndose varios exámenes debido a su depresión e insomnio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la profesional de la medicina ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ y si sabe y le consta cual era la relación de ella con el ciudadano Hugo Villamizar Mora? CONTESTO: Sobre la profesión de dicha joven no se absolutamente nada y sobre la relación de ellos dos el mencionado Hugo León Villamizar Mora, le había hecho un trabajo de abogacía, eso es todo.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta que el ciudadano Hugo Villamizar Mora hizo del apartamento descrito en el particular Nº 2 a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ.- CONTESTO: Nunca tuve conocimiento de ello, de que hubiera hecho alguna venta, como tampoco me manifestó que tuviera intención de vender dicho apartamento.- DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Hugo Villamizar Mora le comento a usted que la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ le ofreció llevarlo a vivir a su casa con su familia darle alimentos, asistencia médica en general y cuidar de su persona por los días de su vida?.- CONTESTO: Si dicha joven le dijo de que ella se encargaría de llevarlo a su casa a vivir con su familiar encargarse de todos los gastos y que más tarde le dijo que se lo llevaría para Italia con ellos.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría el testigo hacer una breve exposición de los hechos que le manifestó el ciudadano Hugo Villamizar Mora con relacionados a la venta que hizo a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ en relación al inmueble descrito en el particular segundo?.- CONTESTO: Bueno me cuesta creer de que un profesional de la Abogacía en su estado normal fuera hacer negocio con la mencionada señora pues su estado de salud era bastante delicado y no sé que medios utilizo dicha señora si lo doparon porque una persona como el en su estado normal no hubiera hecho el negocio de esa naturaleza.- (…). En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandad al testigo de la siguiente manera.-PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo de que nacionalidad es? CONTESTO: De nacionalidad Colombiana.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga es testigo si por la respuesta dada por usted en la primera pregunta formulada por la abogada del actor de la demanda en donde usted manifiesta que conoce al ciudadano Hugo León Villamizar Mora por más de Treinta años le une amistad con el mismo? CONTESTO: Amistad en el asunto de negocios, siempre me ha parecido una persona muy correcta en todo.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su respuesta a la pregunta tercera donde manifestó que visitaba al ciudadano Hugo León Villamizar Mora en su inmueble y en la respuesta a su pregunta Quinta donde manifestó que se le notaba un decaimiento bastante grave y no podía caminar e idénticamente en su respuesta a la pregunta número seis donde manifestó que lo visitaba en el Hospital Universitario cuando estaba delicado de salud esto no podía ser que existe un lazo de amistad con el ciudadano Hugo Villamizar Mora, debido a que también estuvo muy pendiente de su salud? CONTESTO: Estuve muy pendiente de la salud porque era un amigo y cliente en mis negocios cuando lo visite en el hospital Universitario me informaron que le habían hecho una operación del estomago.- y a la CUARTA REPREGUNTA ¿En cuanto a la ciudadana LIVIAN DI BERNARDINO no hizo entrega del dinero de la venta del bien inmueble? CONTESTO: “…La razón que tengo es que el mencionado Hugo León Villamizar Mora me comunicó que dicha persona no le había hecho entrega de ningún dinero bajo ese concepto…”. En relación a este testigo, quien aquí decide considera que el mismo no puede ser apreciado por tener interés en las resultas del presente juicio, tiene amistad con la parte actora en juicio y muchas de sus declaraciones resultan referenciales como se desprende especialmente de la respuesta a la pregunta No. siete (7) y en la respuesta a la última repregunta transcrita. Así se declara.
