REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°

DEMANDANTE: TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.350.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117.

DEMANDADO: DINO ERICO MIESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.239.
ABOGADO
ASISTENTE: MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.

JUICIO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000134

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido en fechas 22 de octubre de 2010 y 16 de mayo de 2012, por el ciudadano DINO ERICO MIESES, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, contra el precitado apelante, en el expediente signado con el Nº AH16-V-2003-000125.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la insaculación de causas, asignándosele el conocimiento y decisión de la referida apelación a esta Alzada, cuyas actuaciones se recibieron el 25 de mayo de 2012, y por auto fechado el 28 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 25 de julio de 2012, compareció ante este juzgado el ciudadano DINO ERICO MIESES, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, y consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que: “…sin que el a quo hubiera ordenado y librado la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem para su citación en Juicio, [ese] defensor dio contestación a la demanda el día 24 de marzo de 2004, (…) lo que constituye una violación al orden público procesal…”. ii) Que: “…cuando el a quo dio por válida la contestación de la demanda por el defensor ad litem sin antes dar cumplimiento a las formalidades legales para su citación, incurrió en error de derecho, por falsa aplicación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse ordenado su citación por el Tribunal en la forma establecida en la Ley, es imposible que de válidamente contestación a la demanda en la forma que lo hizo en fecha 29 de Marzo de 2004…” . iii) Que: “…es por lo que [solicita] de esta Alzada la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo ordene la citación del defensor ad litem, con las formalidades establecidas en la Ley, para así dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y se [le] garantice [sus] derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” . iv) Que: “…en la sentencia dictada para declarar procedente el segundo de los requisitos referido a la posesión injustificada del demandado en el inmueble objeto de la reivindicación, el Juez de Primera Instancia declaró la validez de la inspección judicial de “ACUERDO A LA SANA CRITICA”, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el Artículo 509 ejusdem y para lo cual tomó en cuenta en su análisis: A) Que el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del juicio; B) Que, de los particulares tomados en el acta, el ciudadano DINO ERICO MIESES (demandado) habita el inmueble, junto a la ciudadana MERCEDES CARTAGENA y su hija de nombre LUZ MELISA MIESES, para esa fecha menor de edad; y C) La desestimación de la tacha…”. v) Que: “…Del análisis y consideración que el Juez hizo aplicando la sana crítica concluye que, efectivamente, [se] encuentra ocupando el inmueble a reivindicar, sin acreditar ninguna causa legal para justificar la posesión legítima en el mismo o algún otro derecho sobre el inmueble. Asimismo, valora por el sistema de la sana crítica la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia, en el mes de Junio de 2004, según Acta del Folio 94, tomando en cuenta la ocupación del apartamento, sin haber acreditado el demandado algún derecho que lo justifique. Concluyendo en su análisis, que la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble (sic) es ilegitima…”. vi) Que: “…es evidente que el a quo para la apreciación de la prueba de inspección judicial incurre en un grave error inexcusable, al apreciar este medio de prueba por el sistema de la libre apreciación de la prueba, llamada por la Doctrina “Sana Crítica o Apreciación Razonada”, cuando como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia que la prueba de Inspección Judicial está sujeta a reglas abstractas. Preestablecidas por el Legislador que le señalan al Juez las conclusiones que forzosamente en presencia de este medio de prueba debe llegar…”. vii) Que: “… El valor de convicción de la inspección judicial se encuentra regulado legalmente, por el Artículo 1.428 del Código Civil lo que supone que el a quo no ha debido apreciar [esa] prueba por el sistema libre de apreciación, como lo hizo, por lo cual siendo esta materia de la prueba la que atañe al orden público, violó por falta de aplicación el mencionado Artículo 507 en concordancia con el Artículo 1430 ejusdem…” viii) Que: “…Por otro lado, la prueba de inspección judicial no es apta por sí sola para demostrar que una persona habita en un lugar o tiene posesión de un inmueble, como lo estableció el a quo, lo que [les] lleva a considerar la ineficacia de [esa] prueba, como lo señala la norma, es constar con circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o sean fácil de acreditar de otra manera, y en el caso de autos la posesión u ocupación del inmueble son hechos que se producen en el pasado que no se pueden demostrar con la prueba de inspección judicial …”. Por último arguyo, que al no existir en autos prueba suficiente que evidencie el hecho posesorio del inmueble objeto de reivindicación por su persona, siendo uno de los elementos fundamentales que debe demostrar el actor para que proceda la demanda, solicita se declare sin lugar la acción incoada en su contra.

