Exp. Nº AC71-R-1998-000035
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Demanda Civil
Daños y Perjuicios/Recurso.
Decaimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RODOLFO ESTRADA TOBIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.556.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ITRIAGO BORJAS, KELVIN ALVAREZ PARODI y APARICIO GOMEZ VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.016, V-3.225.959 y V-9.188.116, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.376, 30.743 y 15.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1986, bajo el No. 34, tomo 55-A Sgdo, que posteriormente fueron modificados sus estatutos sociales, mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro el 1° marzo 1990, bajo el No. 30, tomo 59-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY CARIDAD MOSQUERA, LUIS GARCIA SAN JUAN, LEANDRO GUERRERO PEREZ, ELSA RODRIGUEZ OLIVAL y MARIA TERESA CARIDAD VILLALOBOS y LUISA MOTTA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.978, 10.851, 29.550, 30.469, 37.163 y 14.474, respectivamente.
TERCERO GARANTE: BRITANICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1967, bajo el No. 58, tomo 25-A, modificado por documento constitutivo estatutario por Registros de Comercio No. 22, tomo 157-A, del 22 de diciembre de 1977; No. 24, tomo 166-A, del 5 de agosto de 1980; No. 67, tomo 36-A Sgdo, del 30 de marzo de 1982; No. 5 tomo 29-A Sdgo, del 16 de agosto de 1894; No. 48, tomo 35-A Sgdo, del 14 de noviembre de 1985 y No. 39, tomo 57-A, del 25 de agosto de 1987; No. 5 tomo 40-A Pro, del 15 de febrero 1989, y No. 10, tomo 72-A Pro, del 7 de diciembre 1989.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO GARANTE: MANOLO DOMINGUEZ MENDA, JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA, JANIRA ELIZABETH HURTADO MORENO y EDDY MENDEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.181.979, V-3.403.453, V-6.229.480 y V-7.682.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.620, 7.802, 28.822 y 32.121, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (DECAIMIENTO).
II
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la decisión dictada el 23 de septiembre del 1998, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre del 1995, por este juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 14 de julio de 1992, y parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios impetrada por el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA VECCHIA, C.A.,
Por providencia del 29 de octubre de 1998, el abogado HERMINIO CORDIDO CANELON, se abocó al conocimiento de la causa en sede de reenvío, y fijó un lapso de cuarenta (40) días calendario para dictar sentencia.
Mediante escrito del 18 de diciembre de 1999, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial del tercero garante, sociedad mercantil BRITANICA DE SEGUROS, C.A., solicitó la suspensión de la causa, por cuanto su representada, se encontraba intervenida.
Por diligencia del 16 de junio de 1999, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa en sede de reenvío.
Mediante auto del 8 de julio de 1999, el abogado HERMINIO CORDIDO CANELON, se abocó al conocimiento de la causa en sede de reenvío.
Por diligencia del 20 julio de 1999, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la notificación de la parte demandada y del tercero garante del abocamiento del juez a la presente causa en sede de reenvío.
Mediante auto del 22 de julio de 1999, se acordaron las notificaciones peticionadas, siendo entregadas al alguacil de este despacho el 8 de agosto de 1999.
Por consignación del 11 de agosto de 1999, el alguacil de este juzgado, ciudadano JESÚS RAMON SERRA, dejó constancia de haberse materializado la práctica de la notificación a la parte demandada.
Mediante consignación del 11 de agosto de 1999, el alguacil de este juzgado, ciudadano JESÚS RAMON SERRA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los liquidadores de la tercera garante, sociedad mercantil BRITANICA DE SEGUROS, C.A., materializando la práctica de la notificación.
Por diligencia del 26 de enero del año 2000, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial del tercero garante, se dio por notificado del abocamiento del juez en sede de reenvío y solicitó la nulidad de la notificación efectuada por haberse realizado en un domicilio procesal distinto al indicado en la contestación de la cita en garantía.
Mediante diligencia del 28 de enero del 2000, el abogado RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en propio nombre y representación, solicitó con vista a que todas las partes se encontraban notificadas del abocamiento, se le diera a la causa el trámite correspondiente, asimismo efectuó algunas consideraciones sobre la nulidad de las actuaciones del abogado JOSÉ ARAUJO PARRA.