2-Luís Darío Ortiz Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.674.840, de profesión arquitecto quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA? CONTESTO: Sí lo conozco desde hace más de veinte años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano al que se ha hecho referencia en el particular anterior, si sabe y le consta que vive en el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Parque Estrella, Avenida Cajigal con Gamboa, piso 8 Apto A-82, San Bernardino, Caracas? CONTESTO: Si me consta que vive por que muchas veces lo visite allí. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si visitaba al ciudadano Hugo Villamizar Mora, en el inmueble al que se ha hecho referencia en el particular anterior y si tiene conocimiento de la persona que habitaba con él ? CONTESTO: Si lo visite y se que en una oportunidad su sobrina vivió con él hasta que se casó y se retiró de allí.- CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba convaleciente de enfermedad durante los meses de Julio a Diciembre del año 2000 y si puede describir el estado de salud que presentaba para esa fecha? CONTESTO: Sí, me consta que estaba enfermo y que su estado era de mucha debilidad y mentalmente estaba descoordinado.- QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba hospitalizado en el Hospital Universitario de Caracas en los meses de Abril a mayo 2001? CONTESTO.-Si me consta que estuvo allí hospitalizado.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hugo Villamizar Mora consultaba con Médico Psiquiátrico debido a su estado depresivo e insomnio reiterativo? CONTESTO: Si me consta que un psiquiatra lo estaba tratando (…). Acto seguido, en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada al testigo, especialmente SEXTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta a usted, que el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA lo estaba viendo o tratando un psiquiatra, podría usted decir cómo le consta esto? CONTESTO: Me consta por manifestación de él y de su hermana, porque siempre me comentaba de su caso a la hermana de él porque la conozco. Del análisis de la respuesta a la pregunta sexta y de la respuesta dada a la repregunta antes transcrita se evidencia que el testigo incurre en contradicción y resulta un testigo referencial al no tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, motivo por el cual se desecha del proceso la declaración rendida por este testigo. Así se declara.
3-Elizabeth Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.851.557, de profesión abogada quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA? CONTESTO: Sí lo conozco y soy compañera de trabajo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano al que se ha hecho referencia en el particular anterior, si sabe y le consta que vive en el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Parque Estrella, Avenida Cajigal con Gamboa, piso 8 Apto A-82 San Bernardino Caracas? CONTESTO: Si es su residencia. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba convaleciente de enfermedad durante los meses de Julio a Diciembre del año 2000 y si puede describir el estado de salud que presentaba para esa fecha? CONTESTO: Sí, estaba convaleciente su estado era depresivo no dormía de noche, tenía que tomar medicamento para conciliar el sueño, se sentía muy solo.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba hospitalizado en el Hospital Universitario de Caracas en los meses de abril a mayo 2001? CONTESTO.-Si de hecho fue una preocupación para nosotros porque el desapareció y no sabía dónde estaba, a través de su hermana Nubia fue que nos enteramos que estaba hospitalizado en el Clínico me consta que estuvo allí hospitalizado.- SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la profesional de la medicina ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ y si sabe y le consta cual era la relación de esta con el ciudadano Hugo Villamizar Mora? CONTESTO: Si la conozco en una oportunidad la vi con él en la esquina de Tropicana y la otra cuando el regresó de los Estados Unidos (…) hablaron de un viaje a Italia, ella le comentaba como era un sitio llamado Vitelo entre otra cosas. (…). En cuanto a la relación que tenía el doctor En principio era de clienta a abogado la otra situación era que nos comenta el doctor que la señorita quería que la adoptara a ella y él le manifestaba que no. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta que el ciudadano Hugo Villamizar Mora hizo del apartamento descrito en el particular Nº 2 a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ.- CONTESTO: Si en vista de que ella no cumplió con lo que le prometió, él nos mostró la documentación donde le vendía el apartamento en cincuenta millones y él se reservaba el usufructo (…). Del análisis de las respuestas a las dos últimas preguntas transcritas se evidencia que se trata de un testigo referencial al no tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, motivo por el cual se desecha del proceso la declaración rendida por este testigo. Así se declara.
4- Teresa Clara María Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.299.898, de profesión vendedora quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Dr. HUGO VILLAMIZAR MORA y que relación tiene con el mismo? CONTESTO: Yo lo conozco como abogado y como persona correcta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano al que se ha hecho referencia en el particular anterior, si sabe y le consta que vive en el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Parque Estrella, Avenida Cajigal con Gamboa, piso 8 Apto A-82, San Bernardino, Caracas? CONTESTO: Yo siempre he ido allá porque una vez se encontraba enfermo y fui a visitarlo y desde que compro el apartamento ese ha sido su apartamento. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo por lo respondido que visitaba al ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA en su residencia por enfermedad aproximadamente en que año se encontraba en esas condiciones? CONTESTO: del 2001 siempre ha estado con el problema que siempre le da insomnio.- SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si visito al ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA mientras estaba hospitalizado en el Hospital Clínico Universitario de Caracas en los meses de abril a mayo 2001? CONTESTO: No lo visite por que no sabía dónde estaba hospitalizado y la mayoría de las amistades creían que se había ido de viaje.- OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, donde la conoció aproximadamente en que año y si sabe y le consta cual era la relación de esta con el ciudadano Hugo Villamizar Mora? CONTESTO: Yo la conocí una vez que fui a su apartamento y él me dijo que era médico, ahora a mí no me consta si era médico o no yo no le vi el título. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo aproximadamente en que año conoce a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ? CONTESTO: No recuerdo exactamente la fecha el día ni el año en que la conocí. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta que el ciudadano Hugo Villamizar Mora hizo del apartamento descrito en el particular Nº 2 a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ?.- CONTESTO: Él nunca comentó que iba a vender el apartamento y nos estaba interesado en venderlo. Luego de culminada las respuestas a la pregunta formulada, la parte demandada procedió a formular las repreguntas y a la cuarta repregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los viajes que realizó el ciudadano Hugo Villamizar Mora a Colombia y a la ciudad de Miami de los Estadas Unidos? CONTESTO: Nunca supe que había viajado. Del análisis de las respuestas antes transcritas se evidencia que la testigo únicamente tiene conocimiento de la dirección del inmueble propiedad de la parte actora y que en el año 2001 el actor presentó problemas de insomnio, empero, respecto a los hechos que trata de demostrar la parte actora en cuanto al dolo en el vicio del consentimiento alegado, no tiene conocimiento directo de los hechos en el cuanto a la negociación objeto de la pretendida nulidad ni de la profesión de la parte demandada, sin que aporte nada para la resolución de la controversia. Así se declara.
