REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA CORTEZA, ubicado en la Tercera avenida de Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, constituido según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ y ANDREA VERONICA RIVAS LOPEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847 y 195.277 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identida10d No. V-6.165.244. APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARÍA CHARME NUNES y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.388 y 98.526 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(VÍA EJECUTIVA)
I
Se recibió la presente causa en fecha 22 de enero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2015 por el abogado Francisco Jiménez apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA CORTEZA en contra del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO.
Habiéndose asentado en el libro de causas, por oficio Nº 16.0023 de fecha 27 de enero de 2016 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los saltos de foliatura en el cuaderno de medidas y las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 09 de marzo de 2016 siendo recibidas y asentado en el libro de causas el 29 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.
Por decisión del 07 de abril de 2016 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la verificación de los informes.
II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2015 por el abogado Francisco Jiménez apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció que habiendo quedado la última de las partes notificado en fecha 03-11-2015 de la decisión dictada el 30 de abril de 2015 el lapso de cinco días para ejercer el recurso comenzó a transcurrir desde el 04-11-2015 inclusive, venciéndose el 10-11-2015; asimismo, señaló que habiendo la parte demandada actuado en la causa había quedado tácitamente citada. De igual manera señaló en cuanto a la solicitud de perención breve, que no cabe dudas que (la demandante) si cumplió las obligaciones legales para impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, recurrió la parte accionada el 09 de diciembre de 2015.
A través de auto dictado el 15 de enero de 2016 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, siendo asignada a esta alzada para su conocimiento y decisión el 22 de enero de 2016.
Revisadas las actas procesales por el archivo de este Órgano Jurisdiccional, se remitió al tribunal de la causa mediante oficio Nº 16-0023 (del 27-01-2016) a los fines de que corrigiera errores de foliatura, recibiéndose del a quo el 29-03-2016.
ESTA ALZADA OBSERVA:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA CORTEZA en contra del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, mediante auto del 01-04-2016 este jurisdicente se aboca al conocimiento de la causa, declarando su competencia para conocer la apelación y fijando el término correspondiente para consignar informes, en este sentido resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
De la decisión de autos dictada el 03 de diciembre de 2016, se desprende que en la misma el Tribunal a quo estableció que habiendo quedado la última de las partes notificada en fecha 03-11-2015 de la decisión dictada el 30 de abril de 2015, el lapso de cinco días para ejercer el recurso comenzó a transcurrir desde el 04-11-2015 inclusive, venciéndose el 10-11-2015; asimismo, señaló que habiendo la parte demandada actuado en la causa había quedado tácitamente citada. De igual manera, señaló que en cuanto a la solicitud de perención breve, no cabía dudas que (la demandante) si cumplió las obligaciones legales para impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con la recurribilidad de las sentencias interlocutorias, el artículo 291 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
De modo que, en el presente caso se observa que fue solicitada por la parte demandada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, empero, en el auto dictado por éste del 15 de enero de 2016 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, transgrediendo lo dispuesto en el citado artículo 291, ya que el recurso debió oírse en el solo efecto devolutivo y, al no haberlo hecho paralizó indebidamente el curso de la causa.
Ahora bien, el auto dictado el 15 de enero de 2016 por Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al oír la apelación en ambos efectos, vulnera los principios de idoneidad, celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva lo que lo hace írrito tanto desde el punto de vista legal, como desde el constitucional, por lo que carece de toda justificación que este Órgano Jurisdiccional ordene a trámite la apelación oída libremente, paralizando innecesariamente la causa, cuando perfectamente el a quo debió remitir las copias certificadas que aluden a la decisión recurrida alusiva a la cuestión previa opuesta, en tanto que el juicio ha tenido que continuar su curso normal y no obstaculizarse.
De manera que, habiendo sido infringido lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha resolución resulta totalmente nula de conformidad con los artículos 15 y 208 eiusdem, por lo que debe reponerse la causa y ordenarse al a quo que en un lapso de dos (2) días proceda a oír en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2015 y posteriormente se remita a esta alzada copia certificada del auto que oye el recurso y de todo lo atinente a la apelación interpuesta por la parte demandada y una vez recibidas y revisadas los autos respectivos este Órgano Jurisdiccional fijará el acto de informes.
II
DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula el auto dictado el 15 de enero de 2016 po el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos, debiendo oírlo en un solo efecto, en un lapso de dos (2) días y remita a esta alzada copia certificada del auto que oye el recurso y de todo lo atinente a la apelación interpuesta por la parte demandada;
SEGUNDO: Se repone la causa, de acuerdo con la motiva del presente fallo, al estado de fijar el término de informes, anulándose las actuaciones que se efectuaron con posterioridad al acto establecido por esta alzada en auto del 07 de abril de 2016,el cual se anula, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA CORTEZA en contra del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO y una vez recibidas las copias alusivas a la apelación este Órgano Jurisdiccional se emitirá nuevo auto a los fines de la fijación del acto de informes;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.119
(AP71-R-2016-000060)
AJCE/JLA/jeanette
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