REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2016-000046.

JUEZ INHIBIDO: ABG. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Acción de Amparo Constitucional seguida por el ciudadano JESÚS SULVARAN MEJÍAS contra los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO, LUÍS ALBERTO SALAS y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, sustanciado en el expediente Nro.AP11-O-2015-000138 para la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado Mauro José Guerra, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano JESÚS SULVARAN MEJÍAS contra los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO, LUÍS ALBERTO SALAS y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2016-123 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 12 al 14).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 15 de marzo de 2016, el abogado Mauro José Guerra, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Sulvaran Mejías contra los ciudadanos Hugo Segundo Ocando, Beto Ávila Zambrano, Luís Alberto Salas y Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En fecha 10 de marzo de 2016, recibí de la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional de la Gran Caracas, Acta de Tramitación de Reclamo suscrito por la Inspectora de Tribunales Martiña Gabriela Da Cunha de Barrientos, en virtud del reclamo R-160904 presentado por la ciudadana Sol Gámez, titular de la cédula de identidad N° 6.427.207, con motivo de una pretensión de Amparo Constitucional signada con el N° AP11-O-2015-000136, de nuestra nomenclatura interna, en el cual funge como apoderada judicial de la parte querellante. Ante tal situación, siendo la oportunidad correspondiente, procedí en fecha 11 de marzo de 2016, a exponer los alegatos de defensa, en el cual asenté la realidad de los hechos suscitados en la sustanciación de aquella causa, dejando expresa constancia que no se violó norma constitucional alguna, por lo cual requerí de esa Inspectoría que con base a lo alegado y probado, declarase no ha lugar el reclamo presentado. Asimismo, observa este operador de justicia que la presente pretensión de amparo constitucional fue igualmente interpuesta por la misma apoderada que ejerció en mi contra reclamo; en este sentido, estimo relevante destacar que el conocimiento del presente asunto genera una situación incómoda que me conduce a ponderar que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. En efecto, aún cuando los juicios en los que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no he tenido ni tengo interés personal en ninguna de las acciones que ha interpuesto la reclamante, como no lo he tenido en ningún otro caso. De acuerdo con ello, y sobre la base de lo previsto en la norma contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que lo antes señalado puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el mérito de la pretensión que se hace valer, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial. Por consiguiente ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 07 y 08), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Sulvaran Mejías contra los ciudadanos Hugo Segundo Ocando, Beto Ávila Zambrano, Luís Alberto Salas y Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, alegando el juez inhibido que, por cuanto la abogada Sol Gámez, titular de la cédula de identidad N° 6.427.207, con motivo de una pretensión de Amparo Constitucional signada con el N° AP11-O-2015-000136, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que procedió el Juez a exponer los alegatos de defensa y los hechos suscitados en la sustanciación de aquella causa, dejando constancia que no se violó norma constitucional alguna, y en virtud de ello, dada la intervención de la referida abogada en esta causa, se le genera una “situación incómoda” encontrándose –a su decir- afectada su capacidad subjetiva para conocer del asunto del cual se inhibe, lo que lo hace estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar sus alegatos, el juez inhibido remitió en copias fotostática certificadas por la secretaria de ese Tribunal, lo siguiente: i) Acta de Tramitación de Reclamos emanada de la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional de la Gran Caracas, de fecha 10 de marzo de 2016, levantada por la Inspectora de Tribunales, abogada Martiña Gabriela Da Cunha de Barrientos, a los fines de tramitar el reclamo Nro. R-160904, presentado por la ciudadana Sol Gámez, titular de la cédula de identidad No.6.427.207, por presuntas violaciones de derechos constitucionales en la tramitación de la causa signada con el Nro.AP31-O-2015-000136 (f.01 al 02); ii) escrito de descargos suscrito por el abogado Mauro José Guerra, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y presentado ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual expuso sus defensas respecto al reclamo presentado por la abogada Sol Gámez en el expediente Nro. AP11-O-2015-000136 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (f.03 al 05).
Así pues, esta circunstancia de la abogada Sol Gámez, de haber interpuesto un reclamo contra el juez inhibido por ante la Inspectoría General de Tribunales, le genera afectación a su imparcialidad, y ello ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida objetividad que el caso amerita, por cuanto la intervención de la precitada abogada en la causa de la cual se inhibe, le genera una “situación incómoda” encontrándose –a su decir- afectada su capacidad subjetiva para conocer del asunto, y por tal motivo está incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la causal de inhibición se encuentra claramente inscrita en la presunción del juez inhibido respecto a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Por su parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Abogado Mauro José Guerra, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, dada la existencia –tal y como lo afirma- de una causal de inhibición, esto es la afectación de su capacidad subjetiva por la actuación de la abogada Sol Gámez. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Sulvaran Mejías contra los ciudadanos Hugo Segundo Ocando, Beto Ávila Zambrano, Luís Alberto Salas y Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, sustanciado en el expediente Nro.AP11-O-2015-000138 para la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ABG. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de Juez inhibido; y a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 05 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 05 de abril de 2016, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M., y se libraron los oficios Nros. 2016-134 y 2016-135.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

















EXP. N° AP71-X-2016-000046.
RDSG/GMSB/Oscar.