REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000169
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el numero 5, tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el numero 25, tomo 240-A y registrado en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el numero J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LOSCHER Y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246; 109.643; 19.643; 141.739; 187.781 y 141.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANCITOS RICOS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº11, TOMO 65-a, en fecha 18 de octubre de 2004, e inscrita en el Registro único de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31225459-9, representada legalmente por su Presidente, ciudadano MUDAFAR WANADI ALCHAER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.976; y la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.744, en su condición de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PAGARÉS. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado Gerardo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 202 del presente expediente, asignándosele el Nº AP71-R-2016-000169.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.203).
En fecha 11 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos sin informes”, por cuanto el lapso para presentar informes precluyó sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y se dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir del día 11 de marzo de 2016 inclusive (f.204).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de febrero de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención anual de la instancia en la presente causa, y por ende la extinción del proceso, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PANCITOS RICOS, C.A. y la ciudadana SOLANLLY SÁNCHEZ PEÑA, bajo la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“…Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 26 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 3 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique, vencido como sean cuatro (4) días calendarios que se les concede como término de distancia.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó librar compulsas de citación, despacho y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio N° 596-2011 de fecha 11 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión de citación, siendo agregadas a los autos en fecha 29 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, presentada por la Abogado GHISELLE BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.739, apoderada de la parte actora, solicitó se librara Oficio al SAIME Y CNE, a los fines que informaran sobre el domicilio de la Co-demandada. En la misma fecha fueron librados los oficios, los cuales constan en actas, sus recibos en fecha 09/11/2011, por diligencia consignada por el Alguacil, encargado de practicar dichas solicitudes.
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió oficio No. ONRE/O 8071 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual remitieron resultas a lo solicitado por el Tribunal, en la que informó la dirección de la co-demandada y agregado a los autos, en fecha 23 de enero de 2012; y el 22 de febrero de 2012, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-6442, de fecha 31 de Enero de 2012, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual remite respuesta al oficio N° 601-2011, en la cual señalan el domicilio registrado de la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, a petición de parte, se ordenó librar nuevas compulsas a la parte co-demandada, ciudadanos MUDAFAR WANADI ALCHAER SÁNCHEZ y la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal y como había sido acordado mediante auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2010. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar a los autos copia del libelo de la demanda, y del auto de admisión, así como del presente auto, y una vez constara dicha consignación, el Tribunal librará las respectivas compulsas.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal a instancia de parte, mediante auto ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitar información de las resultas de citación a la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 4 de julio de 2013, Se recibió Oficio Nº 4920-763, de fecha 20 de mayo de 2013, proveniente de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual remitieron resultas y agregadas a los autos.
En fecha 2 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación a la ciudadana Solanlly Sánchez Peña, co-demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevas compulsas a la parte co-demandada, ciudadanos MUDAFAR WANADI ALCHAER SÁNCHEZ y la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal y como había sido acordado mediante auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2010. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar a los autos copia del libelo de la demanda, y del auto de admisión, así como del presente auto, y una vez conste dicha consignación, el Tribunal librará las respectivas compulsas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió Oficio N° 4920-1084, de fecha 23 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, mediante la cual dio respuesta al oficio N° 285-2013, de fecha 13 de junio de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Alejandro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.781, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del instrumento poder, el cual acredita su representación, asimismo solicitó se libre nuevo oficio al Juzgado comisionado, a los fines de incluirlo como apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado ALEJANDRO ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.781 actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para que conformen las compulsas de citación de los codemandados.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, Mediante auto este Tribunal acordó librar compulsas, despacho y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que practicaran las citaciones de la parte demandada, Sociedad Mercantil Pancitos Ricos C.A. y la ciudadana Solanlly Sánchez Peña.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Oficio y exhorto por la taquilla de la O.A.P.
En fecha 16 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
El 12 de enero de 2016, compareció el profesional del derecho, GERARDO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERAL, mediante la cual consignó copias certificadas de poder, asimismo solicitó el estado en que se encuentra la comisión, a los fines legales consiguientes.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya efectuado ninguna otra diligencia destinada a impulsar la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra esta decisión, la parte actora en fecha 12 de febrero de 2016(f.198) ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2016 (f.199).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2016, que declaró la perención de la instancia por cuanto a su parecer, desde el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil, transcurrió más de un (1) año, sin que se haya efectuado ninguna otra diligencia destinada a impulsar la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales, y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que, si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el presente asunto se declaró la perención anual en un juicio de cobro de bolívares derivados de un pagaré, en el que la parte actora apelante, nada aduce con relación al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, dado que no alegó nada en el tribunal de la causa y tampoco presentó informes en este tribunal de alzada.
