REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE
Sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de febrero de 2014, bajo el número 28, tomo 24-A. y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número j-403719330. APODERADOS JUDICIALES: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los número 1.267 y 52.533.


VENDEDOR
Ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.127.533. APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.395.296 y debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el número 123.815.

MOTIVO
ENTREGA MATERIAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble identificado con el código catastral 153111 A 1040406301111, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio SOLARIUM, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, perteneciente a la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número y letra “1-A”, el cual se encuentra en la primera plante del mencionado edificio, teniendo una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140mts2), y esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el apartamento 1-D del Edificio; SUR: con el pasillo de acceso central de los apartamentos; ESTE: con el pasillo que da acceso al apartamento 1-D; OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 7,38%, dos (2) puestos de estacionamientos, identificados con los número uno (1) y (2), ubicados en el sótano uno (1) del edificio y, un (1) maletero identificado con el número uno (1), ubicado en el sótano número dos (2) del edificio, con una superficie de DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2,10mts2).

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de diciembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2015 por el abogado Luis Felipe Blanco, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. (parte solicitante), contra la resolución judicial dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio), presentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. (Comprador – solicitante) en contra del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ (vendedor).

Mediante oficio del 07 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción remitió el expediente al tribunal de la causa a los fines de que subsanaran los errores de foliatura existentes en el mismo, recibiéndose nuevamente el 22 de enero de 2016.

Por auto del 27 de enero de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa y posteriormente en decisión de fecha 28 de enero de ese mismo año, declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 03 de marzo de 2016, esta Superioridad dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante y posteriormente en auto de fecha 15 de marzo de 2016 se dejó constancia de que ninguna parte hizo uso de su derecho a presentar observaciones, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2016, el abogado Andrés Núñez, en representación del ciudadano Julio Ramos (vendedor) consigna alegatos.

II
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2015 por el abogado Luis Felipe Blanco, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. (parte solicitante), contra la resolución judicial dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., en su carácter de comprador, en contra del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, en su condición de vendedor.

Mediante resolución judicial del 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la entrega material del bien vendido con base en lo siguiente:

“Del análisis exhaustivo de ese documento se desprende, que el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, le vendió, con pacto de retracto a la hoy solicitante, la empresa CONSORCIO ARQUINODO, CA., el bien inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra “1-A, ubicado en el Edificio SOLARIUM, situada en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Consta, que en el señalado documento la vendedora se reserva el derecho de recuperar el apartamento vendido, previa la restitución del precio de esa venta, en el termino de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de registro de ese documento, siendo esa circunstancia, uno de los motivos por los cuales la vendedora se opone al presente procedimiento, en el entendido, que tal y como lo afirma, la operación de compraventa condicionada de tal manera, se encuentra sometida al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se dilucida la validez de la señalada operación. En tal caso, no es posible que pueda verificarse la entrega material peticionada, pues, no sólo, la oposición en tales términos efectuada impone la revocatoria de esa entrega, sino que al no ser la operación una compraventa pura y simple sino sometida a una condición resolutoria, ha sido pacifica la jurisprudencia en el sentido de que el cumplimiento de la misma deba exigirse por la vía contenciosa por manera de permitirle al vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto pactado, a lo que se agrega, que la validez de la misma está siendo dilucidada en sede contenciosa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que impone, que este tribunal deba sobreseer la presente causa a fin que las partes hagan valer sus derechos por ante ese tribunal que conoce actualmente de esa causa, o por ante cualesquiera otra autoridad que resulte competente, a tenor del articulo 930 antes citado. Así se decide. Aunado a ello, ha de tomarse en cuenta, tal y como se afirma en el fundamento de la oposición, que el inmueble objeto de la entrega solicitada es un bien inmueble destinado a vivienda familiar, y que la entrega acordada implica la desposesión material de ese inmueble a quienes lo ocupan, de allí, que esa situación se encuentre expresamente regulada por el Decreto con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige en tales casos, la previa verificación del procedimiento a que alude esa ley, ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda. En consecuencia, y en protección al derecho a una vivienda digna que le asiste al vendedor, antes identificado, el tribunal debe revocar la medida en cuestión, pues tampoco en tal sentido fue acompañada la constancia de haberse verificado ese procedimiento. Así se decide.”

Revocada de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A., el abogado Luis Blanco recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015.