Luego, en fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual constató la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones y, por tanto, que el lapso para dictar la decisión respectiva comenzó a partir de la preindicada fecha, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, en fecha 1º de noviembre de 2002, por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, que intentó demanda por acción reivindicatoria, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DINO ERICO MIESES, identificado supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arguyendo que: su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de mayo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 28 del Protocolo Primero. Asimismo, que consta en Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma circunscripción, en fecha 15.8.2002, que el apartamento propiedad de su representado es poseído o detentado por los ciudadanos DINO ERICO MIESES y MERCEDES CARTAGENA, figurando el primero en los documentos de Condominio del Edificio B, del Conjunto Residencial San Juan, como propietario del apartamento B-97. Siendo que su poderdante nunca ha suscrito contrato alguno con el ciudadano DINO ERICO MIESES, es por lo que de conformidad con el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil interpone la presente demanda contra el precitado ciudadano, cuya cuantía es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (Hoy Bs. 20.000,00), solicitando que sea decretada medida de secuestro sobre el preindicado inmueble objeto de reivindicación y que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 1 al 2)

Seguidamente, adjunto a la diligencia suscrita en fecha 19.2.2003, consignó los siguientes documentos:

• Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Tito L. Contreras Reverón al abogado Rafael E. Bonilla Gutiérrez, debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 81 (f. 4 al 6).

• Copia expedida por la sociedad mercantil La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, en fecha 17 de octubre de 1990, del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente al ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 4 de mayo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 28 del Protocolo Primero (f. 7 al 16).

• Original de la Solicitud de Inspección Ocular signada con el Nº S-02-3893, practicada en fecha 15.8.2002 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 17 al 30).

Luego, el Juzgado a quo procedió a dictar auto de admisión en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual ordenó la comparecencia del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego que constara en autos la practica de su citación, diera contestación a la demanda impetrada en su contra (f. 31).

Seguidamente, de las actas se evidencia que fueron infructuosas las gestiones pertinentes para la citación del ciudadano DINO ERICO MIESES, parte demandada, por lo cual, mediante pedimento del demandante, en fecha 4.12.2003, el a quo procedió a designar como defensor judicial del demandado al abogado GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554, librando boleta de notificación. Por consiguiente, el señalado defensor compareció el 25.2.2004 a darse por notificado, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley, comenzando a correr el lapso de contestación conforme a la sentencia de efcah 28.5.2002, Nº 967 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento como lo hizo constar el tribunal.

Luego, en fecha 29 de marzo de 2004, el precitado defensor mediante escrito, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Que con vista al libelo de demanda y de no poseer ningún tipo de prueba o conocimiento sobre los hechos distintos a los expuestos, rechazo, negó y contradijo la misma en todas y cada unas de sus partes, negando asimismo que su representado ocupe ilegalmente el bien inmueble objeto de la litis. ii) Igualmente, impugnó el documento acompañado en copia simple con el escrito libelar que riela del folio 8 al 16 conforme al artículo 429 del Código Adjetivo, y tacho de falsa la inspección judicial que riela de los folios 17 al 29, por cuanto la misma no fue firmada por el demandado, adicionalmente la misma fue firmada por la Presidente de la Junta de Condominio quien no es parte en el juicio, siendo las declaraciones allí recogidas inocuas, incumpliendo así el accionante con su deber de demostrar que dicho apartamento este ocupado ilegalmente por la demandada. Por último, consignó telegrama de fecha 8.3.2004, con su respectivo acuse de recibo remitido al ciudadano Dino E. Mieses (f. 73 al 76).