Siendo así, resulta necesario hacer un análisis del iter procesal que ha seguido la causa, a los fines de determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio; en consecuencia, se aprecia:
En fecha 26 de octubre del 2016, los abogados Rafael Álvarez Villanueva, Rafael E. Álvarez Loscher y Ghiselle Butrón Reyes, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, presentaron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares derivados de pagaré contra la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A. y la ciudadana Solanlly Sánchez Peña (f.1 al 26).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Pancitos Ricos C.A., en la persona de su presidente ciudadano Mudafar Wanadi Alchaer Sánchez y a la ciudadana Solanlly Sánchez Peña, en su condición de avalista de la citada empresa, ambos ciudadanos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; también se pronunció en referencia a la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, instando a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda, de los recaudos que corren insertos y del auto de admisión, para que previa certificación por secretaria, sean agregados al cuaderno de medidas que se abriría en su oportunidad y que una vez constara en autos dicha certificación, se proveería lo conducente por auto separado en el señalado cuaderno (f.27 al 29).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada Ghiselle Butrón Reyes, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas simples del escrito libelar y de su admisión con el fin de que las certificaran y conformaran las compulsas de citación correspondientes (f.31).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, vista las diligencias de la apoderada judicial de la parte actora, ordenó librar compulsas a la parte demandada, sociedad mercantil Pancitos Ricos C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Mudafar Wanadi Alchaer Sánchez, y a la ciudadana Solanlly Sánchez Peña en su condición de avalista de la citada empresa, citaciones que fueron remitidas anexas a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que el Tribunal que resulte sorteado previa distribución de ley, practique la citación de la parte demandada y acordó abrir cuaderno de medidas (f.34 al 38).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la abogada Ghiselle Butrón Reyes, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al Alguacil Gresjover Planas los emolumentos necesarios para que enviara la comisión de citación a los demandados en la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto (f.39 al 40).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la abogada Ghiselle Butrón Reyes, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se le entregara la compulsa de citación de los demandados (f.41 al 42).
Por auto de fecha, 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio, a los fines de que informara a ese Tribunal sobre la gestión realizada respecto a la comisión librada por ese Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010 (f.43 al 45).
En fecha 30 de mayo de 2011, mediante oficio NºCJ-0102-2011, el ciudadano Jesús E. Villanueva F., en su condición de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, dio respuesta al oficio nº314-2011 proferido por el Tribunal de la causa, informando que ellos no realizaron el envío de la comisión, por cuanto el exhorto nunca paso por la Oficina de Alguacilazgo (f.46 y 47).
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en el Tribunal de la causa oficio nº596-2011 de fecha 11 de abril del 2011, y anexo de 08 folios útiles provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remite las resultas de la comisión de la citación. (f.48).
En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana Milagros Josefina Salazar, en su condición de secretaria accidental del Tribunal de la causa dejó constancia que en ese espacio (folios 49 al 56), corría inserta comisión, la cual fue desglosada y remitida a los fines de agotar la citación de la parte demandada. (f.49).
Por auto de fecha 29 de junio del 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los autos del presente expediente, a los fines de que surtan los efectos de ley. (f.50).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la abogada Ghiselle Butrón Reyes en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al Saime y al CNE a los fines de que informen sobre el domicilio de laco demandada Solanlly Sánchez. (f.51 al 52).
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, negó por improcedente en derecho la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, y ordenó que se desglose la comisión de citación y se oficie al Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que agoten la citación personal de la codemandada y remitan las resultas de la comisión una vez cumplida. (f.53 al 55).
En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa recibió por medio de oficio Nº557-2011 de fecha 06-10-2011, resultas de la comisión de citación provenientes del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contando que en fecha 28 de marzo de 2011, el alguacil designado dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano Mudafar Wanadi Alchaer Sánchez, en su carácter de presidente de la codemandada Pancitos Ricos, C.A., y respecto a la codemandada Solanlly Sánchez Peña, el alguacil en fecha 31 de mayo de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la codemandada, y allí le informaron que la ciudadana no se encontraba en el inmueble, por lo que consignó compulsa sin firmar (f.56 al 82).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente las resultas de la comisión recibidas mediante oficio nº 557-2011. (f.83).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre oficio al CNE y al Saime a los fines de que informen sobre el domicilio de la codemandada. (f.85).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Saime y al CNE, a los fines de que informara a dicho Tribunal el último movimiento migratorio y el último domicilio registrado por ante esas oficinas de la codemandada ciudadana Solanlly Sánchez. (f.86 al 88).
En fecha 09 de noviembre del 2011, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Antonio Guillen, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, donde dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº2011-602, a la funcionaria encargada de recibirlo en el departamento de correspondencia del CNE, el cual fue debidamente firmado y sellado en fecha 07 de noviembre del 2011; y en esa misma fecha dejó constancia también de haber entregado en fecha 07 de noviembre del 2011, el oficio Nº 601-11, el cual fue debidamente firmado y sellado por el funcionario encargado de recibirlo en la oficina de Saime parroquia Catedral. (f.89 al 92).
