REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual lo acredita como liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A. APODERADA JUDICIAL: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.569.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.661.065. No consta representación judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Objeto de la Pretensión: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, tipo Sport Wagon, clase camioneta, placa MFJ12C, color plata, serial motor C7J348063.

I

Con motivo de la decisión dictada el 05 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en contra del ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, ejerció recurso de apelación el 24 de febrero de 2016 la abogada Odalis A. López Giménez, apoderada accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 29 de febrero de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de ley del 02-03-2016, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por acta del 04 de marzo de 2016 el Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de conocer el presente asunto, en virtud de estar incurso en la causal 10º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado su conocimiento a esta Alzada en fecha 15-03-2016.

A través de auto del 30 de marzo de 2016 el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó a la revisión del presente asunto.
Mediante resolución judicial del 31 de marzo de 2016 esta Superioridad asumió su competencia para decidir la causa de marras, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.

Se deja constancia que en el presente proceso la parte actora-recurrente no presentó ningún escrito indicando las razones de su apelación.

II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en contra del ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial

Mediante decisión del 29 de enero de 2013 el Tribunal de la causa declinó su competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor respectivo (Fols. 17-25).

A través de diligencia del 05 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora interpuso regulación de la competencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por resolución judicial del 12-04-2013 declaró competente al A-quo para conocer y decidir el caso de marras.

Por auto del 19 de junio de 2013 se admitió la demanda, siendo tramitada por el juicio breve, de conformidad con el artículo 881 y Ss. del Código de Procedimiento Civil (Fol. 55).

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el 08 de julio de 2013 se libró comisión a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Fols. 58-103).

En fecha 18 de enero de 2016 se agregó a los autos la resulta de la citación de la accionada.

A través de diligencia del 02 de febrero de 2016 la abogada Odalis A. López G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se libraran carteles, en virtud de lo infructuoso de la citación personal del demandado.

Mediante resolución judicial del 05 de febrero de 2016 el Tribunal de Municipio declaró la perención de la instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo recurrida por la parte actora el 24-02-2016.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 05 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en contra del ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 05 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:-

“(...) En el caso sub iudice, el Tribunal observa, que la comisión para citación le correspondió conocerla al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien en fecha 03 de octubre de 2013, la admitió y ordeno entregar la compulsa al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, posteriormente, habiendo transcurrido más de un (1) año, diligencio el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2015, y manifestó que no logro ubicar a la parte demandada, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem….”



Declarada la perención de la instancia, la abogada Odalis A. López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 29-02-2016 y asignadas las actuaciones a este Tribunal, la parte recurrente no presentó escrito fundamentando su apelación.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)




La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem señala que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).



Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora dejó de cumplir con su carga procesal durante un año, no realizando ninguna actuación que impulsara la citación de la parte demandada.

Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación del demandado, evidenciando lo siguiente:

El 19-06-2013 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
accionada, otorgándose un lapso de nueve (9) días de termino de
la distancia, folio 55;


El 08-07-2013 Se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
sede San Cristóbal, folios 58-60 ;

El 10-07-2013 La representación judicial de la parte actora retiró exhorto, a los
fines de la práctica de la citación de la parte demandada, folio 62;

El 03-10-2013 El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
Estado Táchira, le dio entrada a la comisión, ordenando entregar
la boleta al ciudadano Alguacil;

El 10-07-2014 La parte demandante informó al A-quo que la comisión de la
Citación se encuentra en trámites ante el Tribunal comisionado.

El 11-03-2015 El Alguacil del Tribunal Comisionado manifestó la imposibilidad de
La citación del demandado, acordándose la devolución del exhorto
por auto del 02-11-2015, folios 95, 103;

El 02-02-2016 La representación judicial de la parte actora peticionó se librara
cartel de citación, folio 105;


De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de impulsar la práctica de la citación por comisión, ya que sólo riela diligencia de fecha 18-09-2013 (anterior a la entrada de aquella) que no está suscrita por la secretaria del Tribunal, ni consta diarización mediante la cual, según su dicho, se consignó los emolumentos para el traslado.

En el caso bajo análisis, la admisión de la demanda se realizó el 19 de junio de 2013, librándose el respectivo exhorto, dándole entrada el Juzgado comisionado el 03 de octubre de 2013, no evidenciándose a los autos ninguna actividad de la representación judicial de la parte actora en impulsar la práctica de la citación.

De igual manera, evidencia esta Alzada que la actuación del Alguacil del Juzgado comisionado se verificó el 11 de marzo de 2015, folio 95, transcurrido aproximadamente un año y cinco meses de la entrada de la comisión, y es hasta el 02-02-2016, cuando la parte accionante peticionó carteles de citación, en virtud del resultado infructuoso de la citación personal, lo que denota la poca diligencia en la verificación del acto citatorio.

De modo que, posterior a la diligencia del 18-09-2013? (consignación de emolumentos), no se evidencia en autos ninguna actuación de la actora tendiente a impulsar o que coadyuve a la práctica de la citación de la parte demandada y demás actos, para la prosecución de la litis, hasta el 02-02-2016, que se solicitó la citación por carteles, configurándose así el supuesto de extinción previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco la actora apelante concurrió ante esta Alzada a exponer las razones que justifiquen el porqué no pudo cumplir con los actos de procedimiento tendientes a la citación.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inercia de la parte actora, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 02 de febrero de 2016, de lo cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año de inactividad.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención anual de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 05 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en contra del ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2016-000239
N° 11.150
ACE/neylamm
Inter. C/F.Def.