5- Virginia Pinzón Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.016.965, de profesión secretaria quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al doctor HUGO VILLAMIZAR MORA y que relación tiene con el mismo? CONTESTO: Si lo conozco de trato, vista y comunicación y actualmente es amigo de la familia.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano al que se ha hecho referencia en el particular anterior, le consta que vive en el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Parque Estrella, Avenida Cajigal con Gamboa, piso 8 Apto A-82, San Bernardino, Caracas? CONTESTO: Si me consta que vive allí. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba convaleciente de enfermedad durante los meses de Julio a Diciembre del año 2000? CONTESTO: si me consta se puso en el año 2000 muy enfermo, sentía dolores profundos en el cuerpo, no dormía caminaba muy agachado por los dolores que sentía y se cayó en la calle, puedo decir que estaba incapacitado. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, donde la conoció aproximadamente en que año y si sabe y le consta cual era la relación de esta con el ciudadano Hugo Villamizar Mora? CONTESTO: Si la conozco, la conocí en varias ocasiones que yo fui al apartamento del señor Hugo Villamizar. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta que el ciudadano Hugo Villamizar Mora hizo del apartamento descrito en el particular Nº 2 a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ?.- CONTESTO: De la venta no me consta. DECIMA PREGUNTA. ¿Podría el testigo hacer una breve exposición de los hechos manifestados por el ciudadano Hugo Villamizar Mora en relación al despojo de su inmueble por parte de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ?. CONTESTO: “…el señor Hugo Villamizar me contó que la ciudadana yo le decía que la doctora, porque yo la conocía así de esa manera no me consta que es doctora que ella le había dicho que le traspasara el apartamento y que ella lo llevaba para Italia…”. Del análisis testimonial observa quien aquí decide de la respuesta No. 2 se evidencia que mantiene amistad con la parte actora; y de la decima pregunta se desprende que es un testigo referencial y no tiene conocimiento directo de los hechos dolosos que imputan a la parte demandada como vicios del consentimiento para anular la negociación objeto de la demanda en nulidad. Así se declara.
6- Teresa Pizón de Girón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.523.607, de profesión ama de casa, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al Dr. HUGO VILLAMIZAR MORA? CONTESTO: Yo lo conozco porque soy amiga de la hermana del doctor.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento donde es la residencial del señor Hugo Villamizar Mora? CONTESTO: En San Bernardino yo sé llegar pero no conozco la dirección yo llegaba y los vigilantes me dejaban entrar porque yo le llevaba la comida. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el hecho de llevarle la comida al señor Hugo Villamizar existe alguna amistad intima con el mismo? CONTESTO: Yo como soy amiga de la hermana ella me contaba sobre el hermano que estuviera pendiente de que él estaba solito, que estaba enfermo que le vendiera la comida y le llevaba el desayuno y el almuerzo y estaba pendiente de él, me daba lástima porque es una persona mayor. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba hospitalizado en el Hospital Universitario de Caracas en los meses de abril a mayo 2001? CONTESTO: Si me consta.-. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hugo Villamizar Mora consultaba con Médico Psiquiátrico? CONTESTO: Si la hermana le consultó un día que el hermano iba a un médico porque no dormía y se la pasaba muy nervioso. (…) DECIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe cuál era la relación de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ con el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA? CONTESTO: Él me dijo un día que él, le había servido de abogado a ella para un caso que ella tenía. Luego de culminadas las preguntas el abogado de la parte demanda procedió a formular la repreguntas en cuanto al motivo por el cual había venido a declarar en juicio contesto: “…Yo vine no tanto por ser amiga de Nubia, sino porque me da lástima con el señor Hugo…”. En relación a esta testigo, se observa claramente que mantiene amistad con la parte actora, se desprende que es un testigo referencial y no tiene conocimiento directo de los hechos dolosos que imputan a la parte demandada como vicios del consentimiento para anular la negociación objeto de la presente demanda. Así se declara.
