REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 39, Tomo 141-A-pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 130.980 y 145.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 131.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FRANQUICIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.578/AP71-R-2016-000054.-
-II-
Encontrándose la presente causa en etapa de presentación de escritos de informes, el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., y, estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y del recurso de apelación, en los siguientes términos: “…ocurro a este despacho a los fines de desistir del presente procedimiento. Es todo…omissis… otro si: igualmente desisto del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2016…”
Se observa igualmente a las actas procesales que la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., a través de diligencia presentada el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), manifestó convenir con el desistimiento efectuado por la actora; en los siguientes términos: “…De acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil convengo en el desistimiento presentado por la parte actora…”
Este Tribunal, a los fines de dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado, por la parte actora pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
Ahora bien, el desistimiento del procedimiento o renuncia a las actas del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, es una figura que ésta implícitamente prevista en nuestra Ley procesal; en el presente caso se aprecia, que quien desistió del procedimiento fue el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios ocho (8) y nueve (9), de la primera pieza del expediente.
Por otro lado se observa además, en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica ante la Secretaria de este Juzgado Superior el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016); que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie; que es el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, representante judicial de la parte demandante, tal como fue anteriormente señalado, quien renuncia al procedimiento; que el mismo tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que dicho desistimiento fue convenido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, quien de acuerdo con instrumento poder que cursa los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), de la primera pieza del expediente, tiene capacidad para convenir en nombre de su representada.
Por lo que encontrándose ajustada la actuación, la capacidad de la parte y de su apoderado, no existiendo impedimento alguno, y llenos los extremos exigidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera ajustado a derecho el desistimiento del proceso, efectuado por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, representante judicial de la parte demandante, por lo que da por consumado el mismo, y lo HOMOLOGA en los términos y condiciones expuestos. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 130.980, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FRANQUICIA, intentara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., contra la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto., que cursa ante este Juzgado bajo el expediente signado con el Nº 14.578/AP71-R-2016-000054.
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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