REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001053

PARTE ACTORA: JOSÉ DA SILVA Y MARIA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.273.104 y V-6.036.317 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE CHACON CABRERA Y EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.281 y 79.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-6.259.459 y V-6.281.902, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO R. CASTELLUCCI M. y DOMENICO C. PICARIELLO VARELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 244.994.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS - ADMISIÓN DE CASACIÓN.

ÚNICO

Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio EDITH TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ DA SILVA Y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de diez (10) días continuos siguientes al día 15 de marzo de 2016 (exclusive), lapso que fue fijado mediante auto de esa misma fecha (f. 272), y el cual feneció el día sábado veintiséis (26) de marzo de 2016, -oportunidad en la que no hubo despacho en este Juzgado Superior, siendo el 28-03-2016 el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso mencionado para la publicación del fallo-; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 29 de marzo de 2016 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 14 de abril de 2016 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 07 de abril de 2016, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el sexto (6º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 29 de marzo de 2016 y precluyó el 14 de abril de 2016, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 28 de marzo de 2016 se dictó en el curso de un juicio de rendición de cuentas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; siendo la dispositiva de la decisión dictada por esta alzada, expresada de la siguiente manera:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2015, por la abogada Marjorie Chacón Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos JOSÉ DA SILVA Y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA contra los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, en virtud de que la inadmisibilidad se declaró una vez planteada la controversia entre actora y demandada, se condena a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, como se observa del dispositivo de la mencionada decisión, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en fecha 07 de agosto de 2015, inadmisible la de demanda de rendición de cuentas, existiendo entonces en el presente juicio, sentencia definitiva que le pone fin al procedimiento. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de rendición de cuentas, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 14 de la presente pieza.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 14 de octubre de 2014; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.381.000,00).
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo)), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 127,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en ciento dieciocho mil ciento diez con veintitrés (118.110,23) Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 15.000.000,oo divididos entre Bs. 127 -valor de 1 U.T.- es igual a 118.110,23 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 07 de abril de 2016 por la abogada en ejercicio Edith Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.7526, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ DA SILVA Y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016, en el juicio que por redición de cuentas siguen contra los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 28 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio Edith Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.7526, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio que por rendición de cuentas siguen los ciudadanos JOSÉ DA SILVA Y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA contra los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-001053, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 20 de abril de 2016, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:30 P.M.; y se libró oficio Nº 2016-143, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


EXP. Nº AP71-R-2015-001053.
RDSG/GMSB/Oscar.