REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ÁNGELA SALAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.226.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.897.580, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.949.
RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.615/AP71-R-2016-000335.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO.-
En razón de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, conocer el Recurso de Hecho intentado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMTRATO intentado por la ciudadana ÁNGELA SALAS GUERRA contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA.
Admitido el recurso; y, vencido el lapso otorgado en auto del primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), sin que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas pertinentes, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir el presente recurso, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, se observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal).

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se observa, que el recurso de hecho que nos ocupa fue interpuesto sin acompañarse al mismo copia simple o certificadas; en razón de lo cual, este Juzgado Superior en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, lo dio por introducido; y le concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su pretensión; y además, le advirtió, que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr la oportunidad para decidir, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que la parte recurrente, disponía de los días cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), para consignar en este Tribunal, las copias certificadas conducentes o para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existía un impedimento para su obtención, lo cual no hizo.
Sin embargo, se aprecia que el recurrente mediante diligencia suscrita en el día veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), consignada ante la secretaria de este Tribunal; manifestó haber tenido que solicitar nuevamente las copias para consignarlas en la presente causa; y que las mismas aun no habían sido expedidas, en virtud de que las copias que había solicitado para el recurso de hecho, habían sido enviadas por el Juzgado de la causa conjuntamente con otra apelación; cabe destacar que sobre tal hecho la parte recurrente no consignó a los autos evidencia alguna que justificara la imposibilidad de obtener las copias, ni actuación alguna donde se le hubieren negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición, por lo que, dicho hecho no justificada para quien aquí decide la falta de consignación de las copias certificadas correspondiente.
Por otro lado, se observa igualmente en la diligencia consignada por el recurrente que el mismos señaló que el recurso que se había oído en un solo efecto había sido enviado al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Bancario de esta Circunscripción Judicial; que estaba pendiente por dar entrada y que por cuanto dos (2) Tribunales debían conocer sobre un mismo asunto, podían haber decisiones contradictorias; por lo que, solicitaba la acumulación de los recursos.
En el caso de autos, considera este Tribunal, mal puede pretender la parte recurrente la acumulación del recurso de hecho; con la apelación de la interlocutoria, puesto que lo que se pretende con el recurso de hecho, es que no se haga nugatorio el recurso de apelación; aunado al hecho de que el legislador regula es la acumulación de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra una o más decisiones interlocutorias proferidas en una misma causa; finalmente, considera este sentenciador que tampoco existe riesgo alguno que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidirse en forma autónoma los recursos procesales de marras, dada su disímil naturaleza, objeto, “thema decidendum” y efectos jurídico-procesales; además, por imperativo legal, la decisión del recurso de hecho interpuesto, debe proferirse con anterioridad a la sentencia que conozca de la interlocutoria recurrida. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció en relación a la carga de la parte recurrente en la consignación de las copias certificadas, lo siguiente:
“…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
…omissis…
en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
…omissis…
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”(Negrillas del tribunal).

En ese sentido, siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, dentro del lapso fijado a tales efectos, este Tribunal, debe declarar INADMISIBLE el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ÁNGELA SALAS GUERRA contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido, se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.