PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN LIMPIA HERNÁNDEZ de PRATO, ADOLFO LEÓN PRATO MOLINA y GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.674.581, V- 20.678.637 y V-16.525.190 respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.284.254, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.919, Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada por Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2013-448 de fecha 24 de mayo de 2013.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.857.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER y JOSÉ NAVARRETE TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.916.917, V- 6.851.878 y V-5.416.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, 117.909 y 64.631, en su orden de mención.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000046 (709)
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado ALI NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos CARMEN OLIMPIA HERNÁNDEZ de PRATO, ADOLFO LEÓN PRATO MOLINA y GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesta por la Defensor Público abogada LEOCARINA MÁRQUEZ, en fecha 12 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se admitió la demanda y el aquo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al quinto día siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación.
Una vez agotada la citación personal según consta en consignaciones de compulsas sin firmar, por el alguacil del tribunal en fechas 22 de abril de 2014, y librado, publicado y consignado como fue el cartel de citación, la secretaria del tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, dejó constancia de las formalidades cumplidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se designó como defensor judicial al abogado Sigifredo Rendón, previa solicitud de la parte actora, siendo citado y juramentado oportunamente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó poder, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación y conciliación en la presente causa, se hicieron presentes los ciudadanos CARMEN OLIMPIA FERNANDEZ de PRATO, ADOLFO LEON PRATO MOLINA y GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V- 4.674.581, V- 20.678.637 y V-16.525.190 respectivamente, parte actora asistidos por el Defensor Público Auxiliar JUAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.082. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Sigifredo Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.752, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de una revisión exhaustiva se evidenció que la parte demandada se dio por citada y consignó poder, por lo que las funciones del defensor judicial designado cesaron en la presente causa, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó continuara el curso legal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas con recaudos.
En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal aquo dictó auto mediante el cual declaró abierto lapso probatorio por ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy, la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada hizo valer las pruebas presentadas en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2015, la Defensora Pública Leocarina Márquez, consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos, solicitó sea declara la confesión ficta.
Por auto del tribunal de fecha 19 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y se instó a la parte a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó y cerró la pieza Nº I, y se abrió la pieza Nº II.
Consignados como fueron los fotostatos por la parte actora, el Alguacil en fecha 24 de marzo de 2015, consignó los oficios debidamente firmados por el IVSS.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó la notificación de las partes, a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio a las 10 a.m., del 5to día de despacho siguiente a las notificaciones respectivas.
Del mismo modo, en fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil consignó las boletas firmadas por las partes.
El día 17 de junio de 2015, se recibió comunicación de fecha 08 de mayo de 2015, proveniente del Ministerio Para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta al oficio librado por el juzgado que conocía de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2015 la parte actora consignó poder otorgado por el ciudadano Gustavo Prato, a la ciudadana Carmen Hernández de Prato.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2015, se ordenó reformar parcialmente el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, por lo que la notificación de la parte actora debe hacerse personalmente a ellos y no en la persona del defensor Público, se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, en fecha 11 de noviembre de 2015, a las 10 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio, presentes ambas partes, y se declaró confesa a la parte demandada y con lugar la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró confesa la parte demandada, con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble arrendado a la parte actora, así como también al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 1º de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se oyó la misma libremente, y se remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores, a fin de su distribución.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
El día 22 de enero de 2016, esta alzada le da entrada al expediente, asimismo, ordena notificación de las partes y advierte, que una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. En esa misma fecha se libraron dichas boletas de notificación.
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2016, se dio por notificada del auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, y consignó los emolumentos a fin de la práctica de la notificación del demandado.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación en virtud de no encontrar al demandado en la dirección señalada. Por lo que en fecha 11 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando librar el cartel de notificación, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por esta alzada.
Notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, en fecha 31 de marzo de 2016, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:30 a.m., a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.
El día de febrero de 2016, se levantó acta con motivo de la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto. Las partes expusieron sus alegatos y luego sus réplicas a lo alegado por cada una. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, se ratificó la sentencia recurrida y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.
Llegada la oportunidad la publicación del extenso del fallo, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por los ciudadanos CARMEN OLIMPIA FERNANDEZ de PRATO, ADOLFO LEON PRATO MOLINA y GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNANDEZ, supra identificados, asistidos por la Defensor Público Dra. Locarina Márquez Tejada, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de febrero de 2013, mediante acto administrativo Nº 00264, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) habilitó la vía judicial.
