REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.526.537. APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA, WILLIAM ANAYA y MARIO BECERRA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.871, 203.170 y 218.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.230.771. APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, WILLIANS MEDINA LEÓN letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.370 y 201.402 respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-A, situado en la planta décimo quinta (15) del Edificio Residencias “EL PUENTE”, ubicado entre las Esquinas de Puente Anauco y Puente República, Avenida 17 Sur, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.




I

Se recibió la presente causa en fecha 05 de abril de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2016 por la ciudadana Adriana Balducci de Santis, representando al ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS (parte accionante), contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso el 16 de marzo de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2016 por la ciudadana Adriana Balducci apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicada in extenso el 16 de marzo de 2016, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Adriana Balducci apoderada del demandante LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS contra el ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, admitida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas;
• Que mediante nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2015, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada;
• Que a través de diligencia del 26 de marzo de 2015, el Alguacil del a-quo dejó constancia que el accionado leyó la referida compulsa con su respectivo orden de comparecencia y se negó a firmarla;
• Que por auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de la Causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de informarle de la declaración rendida por el ciudadano Alguacil en diligencia del 26-03-2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
• Que mediante nota de secretaría de fecha 08 de junio de 2015, esta dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades con la finalidad de notificar al demandado, resultándole imposible la verificación de la notificación del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN;
• Que a petición de la parte actora el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2015 ordenó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
• Que mediante diligencia del 02 de julio de 2015 la representación de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación librado el 11 de junio de 2015;
• Que por diligencia del 10 de julio de 2015 el abogado Ibrahin Antonio Rodríguez Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Abdulfattakh Khassan (demandado), se dio por citado en la causa, asimismo consignó documento poder que acredita su representación;
• Que en fecha 04 de agosto de 2015 el Tribunal de causa llevó a cabo audiencia de mediación y estando presentes las parte por medio de sus apoderados judiciales ambas manifestaron que no existía posibilidad de llegar a acuerdo alguno, fijando el Aquo en ese mismo acto la oportunidad para que la parte demandada diese contestación a la demanda;
• Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 la parte demandada procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho con fue fundamentada la demanda;
• Mediante acta del 23 septiembre de 2015 el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos que serían objeto de la decisión de merito;
• Que mediante escrito del 05 de octubre de 2015, la parte actora promovió pruebas, mientras que en fecha 06 de octubre la parte demandada promovió sus pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas por el a-quo a través de auto del 27 de noviembre de 2015;
• Que verificada la culminación del lapso de promoción de pruebas en la causa de marras, el a-quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016 fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa data (F.149) para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas;
• Que por Acta de Audiencia de Juicio efectuada el 14 de marzo de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber presentado problemas con el sistema Iuris 2000, pues no permitía ingresar a nivel informático al expediente, relevando la Juez a las partes de firmar el acta levantada por lo que estas se retiraron, luego de esperar un tiempo prudencial se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el primer día de despacho siguiente, dejando constancia que el acta levanta fue realizada en Microsoft Word y luego ingresada en el sistema Iuris 2000;
• Que por Acta de Continuación de Audiencia de Juicio efectuada el 15 de marzo de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUCIANO BALDUCHI en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN;
• Que a través de fallo del 16 de marzo de 2016 el a-quo publicó in extenso la decisión en el juicio de marras;
• Que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Adriana Balducci apoderada de la parte demandante, ejerció recurso apelación contra la mencionada sentencia;
• Que por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el referido Tribunal de Municipio oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 13 de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2016 por la ciudadana Adriana Balducci de Santis, representando al ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS (parte accionante), contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada in extenso el 16 de marzo de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO incoara por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2016 por la ciudadana Adriana Balducci de Santis, representando al ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS (parte accionante), contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión para que comparezcan, asistidas o representadas por abogados, a la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Publíquese, Déjese copia, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD

EXP. N° 11.159
(AP71-R-2016-000364)
AJCE/JLA/Anny