REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.883.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROYMA FLORES PADRÓN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.210.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.095.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE Nº 13.944/AP71-R-2012-000296.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013); a cargo para ese entonces de la Doctora EVELINA D’ APOLLO ABRAHAM, declarando NULO el fallo y ordenando al Tribunal que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el error detectado, como consecuencia de ello, quedando casada la sentencia impugnada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, contra el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ.
En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la notificación de las partes, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido este comenzaría a transcurrir simultáneamente el lapso de tres (3) días de despacho para recusar al Juez o a la Secretaria, con el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció el abogado ROYMA FLORES PADRON, y se dio por notificado.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre de su representado, y solicitó la reposición de la causa para lo cual señaló lo siguiente:
“…Me doy por notificado del auto de abocamiento dictado en el presente juicio en fecha 23 de noviembre de 2015. Así mismo, en virtud de que en el presente juicio por acción mero declarativa de comunidad concubinaria, no se dio cumplimiento a lo previsto en el parte in fine del artículo 507 del Código Civil, que establece: “…Así mismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo 2º (reclamación o negación del estado de una persona), el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha puesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. En este sentido, es necesario el llamamiento por medio de edicto de todas aquellas personas que puedan tener interés en el juicio, a fin de que éstos puedan ejercer sus derechos, por tanto, pido se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para la publicación del edicto que ordena le ley. Ahora bien, por cuanto este alegato atañe al orden público y al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, el mismo puede ser formulado por primera vez en cualquier estado y grado del juicio….”
Sobre dicha solicitud el representante judicial de la parte actora consignó escrito ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
Que la solicitud de la parte demandada no perseguía fin útil, pues bien sabía el demandado que no existía una sola persona que pudiera demostrar que la relación concubinaria entre él y su representada, antes de su legalización a través del matrimonio basado en el artículo 70 del Código Civil, era una falsedad, por lo que acceder a ciegas a esa petición significaba premiar a quien no había hecho otra cosa que dilatar maliciosamente el proceso.
Que el demandado se había negado admitir la verdad desde un principio, realizando toda clase de maniobras para retardar el juicio y la aplicación de la justicia, había demostrado en todo momento que la razón le asistía a su mandante, contrariando así los principios de economía y celeridad procesal, igualmente tutelados en la Constitución.
Citó sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001); igualmente señaló que existiendo una sentencia de la Sala constitucional que había ordenado únicamente y exclusivamente al Tribunal de Alzada establecer con precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria debía entenderse que al cumplirse con esta corrección se perfeccionaba la cosa Juzgada.
Que se trataba de proteger el derecho de unos terceros inexistentes, por encima de todo lo actuado en el proceso.
A objeto de decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto del litigio es la acción mero declarativa de una unión concubinaria presuntamente existente entre la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ y el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ., demanda que fue interpuesta por la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, y declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
Señala el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Las sentenciar definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los siguientes efectos:
1º-Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio de ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recuso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del tribunal que la dictó. Sino hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Animismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifieste en el asunto”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma ordena que cuando se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre la reclamación o negación del estado de una persona, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.
Al respecto se observa, distribuida la causa y recibida en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2.009), fue declinada la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se procedió a su admisión, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), compareció ante el a-quo el ciudadano HUMBERTO DÍAZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.726, consignó escrito de contestación a la demanda; posteriormente, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia; y, en diligencia de esa misma fecha, la parte actora solicitó se dejara constancia por Secretaría de la práctica de la citación de la parte demandada a los efectos de contar el lapso para la contestación a la demanda; pedimento que fue ratificado el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
El día (27) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda, escrito de solicitud de perención de la instancia; y, diligencia en la cual pidió pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia.
En fechas ocho (8) y catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), las partes consignaron escritos de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011); y, en diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso probatorio; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), ambas partes presentaron escritos de informes; y, posteriormente, los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio del mismo año, respectivamente, presentaron escritos de observaciones.
El día veinticinco (25) de octubre de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada solicitó nuevamente la perención de la instancia o se declarara la prescripción de la acción; y, posteriormente el veinticuatro (24) de octubre del mismo año, renunció a la prueba de informes.
En auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, admitió la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de perención alegada por la representación judicial de la parte demandada; y, CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES contra el ciudadano HUMBERTO DÍAZ desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1995) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado de la instancia inferior no cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, el cual el Legislador de forma impositiva estableció al Juez que conozca de una causa relativa a la filiación, al estado civil, como la acción mero declarativa de unión concubinaria, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros debe publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del Tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, hacerse parte en el juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades ha establecido:
“… la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.
En cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión N° 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:
“…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la publicación del edicto, contenido en el artículo 507 del Código Civil, es necesaria en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, para llamar a todas aquellas personas que puedan tener interés en el juicio, a fin de que puedan hacerse parte y exponer los alegatos que a bien tengan; de igual forma dicha reposición puede ser decretada en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación.
En el presente caso, de las actuaciones narradas en el cuerpo de este fallo se evidencia que tal como fue señalado por el representante judicial de la parte demandada, no fue librado el correspondiente edicto en la presente causa, por lo que al omitirse el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 507 del Código Civil, sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, se violaron normas de orden público. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, y por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal que señala que dicho edicto puede ser librado hasta en segunda instancia antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación; conllevan a esta superioridad a declarar la nulidad parcial del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), sólo en cuanto se refiere al lapso establecido para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; se ordena librar el Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso para dictar sentencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes y eventuales terceros interesados. Así se decide.
En consecuencia, se declara Improcedente la reposición de la causa, solicitada por el representante judicial de la parte demandada.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), sólo en cuanto al lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa.
Segundo: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda solicitada por el representante judicial de la parte demandada.
Tercero: Se ordena la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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