7- Pacifico Correa, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.880.994, de profesión conserje quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al doctor HUGO VILLAMIZAR MORA y como lo conoció? CONTESTO: Si lo conozco desde que comencé a trabajar en Residencias Parque Estrella viviendo en el apartamento 82 Torre “A”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien vive en dicho apartamento? CONTESTO: Siempre he conocido al doctor Villamizar allí viviendo. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO VILLAMIZAR MORA estaba convaleciente por enfermedad en su residencia durante los meses de julio a diciembre del año 2000 y si puede describir el estado de salud que presentaba el mencionado ciudadano? CONTESTO: Bueno yo si estuve presente en el estado de salud que se encontraba él, muchas veces subía y les decía porque no va al médico o que lo lleve la muchacha que lo está visitando que es la señora Ligia (…). NOVENA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si alguna vez tuvo llave del apartamento propiedad del señor HUGO VILLAMIZAR MORA? CONTESTO.- Bueno algunas veces la tuve cuando él se iba de viaje.-. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hugo Villamizar Mora le comentó de la venta de su apartamento? CONTESTO: Si alguna vez me comentó que él quería vender, más nunca supe de que vendió (…). DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Podría el testigo hacer una breve exposición de los hechos que le manifestó el señor Hugo Villamizar Mora relacionado a la manera que fue despojado de su propiedad por ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ? CONTESTO: Bueno el único comentario que él me hizo fue que la muchacha se iba hacer cargo de él, yo lo único que le dije usted sabe lo que hace. Luego de culminadas las preguntas el abogado de la parte demanda procedió a formular las repreguntas y ala cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si por el grado de confianza que ha tenido con el ciudadano Hugo Villamizar Mora (…) podría el testigo manifestar que lazo de amistad tiene con señor Hugo Villamizar Mora? CONTESTO: Bueno el lazo de amistad es el que podría tener con cualquier propietario (…). Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento si el ciudadano Hugo Villamizar Mora le dio en venta a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ el bien inmueble de su propiedad? CONTESTO: Bueno la verdad nunca me lo comentó y si me lo hubiese comentado no me hubiese sorprendido por la amistad de ella con él era una relación normal. Luego del análisis de la deposiciones de este testigo se evidencia que se trata de un testigo referencial respecto a los supuestos actos dolosos que podrían viciar el consentimiento de la parte vendedora en el negocio cuya nulidad se demanda, como se evidencia de la respuesta décimo cuarta antes transcrita y de la repregunta sexta. En consecuencia, tomando en cuenta la profesión de los testigos, que los mismos resultan referenciales y evidencian interés en las resultas del proceso como quedó ya analizado y sin que concuerden entre si las deposiciones analizadas, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió posiciones juradas contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, comprometiéndose igualmente el demandante a absolverlas, las cuales no fueron evacuadas. Así se establece.