A través de escrito de informes presentado el 03 de marzo de 2016 ante esta Alzada (Folios 303-314), la representación judicial de la parte solicitante, entre otras cosas, adujo lo siguiente:

• Que la demanda de entrega material del bien se fundamentó en que en el contrato de venta celebrado entre JULIO RAMOS y la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A. (folio 48 y 49), se estipuló que “con el otorgamiento de esta escritura le hago a la compradora la tradición legal del apartamento vendido reservándome el mencionado derecho a recuperar el apartamento vendido”;
• Que el término concedido al vendedor para ejercer el retracto convencional era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la protocolización de la respectiva escritura, lo cual ocurrió el 2 de octubre de 2014;
• Que para la fecha de presentación de los informes, habían pasado sobradamente el lapso de sesenta (60) días pactados para ejercer el retracto convencional, por lo que, la compradora adquirió plenamente la propiedad del inmueble objeto de la pretensión;
• Que en reiteradas ocasiones, la parte solicitante le ha pedido al vendedor (JULIO RAMOS) que proceda a poner a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A, en posesión del inmueble vendido, libre de personas y de bienes; sin embargo, el vendedor ha hecho caso omiso de ello;
• Que el procedimiento de entrega material del bien vendido es admisible por tratarse de una forma de venta con pacto de retracto;
• Que en la causa en donde se llevaba la petición de nulidad del contrato de compraventa, ante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue decretada la perención de la instancia;
• Que la sentencia apelada incurrió en error de hecho y de derecho;
• Que el Juzgado de la causa no examinó el contenido del expediente y no lo valorizó al momento de sentenciar;
• Que no es aplicable la normativa contenida en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Junto a los informes, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:

• Marcado con la letra “A”, Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de enero de 2016, cuyo expediente fue signado con el número AP11-V-2015-000802 (folios 316 al 318);
• Marcado con la letra “B”, auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante el cual se dejó constancia de la solicitud de copia certificada del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2016 (folio 319).

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por la recurrida, se desprende que los abogados LUIS BLANCO y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A., peticionaron la ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado ab initio, por parte del ciudadano JULIO RAMOS (vendedor), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue admitida por auto del A-quo de fecha 16 de marzo de 2015, según deriva de la reconstrucción del expediente extraviado en el archivo del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Sede Edificio José María Vargas).

En el libelo, la parte solicitante adujo, entre otros hechos, los siguientes:

• Que en el documento de compraventa expresamente manifestó que “…con el otorgamiento de esta escritura le hago a la compradora la tradición legal del apartamento vendido reservándome el mencionado derecho a recuperar el apartamento vendido, previa la restitución del precio de esta venta, conforme a lo estipulado en el artículo 1534 del Código Civil y el reembolso de los gastos pormenorizados en el artículo 1544 de la misma norma…”;
• Que en dicho documento, la compradora convino en que el término para ejercer el retracto convencional era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento, lo cual ocurrió en fecha 2 de octubre de 2014;
• Que en varias ocasiones, la parte solicitante le ha pedido al vendedor (JULIO RAMOS) que proceda a poner a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A, en posesión del inmueble vendido, libre de personas y de bienes; sin embargo, el vendedor ha hecho caso omiso de ello;
• Que el requerimiento del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se cumplió al consignar junto al libelo el respectivo contrato de compraventa, debidamente protocolizado;





Junto con el libelo, la parte solicitante produjo:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 202 al 205);
• Marcado con la letra “B”, contrato original de compraventa mediante el cual, la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. adquirió por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.525.000) el inmueble objeto de la pretensión (folios 206 al 213);

Admitida la solicitud por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 16 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la verificación de la entrega material previa notificación del ciudadano Julio Ramos.

Por diligencia de fecha 6 de abril de 2015, la alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación.

A través de escrito consignado el 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte accionada (Julio Ramos) se opuso a la entrega material del bien.

Mediante diligencia del 6 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, pidió que se fijara oportunidad para que se llevara a cabo la entrega material del bien vendido.

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la solicitud de ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio), presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A., (comprador) en contra del ciudadano JULIO RAMOS (vendedor), en virtud de que el contrato de compraventa no fue pura y simple, sino que está sometida a una condición resolutoria y que por tanto, se debía exigir por vía contenciosa y no por la jurisdicción voluntaria.

