Exp. Nº AC71-R-1997-000017
Interlocutoria Con Carácter de Definitiva/Demanda Civil
Resolución de Contrato/Recurso.
Decaimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESUS MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.177 y V-15.030.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SCRUPLES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1981, bajo el No. 16, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS UGUETO PINTO y EDGAR LUGO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.563.207 y V-2.937.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.073 y 4.775, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECAIMIENTO).

II
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas el 06 de marzo de 1997, por el abogado LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 27 de febrero de 1997, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificación y la del 11 de marzo de 1997, interpuesta por el abogado DOUGLAS UGUETO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 1996, por el referido Juzgado, que declaro CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO impetró el ciudadano JOSÉ DE JESUS MIJARES, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SCRUPLES C.A., en tal sentido, cumplida la distribución, este tribunal el 10 de junio de 1997, dio por recibido el expediente y ordenó trámite de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 30 de junio de 1997, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno informes y anexos del instrumento poder que lo acreditaban como apoderado de la mencionada parte, siendo agregado por el tribunal mediante auto del 1° de julio de 1.997.
Mediante auto del 11 de julio de 1997¸ se repuso la causa al estado de fijar oportunidad para presentar informes y se fijo al vigésimo (20) día siguiente término para presentación de los mismos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 12 de agosto de 1997, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno informes, el cual se ordenó agregar por auto del 13 de agosto de 1.997.
Por auto del 24 de septiembre de 1997, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Mediante diligencia del 14 de julio de 1999, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con vista al nombramiento del nuevo juez Titular, solicitó su abocamiento y la notificación de la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto del 15 de julio de 1999, el abogado HERMINIO CORDIDO CANELON, en su condición de Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta a los fines de notificar a la parte demandada, la cual fue recibida el 29 de julio de 1999, por el alguacil titular de este despacho.
Mediante consignación del 12 de agosto de 1999, el alguacil titular de este despacho, ciudadano JESÚS RAMON SERRA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada-reconviniente constituido en autos, siendo efectivo la práctica de la referida notificación.
Mediante diligencia del 04 de octubre de 2002, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con vista al nombramiento del nuevo juez titular, solicitó su abocamiento, a los fines que procediera a dictar sentencia.
Mediante auto del 07 de octubre de 2002, quien suscribe como Juez Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta a los fines de notificar a la parte demandada-reconviniente.
Mediante diligencia del 12 de febrero del 2003, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó apud-acta poder reservándose su ejercicio en el abogado RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILIS, solicitando en esa misma fecha la notificación de la parte demandada-reconviniente del abocamiento del ciudadano Juez.
Mediante auto del 14 de febrero de 2003, se libró boleta a los fines de notificar a la parte demandada, la cual fue recibida el 18 de febrero de 2003, por el alguacil titular de este despacho.
Por consignación del 12 de marzo de 2003, el ciudadano ILDEMARO A. GIL, alguacil titular de este tribunal, dejo constancia de haberse trasladado domicilio procesal de la parte demandada-reconviniente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 12 de marzo del 2003, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción civil por resolución de contrato de arrendamiento planteada por el ciudadano JOSÉ DE JESUS MIJARES, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SCRUPLES C.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de trece (13) años, desde la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, esto fue el 12 de marzo del 2003, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda que por resolución de contrato impetró el ciudadano JOSÉ DE JESUS MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.233, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SCRUPLES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1981, bajo el No. 16, tomo 49-A. En consecuencia, se declara firme el auto dictado el 27 de febrero de 1997 y la decisión dictada el 29 de julio de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1997-000017
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Resolución de Contrato/Recurso.
Decaimiento/”F”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.