REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

El ciudadano PEDRO ANTONIO TAGLIAFICO GOITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.900.584, APODERADO JUDICIAL: Jehn Hutchings, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.694.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano , fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 23 de mayo de 2016 por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 31 de mayo de 2016.

Mediante diligencia del 07 de junio de 2016 la parte consignó los siguientes recaudos: a) copia certificada Acta de Publicación de Testamento Ológrafo Republica Italiana, registrado ante el Notorio Enrico Tabalappi , con su respectivo apostillado debidamente traducida por un intérprete público (Folios 12 al 14); b) , (folios 17 y 18).

II
MOTIVA


Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación del ciudadano Pedro Antonio Tagliafico Gotte, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que el 11 de febrero de 1998, el ciudadano quien vida respondía al nombre de Giuliano Bartolozzi, de nacimiento italiana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión fotógrafo e identificado en la Republica Bolivariana de Venezuela con el número E-82.271.214; otorgó testamento en idioma Italiano en la ciudad de CAPRIOLO en la República Italiana, el cual es debidamente autenticado por el Notario Correspondiente según las leyes del país ya indicado, donde nombra como Heredero Universal de todos mis bines, muebles e inmuebles a mi amigo Tagliafico Pedro;
• Que fundamentó la solicitud en los artículos 856 y 850 numeral 2, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento;
• Que solicita que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos legales pertinentes.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a un testamento 11 de febrero de 1998, que en vida otorgará el ciudadano Giulaino Bartolozzi de nacionalidad Italiano al ciudadano Pedro Antonio Tagliafico Goite, y la cual fue Registrado por ante el Notario Enrico Tabalappi, en Robato, Provincia Brescia



Ahora bien, del contenido del instrumento (producido en copia certificada) parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2014-82657), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos Juan Carlos Pérez González y María José Sol Rodríguez, decidieron poner fin a su unión matrimonial y así fue declarado por sentencia final de disolución de matrimonio del 12 de agosto de 2013 ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.) y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de agosto de 2006.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.


Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2013 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.), la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos Juan Carlos Pérez González y María José Sol Rodríguez.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Juan Carlos Pérez González y María José Sol Rodríguez del 12 de agosto de 2013, emanada de la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 12 de agosto de 2013 en la que se expone: “(…)1. La Corte Tiene jurisdicción sobre la materia y las partes.(…)” (folio 12)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

La Corte del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, ya que en la sentencia se establece:”(…)2. Por lo menos una parte ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente ante de presentar la Petición para una Disolución Simplificada de Matrimonio(…)”(Sic), por lo que en este caso la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.), de fecha 12 de agosto de 2013, caso Nro. 2013-018566-FC-04, Sección 1, debidamente apostillada bajo el No. 2014-82647 y traducida al idioma castellano (16/11/2015), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante al folio 14 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 12 de agosto de 2013 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.


III
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 12 de agosto de 2013 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida-División de Familia, (EE.UU.), de fecha 12 de agosto de 2013, caso Nro. 2013-018566-FC-04, Sección 1alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de la República de Venezuela, entre los ciudadanos Juan Carlos Pérez González y María José Sol Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD

EXP. AP71-S-2016-000005
(Nº S-357)
AJCE/JLA/eg