La entrega material de bien vendido corresponde a una solicitud cuyo trámite se realiza por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento pertenece a los que la Ley Adjetiva Civil denomina de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. La entrega material tiene por objetivo documentar la tradición de la cosa y poner en posesión de ésta al comprador, por negativa del vendedor a hacerlo, sin que aquella pueda producir efecto respecto a terceros.

En el caso sub-examen, los abogados FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A., quien funge como parte peticionante de este proceso, presentaron solicitud de entrega material del inmueble identificado ab-initio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la cual formuló oposición el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMOS, antes identificado (de quien se requería la entrega), aduciendo que el inmueble está destinado a vivienda y que por tanto, está amparado por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, esta Superioridad considera señalar que habiendo hecho oposición el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ en su condición de apoderado judicial de la parte de quien se requiere la entrega, lo cual se constata del contenido de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas normas protegen a los ocupantes de inmuebles, como el del caso de autos, y somete la desocupación al cumplimiento de unos requisitos que deben hacerse por ante la vía administrativa. Y sólo cuando prevenga el respectivo acto autorizatorio, es cuando puede acudirse a la jurisdicción ordinaria y en el caso de autos no consta que se hubiese acreditado los requisitos exigidos en el mencionado Decreto-Ley, encuadrando el supuesto de marras dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 4 eiusdem, que requiere el cumplimiento previo del procedimiento contemplado en aquél.

Y si bien es cierto, como lo señala la recurrente, que el juez de primer grado invocó, incorrectamente, para justificar la revocatoria de la entrega, la existencia (equivocada) de un proceso de nulidad ya perimido; no es menos cierto, que la oposición basada en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, formulada por el ocupante del inmueble objeto de la entrega, es suficiente para que se produzca el sobreseimiento del procedimiento conforme a los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso avanzar en cualquier otro análisis, toda vez que el resultado será inevitablemente el mismo: el sobreseimiento.

De modo que, esta situación constituye causa legal suficiente para producir la revocatoria o suspensión de la entrega material y el sobreseimiento, puesto que el legislador no exige la presentación de instrumentos como medios de fundamentación de la oposición.

En se sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República, ha venido sosteniendo pacíficamente, que al producirse la oposición, a la solicitud debe desestimársele. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de abril de 1.994, estableció lo siguiente:

“... en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…”

Este criterio fue ratificado por esa misma Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 y nuevamente ratificado en fecha 27 de febrero de 2003, donde se expresó lo siguiente:

“...En el presente caso la recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este modo, la decisión proferida por el ad quem es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Sobre la materia la Sala, en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta, en el caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro, expediente N° 99-410, sentencia N° 249, señaló:

...Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
...Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición...

...De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...
Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

En este sentido, estima la Sala, que en el sub iudice no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que contra las decisiones provenientes de la solicitud de la entrega material de un bien vendido, cuyo procedimiento lo comporta el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es admisible el recurso extraordinario de casación, y siendo que el caso en particular, se subsume en los supuesto, o no es posible interponer contra la decisión del Juzgado de Segundo Grado el mentado recurso, pues el dispositivo de la misma está referido a la procedencia con lugar de la oposición a la solicitud de la entrega del bien inmueble y la consecuente revocatoria de la entrega material a la accionante; quedando abierta para los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante un procedimiento contencioso, tal como se desprende del artículo 930 eiusdem.
(…omisis…)
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos.


De allí que habiéndose producido oposición de parte del ocupante del inmueble objeto de la entrega, la cual se encuentra fundada en norma legal, resulta correcto el sobreseimiento omitido por el A-quo.

En consecuencia, deberá confirmarse la decisión apelada, y declararse sin lugar la apelación formulada por los abogados LUIS BLANCO y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO C.A., en contra del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, en su condición de vendedor, sin imposición de costas dada la especie del procedimiento.

V
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, de acuerdo con la motivación establecida, la decisión dictada el 09 Noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la entrega material, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (entrega de bienes vendidos) incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A. (Comprador) en contra del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ (vendedor) alusivo a un inmueble identificado con el código catastral 153111 A 1040406301111, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio SOLARIUM, identificado con el número y letra “1-A”, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, perteneciente a la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Felipe Blanco, apoderado judicial de la parte solicitante, y no se imponen costas dada la especie del procedimiento.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A

AP71-R-2015-001211
(11104)
AJCE/AMV/jean