Abierto ope legis el procedimiento a pruebas, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos agregados en fecha 30 de abril de 2004, y admitidos por no ser ilegales ni impertinentes el 6 de mayo de 2004 (f. 78 al 94).

Finalmente, el juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2008, declarando con lugar la demanda y sucesivamente ordenando la entrega material del bien inmueble y condenando en costas procesales al demandado (f. 106 al 108).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido, por el ciudadano DINO ERICO MIESES, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente:

“…En cuanto al primer supuesto, la parte actora trae a los autos copia simple del documento de propiedad, junto con su escrito libelar, el cual fue impugnado por el defensor judicial. Empero, la parte actora, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo trae a los autos en copia certificada y el cual corre inserta del folio 82 al 91 del presente expediente. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, adquirió el inmueble por medio de un contrato de compraventa y el cual se detalla a continuación: “…un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero B – Noventa y siete (Nº B-97), situado en la planta noveno (9º) piso del Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río Parroquia San Juan, Dpto Libertador del Dtto. Federal…”, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 4 de mayo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 28 del Protocolo Primero. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.
A lo que se refiere el segundo de los requisitos, la posesión injustificada del demandado, a los fines de probarlo, trajo a los autos inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción, que corre inserto del folio 17 al 29, el cual fue tachado por el defensor judicial del demandado pues, a su decir, del acta no se desprende que hayan firmado sus defendidos y que la declaración expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio son inocuas por no ser parte en el presente juicio. Sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que el tachante, haya consignado escrito de tacha en apego del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Por ende, al no ser formalizada la tacha alegada en el escrito de contestación, este juzgador debe desechar este argumento y darle validez a la inspección judicial de acuerdo a la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en correlación con el artículo 509 ejusdem, tomando en cuenta los siguientes elementos: a) que el tribunal se trasladó al inmueble objeto de este juicio; b) que, de los particulares contenidos en el acta, el ciudadano DINO ERICO MIESES (demandado) habita el inmueble junto a la ciudadana MERCEDES CARTAGENA y su hija, de nombre LUZ MELISA MIESES, para esa fecha, menor de edad y c) la desestimación de la tacha. Se adjunta al acta de inspección, copia simple de recibo de condominio donde aparece como propietario el ciudadano DINO ERICO MIESES, sin embargo el mismo está en copia simple, por lo que se desecha. Se incluyen también fotografías de la entrada del edifico y de la puerta del apartamento, las cuales nada aportan a la solución de la controversia. Así las cosas, de lo anterior se concluye que, efectivamente, se encuentran ocupando el inmueble a reivindicar, sin acreditar alguna causa legal que justificare su posesión legítima en el mismo o algún derecho que sobre el bien ostente, existiendo, a su vez, una ausencia en el derecho de poseer. Por otra parte, deriva de la inspección judicial llevada a cabo por este juzgado en fecha 11 de junio de 2004 según acta del folio 94, el cual se valora por la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la ocupación del apartamento, sin haber acreditado algún derecho que así lo justifique, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este juzgador debe determinar que la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble es ilegítima, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último presupuesto necesario para la procedencia de esta acción, es el ateniente a la identidad. Ésta se refiere a que la cosa sobre la cual el propietario pretende reivindicar, sea el mismo bien que el detentador posee y sobre el cual aquél reclama su derecho. En el caso bajo examen, se observa que el bien alegado en el libelo de la demanda, concuerda con el establecido, en primer término, con el señalado en el documento registrado y, en segundo lugar, al indicado en el acta de inspección judicial. En efecto, de las tres actuaciones, se extrae como denominador común el ateniente a las características del inmueble: a) se trata de un apartamento; b) el mismo se encuentra identificado con la letra y número B-97, c) está ubicado en el piso 9 del Edificio B; d) en el Conjunto Residencial San Juan y, e) se encuentra situado entre las esquinas San Pedro y Río, Calle Sur 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por consiguiente, al existir identidad en el inmueble que pretende el demandante y que está en posesión del demandado con las características ya enunciadas, debe tenerse por cumplido este requisito.
En cuanto al resto del análisis probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observan copias certificadas del expediente Nº 9816001250 perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, inmersas del folio 53 al 65, el cual este tribunal valora en todo su mérito en atención a la norma 429 de la ley civil adjetiva; no obstante, su aportación no guarda relación con la causa que nos ocupa, pues el caso bajo examen se refiere al derecho de propiedad de un inmueble y no a una posible relación contractual arrendaticia, la cual no ha sido debidamente comprobada. En este sentido, no se desprende de esas copias, que exista un contrato de arrendamiento; que el mismo este vigente; que esa relación sea entre los mismos sujetos que forman parte de este juicio; así como tampoco se puede concluir ligeramente que los posibles pagos efectuados se hayan hecho debidamente en su forma y de manera tempestiva. Por esas razones debe desestimarse este instrumento.
En razón de las consideraciones anteriores, el tribunal, tomando en cuenta que la parte demandante logró afianzar el título que lo acredite como propietario de las bienechurías referidas, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, al constar el registro del inmueble a su nombre, al evidenciar que existe posesión injustificada del demandado y por cuanto existe identidad del bien que se hace valer y el que detiene el demandado, debe determinar procedente la pretensión de reivindicación, Y ASÍ SE DECIDE...”
Reseñado lo anterior, debe esta Superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, la cual se circunscribe a la pretensión de reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, ut supra identificado, cuya propiedad alega el accionante en la presente demanda, siendo dicho inmueble ocupado ilegalmente por el ciudadano DINO ERICO MIESES. Por su parte, el defensor judicial designado para el resguardo de los derechos e intereses del demandado, en la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo la misma en todas y cada unas de sus partes, impugnando el documento de propiedad acompañado en copia simple con el escrito libelar de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo y tachó de falsa la inspección judicial igualmente anexa al libelo en razón de que no fue firmada por su representado.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido en primer lugar a determinar la solicitud de reposición de la causa, alegada en los informes por haber contestado el defensor ad litem la demanda sin mediar la citación correspondiente, ello al estado de que el Tribunal de cognición ordene nuevamente la citación del defensor judicial conforme a las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva y luego, de resultar improcedente, emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida.

PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Tribunal de cognición ordene nuevamente la citación del defensor judicial conforme a las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva, realizada por el demandado en el escrito de informes consignando ante esta Alzada, por cuanto la misma fue omitida al no librarse la correspondiente compulsa con orden de comparecencia, procediendo el defensor designado, luego de su aceptación al cargo y debida a juramentación, a consignar escrito de contestación. Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Es pertinente indicar que en el proceso civil venezolano rigen, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal, siendo necesario especificar para el caso in comento el principio de igualdad y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal reza textualmente lo siguiente: “…Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En lo atinente al principio de igualdad de las partes en el proceso, se tiene por norte establecer un trato igualitario en cuanto a los derechos y obligaciones que tiene cada una de ellas en la controversia, dependiendo del rol que ocupe y las actitudes adoptadas en el procedimiento, bien sea actor o demandado, sin preferencias ni desigualdades ante la ley, existiendo casos excepcionales cuando el Estado actúa e interviene como parte, conocido como prerrogativas de ley de la República. Igualmente, este principio va de la mano con el principio de publicidad, el cual tiene por fin asegurar el acceso a cualquier persona bien sea parte o extraño a la causa y de las actuaciones tramitadas dentro del proceso. Así debe decirse que todo auto, providencia o decisión judicial es considerado un acto de autoridad del Estado, que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una expectativa de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido, y el cual obviamente debe ser notificado a las partes intervinientes en el juicio.

Pues bien, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, permitiendo que la causa avance y logrando así el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 ejusdem. Por tanto, de las actas procesales que componen el presente expediente, con meridiana claridad se evidencia que corre inserta en el folio cincuenta (50), constancia expedida por el ciudadano Rafael Reyna, quien para aquel entonces fungía como Auxiliar de Secretaria del tribunal a quo, en la cual da cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva. Luego se procede previa solicitud de la parte actora al nombramiento de un defensor judicial, siendo designado el abogado Guillermo Trujillo Hernández, lo cual igualmente de autos consta la aceptación de éste y respectiva juramentación ante el Juez de cognición, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento. Asimismo, efectivamente consta escrito de contestación sin previa citación del prenombrado defensor, apuntando que el mismo haciendo efectiva la garantía constitucional de la defensa de su representado, rechazo y negó en todas sus partes la pretensión y ejerció ciertos medios de defensa a los fines de garantizar su derecho y actuó de acuerdo a la sentencia N° 967 con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.5.2002, procedió a dar de inmediato contestación a la demanda conforme a lo ordenado en las boletas de notificación, por cuanto la misma establecía que una vez constara en autos su notificación y juramentación se comenzaría a computar el lapso procesal para su emplazamiento.

Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador considerar que reponer la presente causa al estado de que se abra el lapso nuevamente para la contestación a la demanda, resultaría una reposición inútil por cuanto ya se cumplió el fin de dicha actuación y con lo establecido a la sentencia dictada para aquel entonces por nuestra Sala Constitucional.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“…Es así que en sentencia del Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00-213, se expresó: …el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó: En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…) De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00521, de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe verificarse que la nulidad cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. Por esta razón, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues es indudable, que puede ocurrir que, no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

En este sentido, en el caso sub examine se evidencia que el tribunal de la causa no ordenó que fuera librada la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al defensor judicial designado, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a una sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional el 28 de mayo de 2002, por lo que de seguidas dicho defensor, tal y como se ha señalado anteriormente, consignó escrito de contestación en el cual rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, impugnó el documento acompañado en copia simple con el escrito libelar y tachó de falsa la inspección judicial por no estar firmada por su representado, evidenciándose de dicho acto procesal que el mismo ejerció defensas inherentes al cargo recaído en su persona tal y como fuera un apoderado judicial de carácter privado. En consecuencia, es para este sentenciador inoficioso ordenar nuevamente la reapertura del lapso de contestación de la demanda cuando se ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso al demandado en su oportunidad. Y así se decide.

Despejado la anterior y fijados como están los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación este sentenciador a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se realiza en el orden que sigue:

PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:

• Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente a la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente al ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 28, Protocolo Primero. En el escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial del demandado, se evidencia que dicho documento fue impugnado por constar en copia simple de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el apoderado actor junto con su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de cotejo consignando a su vez copia certificada del mismo (f. 81 al 93) y solicitando que fuera ordenada por el a quo inspección ocular del libro en el cual corre inserto el documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Por consiguiente, admitida como fue la prueba de cotejo promovida (6.5.2004), el a quo fijo el termino para el traslado y constitución del tribunal. Sin embargo, a pesar de que dicha inspección no fue llevada a cabo, observa esta Alzada que efectivamente consta copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ut supra identificado, perteneciente al actor, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23.4.2004. En razón de ello, debe otorgársele de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil pleno valor probatorio, para acreditar la propiedad del inmueble a la parte actora, y así se decide.

• Original de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº S-02-3893, practicada en fecha 15.8.2002 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud fue tachada por el Defensor Judicial del demandado, sustentado la falsedad de la misma, por cuanto no fue firmada por su defendido, y que adicionalmente fue firmada por la Presidenta de la Junta de Condominio quien no es parte en el juicio, siendo las declaraciones allí recogidas inocuas. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el contenido del artículo 440 eiusdem, el defensor no formalizo dicha tacha y por cuanto la solicitud de inspección judicial riela en originales y devienen de una autoridad judicial, el Juez del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de lo siguiente: “…Seguidamente siendo las 4:28 de la tarde se hace presente el ciudadano Dino Erico Mieses y la ciudadano Mercedes Cartagena (sic), quienes se identificaron con su cédula de identidad Nros. V-14.586.239 y E-82.104.357, a quienes el tribunal les notificó de su misión, haciéndole formal entrega de una copia fotostática del contenido de la solicitud. Seguidamente el tribunal, una vez constituido dentro del interior del inmueble pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial acerca de los particulares a la cual se contrae la presente solicitud de la siguiente manera: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia y según lo manifestaron los notificados el referido apartamento se encuentra habitados por ellos y su menor hija de nombre Luz Melisa Mieses Cartagena (sic). AL SEGUNDO: Se deja constancia y según lo manifestaron los notificados el ciudadano Wilfredo Cesar Mieses Torrico C.I. 81.387.138 no habita en dicho apartamento. AL TERCERO: Se deja constancia que en el referido inmueble la única menor que habita es la niña Luz Melis Mieses, la cual es hija de los notificados. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que le inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Cumplida como ha sido la misma el Tribunal, siendo las 5:01 de la tarde ordena el regreso a su sede. Es todo, término, se leyó y conforme firman…” Visto lo anterior, observa esta Alzada que dicha Inspección Judicial practicada por el precitado Tribunal de Municipio, fue llevada a cabo bajo los pedimentos solicitados por el apoderado actor en su escrito, dejándose constancia que los notificados se abstuvieron de firmar la precitada acta. En consecuencia, al emanar de un Juez hace plena fe de los hechos que al funcionario declara haber visto, por que a dicha actuación judicial se le confiere valor probatorio de acuerdo los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, y así se decide.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.