Asevera que los ciudadanos Carmen de Prato, Adolfo Prato y Gustavo Prato, antes identificados, son propietarios del inmueble objeto de la controversia ubicado en Los Rosales, Calle Los Claveles, Casa Nº 6, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº de Catastro 01-01-18-U01-005-029-000-000-000, según Certificado Catastral emitido el 28 de septiembre de 2010, la cual mide seis metros con noventa centímetros de frente por diecinueve metros con ochenta centímetros de fondo, con los siguientes linderos, ESTE: Que es su frente, con Calle Los Claveles; OESTE: Con el terreno que es ó fue del señor Julio Juanchez; NORTE: Con la casa Nº 4; SUR: Con la casa Nº 8 que es ó fue del señor Julio Juanchez, tal como consta en el documento de propiedad ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.7909, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1476 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que se tiene expediente abierto de fecha 22 de agosto de 2012, signado con el Nº S-8266/11-6, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual el ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.673.857, habita en la propiedad bajo el contrato de arrendamiento por escrito, con resolución de esa institución (SUNAVI) donde se habilitó la vía judicial en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el Nº 00264, a fin de que las partes puedan dirimir el conflicto por ante los Tribunales competentes de la República para tal fin, ya que el propietario tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble, teniéndose en cuenta que sobre la propiedad gira la presente demanda y está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección, y que no cabe duda que los denominados derechos sociales se encuentran vinculados con tareas del Estado, es decir son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 91 ordinal 2º; 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 1.159; 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, a fin de que hacer valer sus derechos, pretensión y pueda efectuarse el desalojo.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda sin haber dado cumplimiento al lapso establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, mediante el cual debe ser consignado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la Audiencia de Mediación. Como consecuencia de ello, se tiene por extemporáneo y por tanto, como no presentado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto a su libelo de demanda, la representación judicial promovió los siguientes medios probatorios:
• Marcado con literal “A” copia certificada del documento registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.7909, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1476 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, así como también los certificados de solvencias emanadas del SENIAT. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con el literal “B”, copias certificadas de la sentencia dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), contenidas en el expediente S-8266/11-6 en la cual habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con el literal “C”, Cedula Catastral Nº 01-01-18-U01-005-029-020-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el Original de la cedula Catastral Nº 01-01-18-U01-005-029-020-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares.
• Consignó Original de las partidas de nacimientos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNANDEZ, LEONARDO DANIEL PRATO HERNANDEZ y ADOLFO ENRIQUE PRATO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº 16.525.190, 17.301.082 y 14.265.282 respectivamente, a fin de demostrar el vinculo de consanguinidad de los propietarios. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Consignó acta de matrimonio de Gustavo Adolfo Prato Landazabal, antes identificado, lo que demuestra la necesidad de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Consignó planilla impresa de la página web del Seguro Social, donde se evidencia que la parte demandada aparece como cotizador activo por medio de la empresa Frigorífico y Frutería Li Wei C.A., por lo que trabaja allí. Se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, el mismo al no haber sido impugnado hace plena prueba de su contenido, ello en cuanto a que el demandado es empleado de Frigorífico y Frutería Li Wei, C.A.
• Así mismo consignó copias certificadas de procedimiento administrativo –previo- de desalojo, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), contenidas en el expediente S-8266/11-6 de la nomenclatura interna de ese ente administrativo. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió los testimonios de los ciudadanos NORY ROBERTINA LINARES DE JUAREZ y RICHARD ANTONIO RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.255.517 y V-10.539.195 respectivamente, compareciendo sólo el ciudadano Richard Ruiz, quien fue interrogado por ambas partes en su oportunidad, con este medio probatorio, tratándose de testigo hábil, queda demostrado las condiciones donde habita actualmente el codemandante Gustavo Prato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de manera anticipada, es decir extemporánea promoviendo los siguientes medios probatorios, en consecuencia no pueden ser apreciados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26/11/2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:
“… En caso concreto se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma in comento, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandada la cual no está contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante…omissis…
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este tribunal Vigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA intentaron los ciudadanos CARMEN OLIMPIA HERNANDEZ DE PRATO; ADOLFO LEÓN PRATO MOLINA y GUSTAVO NADOLFO PRATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.674.581, V- 20.678.637 y V-16.525.190 respectivamente, asistidos en este proceso a través de los ciudadanosLEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA ; ROXANA FERNANDEZ NAVARRO; CARMEN VANEGAS y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, venezolnos, mayores de edad, de este domicilio, la primera Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, la segunda Defensora Pública Auxiliar con Competencia Nacional, la tercera Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y el cuarto Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.919, 188.571; 136.647 y 136.082 respectivamente, contra el ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.857, representado en este proceso a través de los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER y JOSÉ NAVARRETE TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.916.917, V- 6.851.878 y V-5.416.