DEMANDADA
• Prueba de Informes, a fin de que se oficiara a la Fiscalía 62 del Ministerio Público, requiriendo informe sobre la averiguación que cursa por esa Fiscalía y con que carácter ha rendido declaración la demandada, e igualmente informara sobre el oficio emanado de esa Fiscalía a la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito del Municipio Libertador, cuya respuesta se obtuvo mediante oficio Nº FMP62º-0832-2006, de fecha 5 de junio de 2006, informando: “…que en virtud que no existe reserva legal de actas en la investigación que adelanta esta Fiscalía, signada bajo el numero G-513.519, nomenclatura esta correspondiente a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hago de su conocimiento que efectivamente cursa iniciada en fecha 12 de septiembre de 2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, ante esa Sub Delegación, contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, relacionado con la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, piso 8, apartamento A-82, torre A, Edificio Residencias Parque Estrella, Municipio Libertador, de la misma forma, le informo que en dicha causa no se ha individualizado a ninguna persona como imputado, ni se ha dictado ningún acto conclusivo.” (f. 237 p.I), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad de oposición a las pruebas el demandante consignó copia simple de: 1) Oficio Nº FMP-62-0278-05, 16 de febrero de 2005, emanado del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Segunda Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de Investigaciones de Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita “designe funcionarios adscritos a su despacho a los fines de que ubiquen y entreguen boleta de citación que se anexa, a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO imputada en la causa N-G-513.519” -anexo copia de boleta, en donde se cita a la mencionada ciudadana para tomarle declaración como imputada; 2) Oficio Nº FMP62º-01002-2005, de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Segunda Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de Investigaciones de Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita “designe funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, a fin de que hagan entrega de Boleta de Citación, que se encuentra anexa al presente oficio a la Ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO, la cual es investigada en la causa Nº G-513.519” (f. 179-181). Las cuales tratan de copias simple de documentos públicos y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, evidencian los hechos afirmados por ambas partes, respecto a que existe ante la mencionada Fiscalía causa por averiguación de delitos contra la propiedad y que la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez rindió declaración en su condición de investigada. Así se establece.
• Invocó la comunidad de la prueba haciendo valer: 1) Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las partes, así como el visado realizado en el mismo por el abogado HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA. 2) Copia certificada de compra venta del derecho de usufructo vendido por el accionante a la demandada, así como el visado realizado en el mismo por el abogado HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA. 3) Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las partes, en especial los párrafos 30, 31 y 32, en donde el vendedor taxativamente manifiesta “El precio de ésta venta es la cantidad de cincuenta millones (50.000.000.) de Bolívares, monto que yo Hugo León Villamizar Mora el vendedor declaro haber recibido en efectivo y ha mi entera satisfacción.” 4) Copia certificada de compra venta del derecho de usufructo vendido por el accionante a la demandada, En donde el vendedor taxativamente expone: “El precio de esta venta es la cantidad de ocho millones (8.000.000,00) de Bolívares monto que yo Hugo León Villamizar Mora, el vendedor declaro haber recibido en efectivo y a mi entera satisfacción, transmitiéndole íntegramente el usufructo y/o renta vitalicia vendido, le hago la tradición legal, quedando obligado al saneamiento de Ley”. Documentación que ya fue objeto de valoración por esta Alzada. Así se establece.
• Promovió: 1) Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-00-0423657, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del SENIAT, nombre del presentante Hugo Villamizar, clase de acto: venta, monto de operación Bs. 50.000.000,00; 2) Recibo Nº 17519, correspondiente a la planilla Nº 0423657, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, Servicios Autónomos, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 127.942, consignado por Hugo Villamizar, clase de acto: venta; 3) Planilla de liquidación de Derechos de registro del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Nº 00-0423658, de fecha 14 de diciembre de 2000, con fecha de otorgamiento 15 de diciembre de 2000, clase de acto: cancelación, nombre del presentante: Hugo Villamizar, monto: 23.664,00; 4) Recibo Nº 17518 correspondiente a la planilla Nº 423658, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 57.280, consignado por Hugo Villamizar, clase de acto: cancelación. (f. 156-159, 1 pza.). A fin de demostrar que la parte actora presentó el documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito elaborado y visado por él. Este Tribunal valora los anteriores documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia del pago tanto al SENIAT como a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital derechos por servicios autónomos y de registro, sin embargo, tal como se apreció anteriormente de la inspección promovida por la parte actora en la sede del registro, se constató que los mencionados documentos aun cuando fueron realizados y visados por el accionante, fueron presentados ante el registro por la demandada. Así se establece.
• Promovió: 1) Carta de autorización de fecha 20 de junio de 2000, donde el accionante autoriza a la empresa Palacios y Cia Sucrs C.A., Administración de Inmueble, a proceder como intermediaria en la venta del bien inmueble de su propiedad ubicada en la Av. Cajigal, Urb. San Bernardino, Residencias Parque Estrella Apto 82-A piso 8, Caracas. 2) Recibo emitido por la empresa Palacios & Cia de fecha 20 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de depósito para gastos de publicidad en la venta del apartamento antes señalado. (f. 160-161). Con los mencionados documentos la promoverte pretende demostrar que el accionante antes de venderle el inmueble ya tenía en venta dicho bien, empero por cuanto trata de documentos privados emanados de terceros y no ratificados en actas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha del proceso. Así se establece.