En fecha 20 de enero del 2012, el Tribunal de la causa recibió resultas de lo solicitado al Consejo Nacional Electoral mediante oficio Nº ONRE/O8071-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, informando el último domicilio registrado de la ciudadana Solanlly Sánchez Peña (f.93 al 96). Siendo agregado a los autos en fecha 23 de enero de 2012 (f.97).
En fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa recibió oficio NºRIIE-1-0501-6442 de fecha 31 de enero de 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual señala el domicilio registrado por la ciudadana Solanlly Sánchez Peña (f.98 al 99). Siendo agregado al expediente por auto de fecha 27 de febrero del 2012 (f.100).
Mediante diligencia de fecha 03 abril del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará compulsa de citación de la codemandada y exhorto, señalando la dirección en la cual se debía practicar la citación (f.101 al 102).
Por auto de fecha 10 de abril del 2012, el Tribunal de la causa vista la diligencia de la parte actora, la instó a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2010, con el fin de elaborar la respectiva compulsa. (f.103).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se librara nuevamente la compulsa de citación a los codemandados. (f.104 al 105).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció en relación a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, dejando sin efecto la citación realizada a la sociedad mercantil Pancitos Ricos C.A., en la persona de su presidente y ordenó librar nuevas compulsas a la parte codemandada, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, luego de vencidos los cuatro (4) días calendarios que se le concede por término de la distancia, para que den contestación a la demanda que se sustancia en el presente expediente; y siendo que dichas citaciones deben ser practicadas en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó remitir compulsas anexo a oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines de que el tribunal que resulte sorteado practicase la citación, previo suministro en autos por parte de la accionante de los fotostatos solicitados. (f.106 al 107).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas al tribunal de la causa. (f.108 al 109).
Por auto de fecha 31 de mayo del 2012, el Tribunal de la causa vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, ordenó expedir las respectivas copias solicitadas. (f.110).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas correspondientes para elaborar la compulsa de citación; en esa misma fecha la precitada abogada solicitó copia certificadas para su posterior registro. (f.111 al 114).
Por auto de fecha 19 de junio del 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsas a la parte demandada, y remitirlas anexas a oficio Nº348-2012 a la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f.115 al 119).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el oficio Nº348-2012. (f.120 al 121).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará oficio al Tribunal del Municipio Iribarren a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 13 de junio del 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que se sirva informar sobre las resultas de la citación encomendada.(f.124 al 125).
En fecha 04 de julio del 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº4920-763, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual remiten resultas de la comisión correspondiente,donde consta en fecha 16 de octubre de 2012 la efectiva citación del codemandado Mudafar W. Alcher Sánchez, como presidente de la sociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., y la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada Solanlly Sánchez; y por auto de fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos del presente expediente las resultas de citación, mediante oficio Nro. 4920-763, (f.126 al 156).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana Solanlly Sánchez Peña. (f.157 al 158).
Por auto de fecha 06 de agosto del 2013, vista la diligencia de fecha 02 de agosto del 2013 consignada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa declaró el decaimiento de la citación de la parte demandada sociedad mercantil Pancitos Ricos C.A., dejándola sin efecto y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, luego de vencidos los cuatro (4) días calendarios que se le concede por termino de la distancia, para que den contestación a la demanda que se sustancia en el presente expediente; y siendo que dichas citaciones deben ser practicadas en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena remitir compulsas anexas a oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines de que el tribunal que resulte sorteado practicase la citación, previo suministro en autos por parte de la accionante de los fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y de la presente providencia.(f.159 al 161).
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa recibió mediante oficio Nº4920-1084, respuesta al oficio Nº285-2013. (f.162 al 165).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio Nº 4920-1084 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual da respuesta al oficio Nº285-2013. (f.166).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2013, el abogado Alejandro J. Álvarez Loscher, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora. (f.168 al 175).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de los codemandados, previa certificación por secretaria. (f.176 al 177).
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2013, el Tribunal de la causa, ordenó librar compulsas a la parte demandada y remitirlas anexas a oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado, practique la citación de la parte demandada. (f.178 al 181).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, retiró oficio Nº545-2013 dirigido al coordinador de la unidad de recepción y distribución de los documentos de los Juzgados de municipio de la circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, y la compulsa de citación con el fin de remitirla al Tribunal comisionado. (f.182 al 183).
En fecha 16 de enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil para el envío de la comisión por MRW. (f.184 al 185).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2016, el abogado Gerardo Quintero, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicitó se requiriera del Tribunal comisionado, el estado en que se encuentra la comisión. (f.186 al 193).
