REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos JOSE RAMON FERNANDEZ MOSQUERA y ROSA ELENA LOPEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-28.303.993 y V-9.984.253, respectivamente. DEFENSORA PÚBLICA: VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, abogada en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.267 desempeñando funciones como Defensora Pública auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LEIDIMAR LEIVA y RICCHARD LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.790.400 y 14.022.595. DEFENSOR JUDICIAL: Ana Raquel Rodríguez Carnevali, letrada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421.


MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: una habitación anexa a la casa Nro PK 12 ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Sección Las Palma Urbanización San Bernardino, Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador.


I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (29/07/2015) por la representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández y Rosa Elena López en contra de los ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López alusivos al inmueble constituido por una habitación anexa a la casa Nro PK 12 ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Sección Las Palma Urbanización San Bernardino, Parroquia San José Municipio Libertador.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Se inició el presente proceso, según Resolución Nº 00477 del 27 de junio de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que versan sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el estado de necesidad respectivamente, incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández y Rosa Elena López en contra de los ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López.

Adujo la parte demandante en su libelo de la demanda que en fecha 09 de mayo de 2009 las partes celebraron un contrato verbal de arrendamiento, el cual versa sobre el inmueble objeto de la pretensión y fijó los cánones de arrendamiento a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf 2.450) mensual, de los cuales han quedado insolutos los pagos los correspondientes al mes de septiembre de 2011 y los correspondientes hasta la fecha.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada la representación de la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.


SEGUNDO.- Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, esta Alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2015 en contra de la decisión proferida por el A-quo el 27 de julio de 2015.

II

Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub examen, se evidencia que los codemandados, debidamente asistidos por la abogada Ana Raquel Rodríguez, y la abogada Veriuska Yurana Granado quien actúa como defensora pública de las partes accionantes, suscribieron el 25 de abril de 2016 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, lo siguiente:

“(…) luego de vista la sentencia dictada por este tribunal en esta misma fecha, hemos llegado a un acuerdo transaccional para poner fin al juicio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la parte demandada asistida de su abogada propone la entrega del inmueble objeto del arriendo identificado en la sentencia del 25-04-2016, para el día 31 de julio de 2016, y a tales efectos solicita le sea condonada la deuda total pendiente por cánones insolutos. SEGUNDA: La parte actora asistida de su defensora, manifiesta su anuencia al acuerdo transaccional propuesto y otorga el 31 de julio de 2016 a la demandada para la entrega del inmueble objeto de la pretensión y se condona la deuda que mantiene la parte demandada, quedando ambas partes de acuerdo que en caso de que se incumpla con el plazo de entrega del inmueble, la parte actora podrá solicitar el desalojo y el pago de los cánones insolutos en la forma que lo establece la sentencia definitiva.”
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma haya sido contraída por personas sin capacidad, ni que contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En efecto, ambas partes convinieron en la misma fecha de la audiencia oral del juicio, al momento de publicar el fallo dictado por este órgano jurisdiccional, debidamente asistidos por abogados y manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso en virtud y versado sobre el dispositivo de la sentencia in comento.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada acuerda su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el proceso que por DESALOJO incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández y Rosa Elena López en contra de los ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción consignada en diligencia de fecha 25 de abril de 2016, presentada por los codemandados (Leidimar Leiva y Richard López) debidamente asistidos por la abogada Ana Rodríguez y los accionantes (José Fernández y Rosa Elena López) debidamente asistidos por la defensora pública Veriuska Yurana Granado), a través de la cual establecen la forma en la cual se hará la entrega del inmueble objeto de la pretensión, asimismo se da por terminado el presente proceso, teniendo relación al juicio que por DESALOJO incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández y Rosa Elena López en contra de los ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los doce (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo tres y cuarto de la tarde (3:15pm) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº 11.0078
(AP71-R-2015-001001)
ACE/JLA/jean