REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INVERSIONES VOLGAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el número 15.Tomo 46-A. MERCANTIL VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)bajo el Nº J-29912232-7 APODERADOS JUDICIALES: José Rafael Salazar Navas, Yanireth Hernández Aguilar, María Begoña Epelde Salazar y Orlando Suárez Contramaestre, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.286, 178.118, 105.131 y 53.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano Domingo Enrique García Luces, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.337.871. No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Con motivo de la decisión dictada el 21 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue INVERSIONES VOLGAN C.A. en contra del ciudadano Domingo Enrique García Luces, ejerció recurso de apelación el 26 de enero de 2016 la representación judicial de parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 01 de febrero de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a la causa a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 15 de febrero de 2016, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 29 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignando su escrito respectivo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el 11 de marzo de 2016 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 26 de enero de 2016 por la representación judicial de la parte actora-recurrente, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES VOLGAN C.A., en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE GARCÍA LUCES, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación de la parte actora, sobre la Quinta NY JAC ZULMA, Nro. 38-B, ubicada en la primera transversal de la Urbanización Los Chorros con calle el Rosario Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por sentencia del 21 de enero de 2016 (Folios 9 al 13), el A-quo al negar la solicitud de tutela cautelar, señaló lo siguiente:

“(…) En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copia de los cheques girados a nombre del demandado contra el Banco Exterior signados con los Nos. 70-49255193 y 44-49255196, por las cantidades de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.040.000,00) y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.250.000,00) respectivamente, así como un estado de cuenta presuntamente emitido por el banco exterior de donde, según su decir, se evidencia el pago efectuado a propósito del contrato verbal celebrado entre las partes cuyo cumplimiento demanda, de lo cual, no emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló, dado que el estado de cuenta producido en copia simple y no en original como señaló, al no constar si quiera un sello de la entidad bancaria que lo certifique, en modo alguno puede soportar el requisito del fumus boni iuris al que se ha hecho alusión a lo largo de esta decisión, debiendo forzosamente quien decide negar su solicitud, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo, siendo consecuencialmente insubsistente pronunciarse respecto al requisito del periculum in mora. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES VOLGAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el No. 15, Tomo 46-A MERCANTIL VII e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J-29912232-7., en el juicio que por cumplimiento de contra verbal de préstamo incoara en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE GARCÍA LUCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.337.871. (…)”

Negada la medida cautelar solicitada, la apoderada judicial de parte actora, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 29 de febrero de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que en fecha 07 de julio de 2014 la parte actora INVERSIONES VOLGAN, C.A acordó verbalmente un préstamo al ciudadano DOMINGO ENRIQUE GARCIA LUCES, por la cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares (4.290.000,00);
• Que la cantidad dada en préstamo al ciudadano Domingo Enrique García Luces, parte demandada, fue entregada de la siguiente manera: (i) Dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000,00) mediante cheque número 44-49255196 girado contra el Banco Exterior de la cuenta corriente número 01150045591001237189 cuyo titular es INVERSIONES VOLGAN, C.A; (ii) Dos millones cuarenta mil bolívares (2.040.000,00) mediante cheque 70-49255193 girado contra el Banco Exterior de la cuenta corriente Nº 01150045591001237189, cuyos cheques fueron depositados en la cuenta del demandada, ciudadano Domingo Enrique García Luces, en la cuenta corriente Nº 01140164381640059423 de Banco del Caribe;
• Que el ciudadano Domingo Enrique García Luces manifestó a la parte actora que necesitaba el dinero de manera urgente, a los fines de utilizarlo para la compra de un vehículo y que sería pagado en su totalidad el día 01 de mayo de 2015;
• Que el A-quo luego de admitir la demanda, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en fecha 21 de enero de 2016 negando la misma;
• Que la parte actora consignó estado de cuenta en original emitido por la página Web del banco, la cual tiene valor probatorio para demostrar el fumus boni iuris y no en copia como lo estableció el A-quo en la sentencia.
• Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general;
• Que al cumplirse los extremos de ley solicitó se revocara la sentencia del 21 de enero de 2016 y se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Quinta NY JAC ZULMA, Nro. 38-B, ubicada en la primera transversal de la Urbanización Los Chorros, con calle El Rosario, Parroquia Leoncito Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble le pertenece al ciudadano Domingo Enrique García Luces, a los fines de garantizar las resultas del juicio;
• Que solicita sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano Domingo Enrique García Luces.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares en general debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por Sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…Omissis…)

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…)” .


De modo que, para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y

En este sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz, nos dice que el periculum in mora constituye:

“(…) la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)”
Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43.

A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier forma y de manera sumaria un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, el A-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en el hecho de que la parte accionante produjo un estado de cuenta en copia simple y no en original como había señalado en su solicitud, al no constar si quiera un sello de la entidad bancaria que lo certifique, lo que en modo alguno podría soportar el requisito de fumus boni iuris, lo cual obligó forzosamente al Juzgado de la Causa a negar la medida peticionada.

De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 2 al 4), se desprende que la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa que la parte recurrente produjo ante esta Alzada instrumental (copia del documento poder), que rielan a los Folios 24 al 28. Sin embargo, no se observa de los mismos elementos que puedan generar la presunción de buen derecho, o que pueda conllevar a la viabilidad de la pretensión solicitada, ya que se trata de copia de un mandato y ello no se vincula con el fumus boni iuris, por lo que no existe convencimiento en el jurisdicente en lo inherente a este primer extremo.

En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal y debe probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes manifiesta que consignó junto al libelo Estado de Cuenta obtenido por Internet página WEB del Banco, según la parte recurrente la misma tiene valor probatorio para demostrar el fumus boni iuris. Sin embargo, no riela dicho instrumento en autos, aunado a que ese documento, per se, no es suficiente para que produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por él peticionada. Por lo tanto, no se deriva el segundo requisito de causalidad (periculum in mora) exigido legalmente, ya que la actora no acreditó la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que se limitó a demostrar simplemente el carácter de apoderado de la empresa accionante, ya que produjo copia del respectivo mandato. Empero, no trajo a los autos elemento alguno demostrativo del fumus boni iuris.

De manera que, debe concluir esta Alzada en la improcedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, al no copular los requisitos necesarios de la vía de causalidad para el decreto de la medida peticionada.

Es por ello, que resulta forzoso confirmar la resolución recurrida, con una motivación distinta y que no altera el dispositivo de la decisión dictada el 21 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de tutela cautelar efectuada por la actora.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, imponiéndosele costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES VOLGAN C.A contra el ciudadano Domingo Enrique García Luces, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora-recurrente, imponiéndosele costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de abri1l de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.125
(AP71-R-2016-0000114)
AJCE/JLA/eg