En fecha 10 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso. (f.194 al 196).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha 10 de febrero del 2016 proferida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir anexo a oficio, el presente expediente a la Unidad de recepción y distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 199 al 200).
Ahora bien, observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, la cual según lo ordenado por el tribunal de la causa, debía remitirse con oficio y compulsas dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipiode la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que uno de los tribunales de Municipio practicara la citación.
Con relación a la remisión de estas actuaciones para la citación de la parte demandada y su impulso por la representación judicial de la parte actora, se evidencia de las actas:
Que en efecto, el Tribunal de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó librar compulsas a la parte demandada, sociedad mercantil Pancitos Ricos C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Mudafar Wanadi Alchaer Sánchez, y a la ciudadana Solanlly Sánchez Peña, en su condición de avalista de la citada sociedad mercantil, y que fueran remitidas anexas a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que el Tribunal que resulte sorteado previa distribución de ley, practicara la citación de la parte demandada.
Que una vez acaecidas una serie de intentos de citación,y declarado el decaimiento respecto a la citación de la demandadasociedad mercantil Pancitos Ricos, C.A., en anterior oportunidad de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f.159 al 161), por auto de fecha 28 de noviembre del 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsas a la parte demandada y remitirlas anexas a oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f.178 al 181).
Que mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, retiró la compulsa de citación con el fin de remitirla, y en esa misma fecha el precitado apoderado dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al alguacil a los fines del envío de la comisión a través de la empresa de envíos MRW. (f.182 al 185).
Que mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2016, el abogado Gerardo Quintero, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicito se sirva de solicitar al Tribunal comisionado estado en que se encuentra la comisión. (f.186 al 193).
En este caso, no obstante la consignación de emolumentos – por parte del apoderado de la actora - para que el alguacil remitiera a través de la empresa de envíos MRW, el despacho de citación con las compulsas libradas a uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; no se desprende de las actas que el alguacil del Juzgado de la causa haya dejado constancia de la actuación correspondiente con tal remisión. Tampoco consta que el apoderado de la actora haya diligenciado solicitando información respecto a la remisión de las compulsas y oficio al Estado Lara a través de la empresa de envíos MRW. No consta además, que el apoderado actor haya realizado alguna manifestación con relación al hecho de haber dado impulso a la referida citación por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por el contrario, es en fecha 12 de enero del 2016, transcurridos 2 años, cuando el apoderado de la actora diligenció en el expediente solicitando que el tribunal de la causa pida información con relación a las citaciones libradas al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Todas estas circunstancias evidencian, que en efecto, la parte actora mediante sus representantes judiciales, no impulsó la citación de la parte demandada.
En este punto, cabe resaltar, que si bien en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento…”(SCC, Sentencia NºRC.000071 de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro.11-560); por lo que conforme al señalado criterio, es necesario esperar las resultas de la comisión a los fines de pronunciarse sobre la perención; sin embargo, en el caso bajo análisis, es más que evidente que no hay resultas que esperar, toda vez que no existe constancia en autos, de que el alguacil remitiera despacho de citación al Tribunal comisionado, evidenciándose claramente que el apoderado de la parte actora no verificó esa situación, dado que no fue sino pasados dos (2) años, cuando se percató de que las resultas del despacho de citación dirigida al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se habían recibido. Lo que evidentemente, trae como consecuencia la declaratoria de perención anual de la instancia.
En este caso, no puede dejarse pasar desapercibido el hecho de que, respecto a la citación de la demandada por un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ya en anterior oportunidad se ordenó que la misma se practicara por medio de un tribunal de esa circunscripción judicial. Al respecto, se evidencia de las actas que en fecha 04 de julio del 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº4920-763, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión correspondiente (f.126 al 155), en la que el referido tribunal señaló expresamente en auto de fecha 20 de mayo de 2013 (f.155), que en fecha 01-11-2012 se libraron los carteles de citación de la parte demandada, sin que hasta la fecha la parte actora le haya dado impulso procesal a la misma, por lo que acordó la devolución al juzgado comitente.
Así entonces, en aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que regula la perención anual de la instancia, es forzoso concluir que en este caso, se constató en efecto -tal como lo declaró la recurrida- la perención anual de la instancia; en razón de lo cual, el recurso de apelación no debe prosperar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada; en consecuencia, se declara la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Gerardo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cobro de bolívares derivado de pagaré incoado por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PANCITOS RICOS, C.A. y la ciudadana SOLANLLY SÁNCHEZ PEÑA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por cobro de bolívares derivado de pagaré incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PANCITOS RICOS, C.A. y la ciudadana SOLANLLY SÁNCHEZ PEÑA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 11 del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 11 de abril de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP.Nº.AP71-R-2016-000169
RDSG/GMSB/Marianny.
|