Realizado el análisis del material probatorio precedente, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la pretensión de nulidad de contrato para lo cual se debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado; y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Asimismo dispone el artículo 1.160 ibídem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Ahora bien, del documento de venta con reserva de usufructo y/o renta vitalicia, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 17, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2000, celebrado por las partes respecto al inmueble distinguido con la letra y número A-82, piso 8, Torre “A” del edificio Residencias Parque Estrella, quedaron establecidas las obligaciones a las que cada contratante se comprometía de la forma que sigue:
“...Yo, Hugo León Villamizar Mora, (…), actuando en mi propio nombre y en ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, pero con reserva de usufructo y/o renta vitalicia, a la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez, (…), un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “A” ochenta y dos (82) situado en el octavo (8tvo) piso de la Torre “A” del edificio “Residencias Parque Estrella”, ubicado en la intersección de las Avenidas Cajigal y Gamboa de la urbanización San Bernardino, en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria (actualmente Parroquia San Bernardino), Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas). (…). El precio de la venta es la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000) de Bolívares, monto que yo Hugo León Villamizar Mora el vendedor declaro haber recibido en efectivo y ha mi entera satisfacción…”
“Con el otorgamiento de esta escritura hago a la compradora, la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de ley, y yo Livian Tajaira Di Bernardino Ramírez anteriormente identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos y me obligo a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio del edificio Residencias Parque Estrella.”
Por otra parte, se desprende del contenido del documento de venta de derecho de usufructo, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 11, Protocolo Primero, segundo trimestre del 2001:
“…Yo, Hugo León Villamizar Mora, (…), actuando en mi propio nombre y en ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana Livian Yajaira Di Bernardino Ramírez, (…), el derecho de usufructo y/o renta vitalicia que me he reservado y cuyo derecho de propiedad pertenece única y exclusivamente a la ciudadana Livian Yajaira Di Bernardino Ramírez, antes identificada, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha quince de diciembre de 2.000 (15-12-2.000) bajo el número 02, Tomo 17 del protocolo Primero, cuarto trimestre de 2.000, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “A” –ochenta y dos (82) situado en el octavo (8tvo) piso de la Torre “A” del edificio “Residencias Parque Estrella”, (…). El derecho de usufructo de renta vitalicia que vendo y el inmueble a que él se refiere no los afecta ningún gravamen y nada deben por ningún respecto. El precio de esta venta es la cantidad de ocho millones (8.000.000) de Bolívares, monto que yo Hugo León Villamizar Mora, el vendedor, declaro haber recibido en efectivo y a mi entera satisfacción, transmitiéndole íntegramente el usufructo y/o renta vitalicia vendido, le hago la tradición legal, quedando obligado al saneamiento de Ley, y yo Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez, anteriormente identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.”
Así, se desprende de los antes citado, que se trata de contratos bilaterales donde las partes asumieron obligaciones recíprocamente, de lo que se colige que por una parte el comprador se comprometió a pagar el precio total del inmueble y del monto del usufructo, mientras que el vendedor se obligó a entregar a la compradora el inmueble en cuestión y liberarlo respecto al usufructo.
Ahora bien, expresó el demandante que los citados documentos se encontraban viciados respecto al consentimiento otorgado por el vendedor, ya que la compradora para obtener el otorgamiento de dichos instrumentos practicó una serie de maquinaciones con el objeto de engañar al vendedor y lograr que el contratara, fundamentando su posición en las referidas normas, cuyo alegato fue contradicho por la demandada.
En los términos de la demanda y su contestación, considera quien decide, resaltar el contenido de los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil:
“…Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Con vista a lo anterior y realizado como ha sido el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la venta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “A 82”, situado en el 8º piso de la Torre “A” del edificio “Residencias Parque Estrella”, ubicado en la intersección de las Avenidas Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Departamento Libertador del Distrito Federal -actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, y la venta del usufructo que pesaba sobre dicho inmueble.
