REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.058.712, de nacionalidad venezolana, asistido por la abogada CAROLINA MARA RODRIGUEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.947.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadana MARIA TERESA SERRANO DE ACOSTA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.651.248, de nacionalidad ecuatoriana. No consta en autos ninguna representación judicial.

MOTIVO
EXEQUATUR

I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA, asistido por el abogado JORGE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, parte solicitante, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 07 abril de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 10/04/2015.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Cesar Eduardo Acosta, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Quevedo Hernández, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la parte interesada señaló:

• Que visto el original de la sentencia de divorcio identificada con el numero FM-07-988-05 emanada del Tribunal Superior de New Jersey, División de Cancillería, Parte Familiar, Comarca de Essex de fecha 09 de febrero de 2005, que declaró la disolución de vinculo matrimonial el mismo tiene validez en Venezuela debido a que se encuentra apostillado en fecha 20 de febrero de 2015;
• Que el ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA (solicitante) y la ciudadana MARÍA T. SERRANO, contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1986;
• Que mediante sentencia de divorcio Nº FM-07-988-05 de fecha 09 de febrero de 2005, se decretó la disolución del matrimonio;
• Que la sentencia de divorcio fue fundamentada en hechos de violencia doméstica en consecuencia era inapropiado y poco razonable que las partes convivieran entre sí;
• Que es por ello que acude con el fin de que se conceda eficacia a la referida decisión y se de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por Tribunal Superior de New Jersey, División de Cancillería Parte Familiar Comarca Essex, Exp. Nº FM-07-988-05, el 09 de febrero de 2005, es del tenor siguiente:

“(…) ESTE ASUNTO habiendo sido presentado ante los Tribunales el 9 de febrero de 2005, 2004, en presencia del Excelentísimo Thomas P. Zampino y de Alan M. Kamel, abogado del Bufete de Abogados de Glazer & Kamel, abogados representando a la parte demandada, MARÍA T. SERRANO, y Ronaldo C. George, del Bufete de Abogados de Ambrosio & Associates, abogados representando al demandante CESAR E. ACOSTA TORRES, compareciendo, y la demandada habiendo sido notificada personalmente y considerando el testimonio del demandante se supo que el demandante y la demandada se casaron el 5 de diciembre de 1986 y pareciendo que la demandada ha demostrado hechos justificativos para el divorcio; y que en el momento que el divorcio surgió cada parte era residente de buena fe de este estado y por más de un año inmediatamente antes del comienzo de este proceso, y que jurisdicción ha sido adquirida sobre las partes de acuerdo con las normas que rigen los tribunales; existió un proceso de Violencia Domestica entre las partes titulado Expediente No. FV-07-001392-05 que eventualmente fue descartado por el Juez Hayden, cuyos actos ponen en peligro la salud de las partes y hacen inapropiado y poco razonable que las partes convivan entre sí bajo el mismo techo y no habiendo ninguna posibilidad razonable de reconciliación,
ESTÁ EN ESTE día 9 de febrero de 2005;
ORDENADO Y RESUELTO que por virtud del poder y la autoridad de este Tribunal, y de los actos del poder legislativo para tal caso hechos y proveídos, que la demandante, MARÍA T. SERRANO está divorciada del demandante CESAR E. ACOSTA por la causa indicada y que el matrimonio entre las partes queda, por medio de este documento, disuelto; y
ORDENADO que la demandada no hace ninguna reclamación d apoyo, distribución de bienes, honorarios de abogados ni de otros asuntos financieros relacionados; y el Tribunal, despues de haber oído el testimonio de las demandada en audiencia pública, encuentra que la demandada enteramente comprende y los términos del divorcio; y el Tribunal sabiendo que el demandante planteó una Demanda de Divorcio con este Tribunal el 12 de noviembre de 2004, entregada personalmente a la demandada MARÍA T. SERRANO el 18 de noviembre de 2004. El tribunal ha encontrado que existen problemas financieros por disputar;
ORDENANDO que al demandante se le otorgue la total custodia física primaria del hijo nacido del matrimonio, llamado RAFAEL ACOSTA, nacido el 2 de junio de 1987 con visitas libres permitidas a la parte demandada;
ORDENANDO que la demandante pague voluntariamente la pensión alimenticia del hijo;
ORDENANDO que el demandante continué pagando el seguro médico del hijo del matrimonio. La demandada pagará el 80% de todos los gastos médicos no reembolsados;
ORDENANDO que el domicilio conyugal ubicado en Terrazas del Este, Parcela 100, Edificio 3 Apto. 3B, Guarenas, Venezuela, sea vendido y que cualquier saldo restante de la venta de dicha casa sea dividido por igual entre las partes (…)” Sic. (Folios 4 y 5).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº A570553), se deriva que la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005 cuyo pase se solicita, hace referencia a hechos o circunstancias de las que se desprende que existió un proceso de violencia doméstica entre las partes, actos que pusieron en peligro la salud de las partes, además de que en el fallo se encontró que existen problemas financieros por disputar y se ordenó la custodia del hijo Rafael Acosta y la partición de un inmueble, lo que devino en un juicio contencioso. De ahí, que habiéndose producido sentencia en proceso contencioso este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y emitir pronunciamiento respecto al mencionado exequátur de acuerdo con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Subrayado de este Tribunal)


Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº EXE.000084 de fecha 09 de marzo de 2013 (Expediente N°: 12-767), estableció lo siguiente:

“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
(…Omisiss…)
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
(…Omisiss…)
De la transcripción parcial tanto del escrito de solicitud de exequátur como de la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer de dicha solicitud, se desprende el carácter de contencioso de la misma, ya que si bien es cierto no se determina cual fue la causal que dio origen al divorcio, se observa que en el procedimiento hubo contención, específicamente del señalamiento que establece: “…produciéndose la separación entre ambos por graves hechos violentos del esposo contra mi representada. Así pues, en el transcurso del año dos mil diez (2010), mi representada interpone por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE GUADALAJARA (ESPAÑA) un procedimiento de divorcio contencioso contra su esposo, concluyendo el proceso con la sentencia definitivamente firme…”. El anterior señalamiento es suficiente para determinar el carácter contencioso de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ya que no fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario, sino que resultó ser el ciudadano José Joao Gómez Riveiro, el demandado en el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa acerca de una sentencia de divorcio de carácter contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, hace que la Sala acepte la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)” (Sic.)

Igualmente mantuvo ese criterio, en decisión Nº EXE.000444 de fecha 16 de julio de 2014 (Expediente N° 14-387), estableciendo lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:
(…Omisiss…)
De la interpretación de las normas transcritas, según el artículo 28 ordinal 2 corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: Reyna Patricia Suasnavar).
Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social. Resulta necesario dejar expresa constancia que el caso de marras no es aplicable dada la no existencia de niños, niñas y adolescentes.
Volviendo al análisis de las normativas transcritas al inicio referentes a la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir el exequátur corresponde hacer mención al contenido del Artículo 856, el cual atribuye la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa la competencia corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. ( ver sentencia Nro. 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, Edgar Jesús Sánchez contra Cipriana Rivero Cabrera de Sánchez).
Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y que al momento en que el juzgado escuchó a las partes, el demandado aceptó el divorcio y luego procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
(…Omisiss…)
Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haber iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, lo cual conllevó a que éste último fuera citado (el texto traducido de la sentencia refiere que la demanda fue entregada al demandado), se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda aceptando los términos del mismo.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)” (Sic.)


De ahí que de acuerdo a las normas trascritas y la jurisprudencia antes citada, se deriva que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores solo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa.

En el caso de autos, lo planteado trata de una solicitud de exequátur, donde hubo contención entre las mismas, ya que en el fallo se establece: “(…)la demandada habiendo sido notificada personalmente y considerando el testimonio del demandante se supo que el demandante y la demandada se casaron el 5 de diciembre de 1986 y pareciendo que la demandada ha demostrado hechos justificativos para el divorcio; y que en el momento que el divorcio surgió cada parte era residente de buena fe de este estado y por más de un año inmediatamente antes del comienzo de este proceso, y que jurisdicción ha sido adquirida sobre las partes de acuerdo con las normas que rigen los tribunales; existió un proceso de Violencia Domestica entre las partes titulado Expediente No. FV-07-001392-05 que eventualmente fue descartado por el Juez Hayden, cuyos actos ponen en peligro la salud de las partes y hacen inapropiado y poco razonable que las partes convivan entre sí bajo el mismo techo y no habiendo ninguna posibilidad razonable de reconciliación (…)” (Sic)(Folio 4).
En ese sentido, siendo que en el presente caso el divorcio tramitado lo fue por un procedimiento de naturaleza contenciosa, según lo emanado del cuerpo de la propia sentencia, su conocimiento no se encuentra atribuido a este Órgano Jurisdiccional, sino a la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente declinar la competencia a la misma.

En consecuencia, tratándose el presente asunto de una solicitud de pase de una sentencia en un procedimiento contencioso, debe declinarse el mismo a la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente fallo:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de New Jersey, División de Cancillería, Parte Familiar, Comarca Essex, (Exp. Nº FM-07-988-05), alusiva a la sentencia Final de Divorcio, según proceso incoado por el ciudadano CESAR E. ACOSTA en contra de la ciudadana MARIA T. SERRANO que declaró disuelto el matrimonio civil contraído entre aquellos, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete días (07) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. JEANETTE LIENDO.

En esta misma fecha (07/04/2016), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO.



EXP. AP71-S-2015-000021
(Nº S-344)
AJCE/JLA/Anny