• Promovió prueba de cotejo de la copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 4 de mayo de 1979 (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y en razón de que la misma a pesar de que fue admitida en su oportunidad no fue evacuada, nada tiene que analizar este Juzgado al respecto, y así se decide.

• Promovió Inspección Judicial en el apartamento signado con el N° B-97, del Edificio B, del Conjunto Parque Residencial San Juan, situado entre las esquinas San Pedro y Río, Calle Sur 16, de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se dejara constancia e identificación plena de las personas que habitan el inmueble antes señalado. En consecuencia, dicha inspección fue admitida mediante auto fechado el 6.5.2004, cuya práctica fue llevada a cabo el 11.6.2004 (F. 96), dejando constancia el a quo de lo siguiente: “…En este estado, encontrándose el Tribunal en la dirección antes señalada el tribunal notificó de su misión a la ciudadana CINTHYA LISSET COTITA VARGAS de nacionalidad peruana quien se identificó con el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 150057. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que según el dicho de la ciudadano notificada, el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es habitado por su persona y por las ciudadanas MERCEDES CARTAGENA, LUZ MELISA MIESES y MIRIAN GONZALEZ, esta última titular de la Cédula de Identidad N° 15.160.376, quien según dicho de la notificada es arrendataria de una de las habitaciones del inmueble…” . Observa esta Alzada, que cumplida como fue la práctica de la inspección promovida por el actor y sustanciada conforme al pedimento realizado por el mismo, debe este sentenciador otorgarle valor probatorio de los hechos anteriores, en cuanto a las personas que ocupan el inmueble conforme al artículo 507 eiusdem, y así se decide.

• Copia Certificada del documento de propiedad expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23.4.2004, de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente al ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.575.350. Por cuanto el mismo fue valorado en su oportunidad, se hace inoficioso para este Alzada emitir un nuevo pronunciamiento, y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación y en el lapso probatorio no fue promovido ningún medio probatorio por el Defensor Judicial del demandado.

Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios aportados, esta Alzada a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a lo que aquí se debate:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertos requisitos, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Por esa razón, resulta prudente para este Juzgador hacer referencia a lo señalado por la doctrina respecto a la acción propuesta.

En este orden de ideas, la reivindicación es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución del mismo, a quien lo posea o detente. Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer énfasis, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto, tanto los autores como la jurisprudencia patria indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Pues bien, la acción reivindicatoria instituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que dicha demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Asimismo, se debe recordar lo afirmado por Planiol, en cuanto a la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado; y nuestra Casación Civil, en cuanto al título de propiedad, ha establecido que para la existencia de dicho derecho el mismo es suficiente para obtener la reivindicación, siendo necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. Por tanto, en la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.

En consonancia con lo antes expuesto, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, cuando el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces deben tener en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad, sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado, solo así podrá prosperar su pretensión.