Ello así, surge como punto neurálgico de la controversia el hecho que, a decir del demandante, para el momento de la firma del contrato no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que la compradora-demandada se valió de su condición impulsándolo a realizar la venta en cuestión; por su parte expresó la accionada que había sido el mismo ciudadano demandante quien le había ofrecido en venta el inmueble que a su vez ya lo había gestionado para venderlo a través de PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A. Administradora de Inmuebles, no obstante que la documentación traída a los autos por la demandada a fin de demostrar lo indicado fue desechada por este tribunal por no cumplir con la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de documentos privados emanados de terceros, la parte demandante en la oportunidad de consignar escrito de oposición a las pruebas, (f. 175 al 178 p. I), señaló: “3.- EN RELACIÓN A LOS INTRUMENTOS PRIVADOS A SABER: A) CARTA DE AURTORIZACIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2000, DONDE MI REPRESENTADO AUTORIZA A LA EMPRESA PALACIOS Y CIA SUCRS. C.A. ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE, A PROCEDER COMO INTERMEDIARIA EN LA VENTA DEL INMUEBEL Y RECIBO EMITIDO POR ESTA MISMA EMPRESA, POR BS. 50.000,00 POR CONCEPTO DE DEPÓSITOS PARA GASTOS DE PUBLICIDAD EN DICHA VENTA. ESTOS DOCUMENTOS NO SE ENCUENTRAN CONTROVERTIDOS; PORQUE EN NINGÚN MOMENTO MI REPRESENTADO HA NEGADO QUE HAYA PUESTO EN VENTA SU INMUEBLE. ASÍ COMO SUISCRIBIÓ ESTA OPCIÓN POR 60 DIAS CON ESA INMOBILIARIA,…”, confirmando con su decir el hecho de que si era su intención vender el ya mencionado inmueble para la fecha en que fue celebrado el contrato de compra venta -15/12/2000-, sobre el que recae la nulidad pretendida, por lo que deja de ser un hecho controvertido si el demandante tenía o no la voluntad de vender el inmueble.
Por otra parte, del examen realizado a los documentos objeto de la demanda se observa que ambos se encuentran visados por el mismo abogado vendedor en su parte superior izquierda, desprendiéndose igualmente de la nota registral que, los mismos fueron redactados por el abogado “Hugo León Villamizar”, por lo que a entender de quien aquí decide, siendo que el vendedor es a su vez un profesional del derecho, tenía pleno conocimiento del contenido y alcance de los documentos que realizó y firmó, amén de que nunca negó haber realizado los ya mencionados instrumentos. Así se establece.
Asimismo se desprende de la nota registral de los ya mencionados instrumentos que, fueron presentados para su protocolización por la ciudadana “LIVIAN Y. DI BERNARDINO R.”, consta igual “La identificación de los Otorgantes fue efectuada así: HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, (…) y LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMIREZ,…”.
Por otra parte se evidencia de las documentales traídas por la parte accionada, a saber: 1) Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-00-0423657, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del SENIAT, nombre del presentante Hugo Villamizar, clase de acto: venta, monto de operación Bs. 50.000.000,00; 2) Recibo Nº 17519, correspondiente a la planilla Nº 0423657, emitido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, Servicios Autónomos, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 127.942, consignado por Hugo Villamizar, clase de acto: venta; 3) Planilla de liquidación de Derechos de registro del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Nº 00-0423658, de fecha 14 de diciembre de 2000, con fecha de otorgamiento 15 de diciembre de 2000, clase de acto: cancelación, nombre del presentante: Hugo Villamizar, monto: 23.664,00; 4) Recibo Nº 17518 correspondiente a la planilla Nº 423658, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 57.280, consignado por Hugo Villamizar, clase de acto: cancelación. (f. 156-159, p.I), analizadas ut supra, evidenciando que la parte demandada realizó las gestiones necesarias para procurar la venta in comento, que ratifica la voluntad de éste de comprar y para nada vicia el consentimiento en el sub iudice.
Ahora bien, alegó el demandante como vicio en el consentimiento, que efectuó la venta en virtud de que la compradora le había ofrecido además del pago del valor del inmueble, brindarle cuidados personales debido a su estado de salud, para demostrar lo aducido trajo una serie de documentos a fin de comprobar que efectivamente su estado de salud para la fecha en la que se realizó la venta, era delicado, pretendiendo igualmente demostrar lo alegado a través de las testimoniales desechadas por esta Alzada, sin que produjera medio de prueba fehaciente que lleve a este juzgador a tener la convicción de que el ciudadano Hugo León Villamizar, al momento de celebrar sendos contratos se encontraba en tratamiento psiquiátrico y que su capacidad de negociar se encontrara afectada por desequilibrio mental basado en depresión, lo cual podía demostrar a través de una evaluación psiquiátrica ratificada en autos bajo los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal considera que no fueron aportados suficientes elementos probatorios que demostraran el alegato del accionante respecto a su condición de salud mental para el momento de la celebración de los contratos de marras. Así se establece.