Por diligencia del 22 de febrero del 2000, la abogada LUISA MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que demostró su representación y se dio por notificado del abocamiento del juez. En esa misma fecha se ordenó agregar el poder a los autos.
Mediante diligencia del 28 de octubre del 2002, el abogado RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en propio nombre y representación, solicitó al nuevo juez incorporado al proceso, se abocara al conocimiento de la causa en sede de reenvío y ordenara la notificación de la parte demandada y el tercero garante.
Por auto del 30 de octubre del 2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en sede de reenvío y ordenó la notificación de las partes que no hayan solicitado el abocamiento. En esa misma fecha el alguacil titular dejó constancia de haber retirado las respectivas boletas.
Por consignación del 28 de mayo del 2003, el alguacil titular de este juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal constituido en autos de la parte demandada, siendo infructuosa la práctica de la notificación, por cuanto tenían doce (12) años de haberse mudado los abogados solicitados.
Mediante diligencia del 4 de junio del 2003, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en propio nombre y representación, afirmó que en ese mismo domicilio procesal donde resultó infructuosa la notificación se logró notificar el 11 de agosto de 1999, a los abogados solicitados, en tal sentido, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ese domicilio debe subsistir hasta tanto ellos no constituya otro en juicio, por último solicitó que el alguacil se trasladase a los fines de notificarlos en ese domicilio.
Por consignación del 9 de junio de 2003, el ciudadano ILDEMARO GIL, en su carácter de alguacil titular, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del tercero garante, resultando infructuosa la práctica de la notificación.
Mediante auto del 11 de junio del 2003, se negó la solicitud efectuada por la parte actora en su diligencia del 4 de junio del 2003, en consecuencia; se ordenó proseguir con el trámite comunicacional de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 16 de junio del 2003, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en propio nombre y representación solicitó la notificación de la parte demandada y del tercero garante mediante carteles.
Por auto del 16 de junio de 2003, se acordaron los carteles solicitados, con la finalidad de notificar a la parte demandada y al tercero garante. En esa misma fecha se libraron los carteles siendo recibidos por el alguacil titular el 19 de junio del 2003, asimismo mediante diligencia del 27 de junio del 2003, la parte actora, ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, dejó constancia de haber recibido los carteles librados el 16 de junio del 2003.
Mediante diligencia del 9 de junio de 2004, el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, parte actora, actuando en nombre propio y representación, consignó los carteles publicados en prensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 9 de junio del 2004, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción personal por daños y perjuicios, que impetró el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, en contra de de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, CASA VECCHIA, C.A., y el tercero citado en garantía BRITANICA DE SEGUROS C.A.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia del 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de más de once (11) años y diez (10) meses, desde la última actuación que riela en el presente expediente, siendo esta una consignación del alguacil mediante la cual dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada, esto fue el 9 de junio del 2004, tiempo en el cual las partes no dieron impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO; y,
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, la demanda de daños y perjuicios impetrada por el ciudadano RODOLFO ESTRADA TOBIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.556.305, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA VECCHIA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1986, bajo el No. 34, tomo 55-A Sgdo, que posteriormente fueron modificados sus estatutos sociales, mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro el 1° marzo 1990, bajo el No. 30, tomo 59-A Sgdo, y el tercero citado en garantía BRITANICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1967, bajo el No. 58, tomo 25-A, modificado por documento constitutivo estatutario por Registros de Comercio No. 22, tomo 157-A, del 22 de diciembre de 1977; No. 24, tomo 166-A, del 5 de agosto de 1980; No. 67, tomo 36-A Sgdo, del 30 de marzo de 1982; No. 5 tomo 29-A Sdgo, del 16 de agosto de 1894; No. 48, tomo 35-A Sgdo, del 14 de noviembre de 1985 y No. 39, tomo 57-A, del 25 de agosto de 1987; No. 5 tomo 40-A Pro, del 15 de febrero 1989, y No. 10, tomo 72-A Pro, del 7 de diciembre 1989.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1998-000035
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Demanda Civil
Daños y Perjuicios/Recurso.
Decaimiento/”F”
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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