A los fines de afianzar lo antes trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 05/08/2014, Exp. N° 2013-000668, explanó lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto la acción de reivindicación, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), “…que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, esta Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.…”. (Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, subsumiendo la pretensión de marras en los requisitos indicados por la doctrina y la jurisprudencia de nuestra máxima sala, tenemos que en relación a los mismos se desprende de las actas del expediente lo siguiente:
1. El derecho de propiedad del reivindicante: De las actas procesales que rielan en el presente expediente se desprende con meridiana claridad que el actor, ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.350, a través de la copia certificada consignada junto a su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27.4.2004, demostró que el mismo es legítimo propietario de un bien inmueble constituido por “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero B-noventa y siete (B-97) situado en la planta noveno (9°) Piso del Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente la calle sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan del entonces, Dpto. Libertador del Dpto. Federal. El apartamento vendido esta alinderado por el norte: pared norte del Edificio, sur: apartamento N° B 98, Este: fachada este del Edificio. Oeste: pasillo general de circulación y apartamento N° 90, tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (89.50 cm2) compuesta de setenta y nueve metros cuadrados (79 m2) de área cubierta y diez metros cuadrados con cincuenta decímetros (10.50 m2) de terraza y jardinera descubierta…” (F. 83 al 93)
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa revindicada: Consta de las inspecciones, extrajudicial y judicial, llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de la causa, en fechas 15.8.2002 y 11.6.2004, respectivamente, que el demandado, ciudadano DINO ERICO MIESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.239, conjuntamente con otras personas ponen el bien inmueble objeto del litigio. Al respecto, este Juzgador observa que en su escrito de informes la parte demandada alega que el a quo erró en la valoración de los referidos medios probatorios, dado que los valoró conforme a la sana crítica, y las misma –a su decir- deben ser valoradas conforme a reglas tarifadas. En relación a ello, estima este Tribunal necesario observar a la referida representación, que en Venezuela subsiste un sistema mixto de valoración de la prueba, esto es, la prueba tasada y la sana crítica, en virtud de lo cual si no existe en la ley una determinada valoración probatoria fijada a una prueba, el Juzgador debe valorar la misma conforme a la sana crítica, la cual está conformada por la ciencia de la lógica y las máximas de experiencia del Juez. Siendo esto así, al no estar establecido determinado valor probatorio legalmente a las inspecciones, bien sean judiciales o extrajudiciales, las mismas deben ser valoradas conforme a la sana crítica tal como lo realizó el a quo, y no según las presuntas reglas que señala el apelante, más no determina cuales son.
3. La falta de derecho de poseer del demandado: En relación a éste requisito, el mismo configura el alegato de un hecho negativo abstracto, razón por la cual era el onus probandi de la parte demandada desvirtuarlo, sin embargo, la misma no demostró que tenga derecho alguno de poseer el bien inmueble objeto de la presente Litis, ya que en el iter procesal nada probó que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado por su antagonista, de ahí que, también existe la concurrencia del presente requisito. Asimismo y conforme al principio de exhaustividad probatoria se desprende de autos, que la parte actora a los fines de probar que la parte demandada tenía conocimiento de la presente demanda, consignó copia certificadas del expediente Nº 9816001250 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio que rielan a los folios 54 al 66, por cuanto indicó el domicilio procesal del libelo a los fines de notificar las consignaciones realizadas, empero, tal y como lo consideró el a quo, no se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre parte actora y la parte demandada, ni que los pagos se hagan válidamente, sin que pueda surtir efectos en el proceso para desvirtuar la pretensión del actor.
4. La identidad de la cosa reivindicada: El inmueble cuya reivindicación se solicita es el constituido por “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero B-noventa y siete (B-97) situado en la planta noveno (9°) Piso del Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente la calle sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Dpto. Libertador del Dpto. Federal. El apartamento vendido esta alinderado por el norte: pared norte del Edificio, sur: apartamento N° B 98, Este: fachada este del Edificio. Oeste: pasillo general de circulación y apartamento N° 90, tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (89.50 cm2) compuesta de setenta y nueve metros cuadrados (79 m2) de área cubierta y diez metros cuadrados con cincuenta decímetros (10.50 m2) de terraza y jardinera descubierta…” lo cual se evidencia de la copia certificada del instrumento de propiedad cursante a los folios 83 al 93 y a demás, la parte actora a fin de demostrar lo propio trajo a los autos sendas inspección judiciales, la cual ratificó en juicio. Al respecto, ha señalado inveteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/12/2014, Exp N° AA20-C-2013-000536, lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, la Sala en uso de su constante facultad pedagógica considera oportuno puntualizar respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, por ello en sentencia N° RC-093 de fecha 17 de marzo de 2011, caso de Inmobiliaria La Central, C.A. (INCECA) contra Guzmán Finol Rodríguez, expediente N° 10-427, y en la reciente sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013 caso de Eduardo Salazar contra Juan Fajardo, expediente N° 13-216, las cuales hoy se reiteran, se indicó lo siguiente:

“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la prueba de inspección judicial y la confesión pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.

Así las cosas, la Sala ratifica su criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, caso de B. Rodríguez contra A. Catala, expediente N° 96-209, en la cual mediante las pruebas de confesión y la de inspección judicial se puede establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando éstas no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico. Así se decide…”. (Subrayado de esta Alzada)

Conforme a lo anterior, se evidencia con meridiana claridad del documento de propiedad y de las inspecciones judiciales que rielan a los autos, la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, razón por la cual, también está ampliamente demostrado el último requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que el artículo 1.354 del Código Civil señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Siguiendo esta Alzada los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil, la misma en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó asentado que:“…El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...”.

Asimismo, la precitada Sala, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, también explano que:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.


Pues bien, en armonía con lo antes expuesto en el cuerpo del presente fallo y estando los méritos a favor del actor, en razón de que el mismo cumplió con los requisitos exigidos tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo de apelación ejercido por el ciudadano DINO ERICO MIESES, en su carácter de parte demandada, contra la decisión emitida el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara en su contra el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, por lo cual, dicha decisión queda confirmada por este ad quem y en consecuencia, se ordena al precitado demandado hacer entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital objeto de marras a su legítimo propietario, cuya decisión será expuesta de manera positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente decidido no puede escapar del conocimiento de esta Alzada que desde el inicio del presente proceso en el año 2002 hasta la presente data, ha entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en fecha 6/5/2011, es decir luego que fuese dictada la sentencia de primera instancia en fecha 23/7/2008 contra la cual fue incoado el presente recurso de apelación.

En virtud de ello, y siendo que aun cuando en el expediente a pesar de constar copias certificadas del expediente Nº 9816001250 perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que rielan del folio 53 al 65, no se demostró la existencia de una relación arrendaticia vigente interpartes, y en cuanto al contrato consignado luego de dictada la sentencia y al momento de ejercer la apelación en fecha 13.1.2011, es suscrito por personas ajenas al proceso y hace referencia al apartamento “B 93”, sin que en la Alzada en Informes el ciudadano Dino Erico Miese, quien dice proceder con el carácter de parte demandada nada alega respecto a la existencia de una relación arrendaticia, asimismo se dejó constancia con las inspecciones practicadas tanto la judicial como la extrajudicial, que el demandado se encontraba habitando el mismo con otras personas que presuntamente conforman su grupo familiar. Siendo así, es obligatorio para esta Alzada observar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000146, que a fin de armonizar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con los procedimientos judiciales en curso estableció lo siguiente:


“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”


Conforme al referido criterio jurisprudencial, este Tribunal ad quem al encontrarse en fase de conocimiento decidió conforme a los hechos controvertidos alegados y probados durante la litis, sin menoscabo que cuando se remita el presente expediente al Tribunal de la causa y se encuentre en fase de ejecución, el mismo, deba respetar las garantías constitucionales y legales de los ocupantes del inmueble objeto de la presente Litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DINO ERICO MIESES, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, contra el precitado apelante, en el expediente signado con la nomenclatura interna del aludido juzgado bajo el Nº AH16-V-2003-000125, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada ciudadano DINO ERICO MIESES, hacer entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y N° B-noventa y siete (B-97), situado en el piso N° 9, del Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado en la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, identificado en autos, previo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente litis.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ En esta misma data, tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles. LA SECRETARIA

ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000134
AMJ/MCP.-