Indicó igualmente la parte actora que, había sido engañado por la demandada no solo respecto al abrigo ofrecido y no cumplido, sino que no había cancelado el monto de la negociación, que a pesar de que en los contratos se dispuso que había recibido el monto de las ventas en efectivo, ello no era cierto en virtud de que nunca recibió dinero alguno, señalando que la mencionada ciudadana en ese momento no tenía disponibilidad económica para efectuar la compra, agregando además que se encontraba cesante y trayendo como prueba de la incapacidad de pago de la demandada movimientos bancarios. Sobre este particular considera quien aquí decide, que aun si la compradora se encontraba cesante para la fecha de la negociación y que los movimientos bancarios que reposan en actas no arrojen que para el momento de las negociaciones la ciudadana Livian Di Bernardino disponía de la cantidad de las contrataciones, ello no significa que no podía efectuar el pago del inmueble que compraba, lo que aunado a lo establecido en el documento público no tachado ni impugnado contrato de compra venta consta: “el precio de la venta es la cantidad de cincuenta millones (50.000.000) de Bolívares, monto que yo Hugo León Villamizar Mora el vendedor declaro haber recibido en efectivo y a mi entera satisfacción.”.
Por lo expuesto, considera quien decide que la demandada si dio cumplimiento con su parte contractual de pagar el precio de lo vendido, amén de que en el supuesto de que no lo hubiese efectuado, el medio idóneo que debió ejercer el vendedor no era la nulidad de la venta por vicios en el consentimiento, sino el cumplimiento o resolución de contrato, sin embargo está establecido en los contratos que los montos resultantes de las ventas se entregaban en dinero en efectivo, por lo que en base de los razonamientos expuestos este tribunal considera improcedente el alegato del actor de que fue engañado y no recibió el pago de la venta, mas aun cuando en el texto contractual declaró recibirlos en efectivo y a su entera satisfacción, sumándosele a ello el hecho de que posteriormente a la celebración del primer contrato objeto de la venta del inmueble, esto es 15.12.2000, en fecha 5 de junio de 2001, el demandante celebró una nueva venta con la demandada, esta vez del derecho de usufructo y/o renta vitalicia que se había reservado sobre el inmueble objeto de la venta ya referida, indicando en esta segunda contratación que el derecho de propiedad del inmueble sobre el cual reposaba el usufructo, pertenecía según texto contractual: “única y exclusivamente a la ciudadana Livian Yhajaira Di Bernardino Ramírez”, declarando del mismo modo recibir en efectivo y a su entera satisfacción el precio de la venta, hecho que llama la atención de este sentenciador, dado que de ser como lo indicó el demandante que, no recibió el precio de la venta del inmueble, ni se le había brindado el cobijo ofrecido, pasado aproximadamente seis (6) meses después de dicha negociación, mal podía efectuar la venta del usufructo que era su “garantía” de mantener la relación con la demandada y de conservar una vivienda, aunado a lo antes dicho que no logró demostrar el estado de salud mental delicado que alega. Todo en conjunto lleva a este sentenciador a declarar infundado el alegato del demandante de haber sido burlada su buena fe y viciado el consentimiento al momento de las contrataciones, pues los medios probatorios aportados en el proceso de modo alguno llegaron a demostrar sus afirmaciones, lo que hace improcedente su demanda de nulidad de contrato y en consecuencia, es igualmente desacertada la solicitud de daños y perjuicios pretendida por el accionante. Así se establece.
En lo relacionado con los daños y perjuicios demandados por la parte actora y estimados en la suma actual de ochenta mil de bolívares (Bs. F. 80.000,00) y que fueran desestimados en la sentencia del juzgado a quo, por solo haberse peticionado sin ningún tipo de argumentación en el escrito libelar y por no estar ajustada a derecho al no haberse demostrado un daño conforme al artículo 1.185 del Código Civil, punto que fue objeto de la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, se debe precisar que por daño se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su acervo material o moral, configurándose en este último aspecto un menoscabo de tipo psíquico espiritual o emocional. Así, en el sub iudice se evidencia que la parte actora reclamó en el petitum de su reforma de la demanda dicho monto a título de daños y perjuicios sin fundamentación legal alguna y sin cumplir con la carga probatoria respectiva conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la improcedencia de la pretensión de nulidad motivo por el cual resulta sin lugar la reclamación de daños y perjuicios impetrada, Así se decide.
En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar la demanda por nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios impetrada por el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, quedando revocada la sentencia recurrida y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, y sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, por nulidad de contrato y daños y perjuicios, por las ventas de fecha 15 de diciembre de 2000 protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 17, Protocolo Primero, y de fecha 5 de junio de 2001, protocolizada ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 08, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000317
AMJ/MCP.-
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