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, 117.909 y 64.631. En consecuencia, CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la planta baja de la casa Nº 6situada en la calle Los Claveles de los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; libre de bienes y personas. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil…”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia que compareció Defensora Pública Auxiliar abogada ROXANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, y sus representados ciudadanos CARMEN OLIMPIA FERNANDEZ de PRATO, ADOLFO LEON PRATO MOLINA y GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V- 4.674.581, V- 20.678.637 y V-16.525.190 respectivamente, parte actora en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que comparecieron los abogados JOSÉ NAVARRETE TORO y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.416.771 y 6.851.878, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631 y 117.909, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, parte demandada-apelante en la presente causa, quienes en la audiencia expusieron lo que a continuación se transcribe:
“De el estudio hecho a la demanda interpuesto contra el ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, en nada lo vincula con la parte actora, existe una relación contractual a tiempo indeterminado en dicho contrato data del año 2004, por motivo de ese contrato el cual hago valer en este acto, y por el cual invoco el principio de retroactividad de la ley, y fue adherido de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes, para ese momento y quedó a tiempo indeterminado, y cabe destacar que después de ese contrato hay un documento de la parte actora que denomina compradores de mala fe, por cuanto ellos adquirieron las cantidades de dinero consignadas y adquirieron ese inmueble, al no colocarse la existencia de ese contrato en el escrito libelar, por cuanto no ha nombrado la utilidad del inmueble, solicitan al tribunal que el juicio sea regido por la ley anterior. Segundo punto existen una serien vicios en la demanda en la relación de los hechos, en las reiteradas jurisprudencia establece que no basta con enunciar la utilidad del inmueble sino que la supuesta utilidad del inmueble debe ser alegada, razón por lo cual en los términos que fue planteada esa demanda es imposible la relación de las pruebas promovidas con la demanda realizada, en este orden de ideas se utilizó la cuantía buscando la competencia, motivo por el cual hay unas series de vicios que no fueron subsanados, tercero no dio importancia, por la sentencia del tribunal a quo, por cuanto el día y hora pautado, hicieron acto de presencia el Dr. Alí Navarrete y su persona, y solicitó hablar con la secretaria informando que la parte actora no compareció, la secretaria expone que la ciudadana juez, quería hablar con los demandados, solicito que se levantara un acta, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si no por medio de apoderado ni defensa publica alguna, lo que le dijo que debieron posponer el acto, por lo que debieron hacerlo por auto por auto razonado o en la misma audiencia suspenderla por ese motivo, lo que crea una presunción iuris tamtun, visto que no fue nombrado este contrato en el libelo de la demanda, es por lo que esta ahuyentando la responsabilidad del contrato, vista las serie de irregularidades solicita declare con lugar el recurso de apelación”.
Seguidamente la abogada ROXANA FERNANDEZ, defensora Pública Auxiliar de la parte actora expuso:
“Ratifica en cada una de sus partes la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por el tribunal Vigésimo Primero de Municipio en la cual se declara confesa a la parte demanda por no haber contestado la demanda en la fecha correspondiente y rechaza por no ser cierto que no estuvieron presente a la hora indicada pues si lo estuvieron y por ultimo solicito se confirme la sentencia apelada.”.
Ahora bien, concluida la exposición el tribunal se retira a deliberar por un lapso de treinta minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo. Concluido el tiempo antes señalado, esta alzada procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“Se observa que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta del demandado en la presente causa, por ello la representación judicial del demandado al apelar, manifiesta que se dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación por cuanto a su decir, éste proceso debió seguirse por el procedimiento establecido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así también sostiene que la audiencia se llevó de forma irregular, de otra parte alega la falta de cualidad de los demandantes por cuanto manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento anterior donde el arrendador es persona distinta a los actores; por su parte los defensores públicos designados para asistir a los actores, sostienen que la sentencia cumple cabalmente con los requisitos legales establecidos tanto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Código de Procedimiento Civil, de modo que piden sea ratificada. Visto así las cosas, es importante determinar en primer lugar si la impugnación hecha al procedimiento formulada por el apoderado del demandado es procedente. En este sentido se aprecia al folio 55 auto de admisión de la presente demanda, en el cual se puede apreciar que el aquo, vistos los recaudos presentados, así como el libelo de demanda, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijando al efecto las once de la mañana del 5º día de despacho siguiente a la citación del demandado para que tuviese lugar la audiencia de mediación pautada en el mencionado artículo, en consecuencia este tribunal superior considera que no puede alegar el demandado la existencia de una confusión en cuanto a los lapsos procesales pues los mismos fueron debidamente pautados en el mencionado auto de admisión. Por lo tanto, se desecha este argumento. Resuelto lo anterior, observa este tribunal que en efecto la demandada se dio por citada en fecha 26 de noviembre de 2014 y procedió a consignar escrito de consignación y pruebas en esa misma fecha, de modo que existiendo antes del acto de contestación en este tipo de procesos un acto de mediación, mal puede contestar anticipadamente pues ello vaciaría de contenido la audiencia mediadora, por lo tanto, debe considerarse extemporáneo por anticipado, así se establece. De otra parte, se observa que al considerar la ausencia de contestación a la demanda, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, normas éstas que consagran la figura de la confesión ficta, así las cosas se aprecia que por una parte que la pretensión de los actores es el desalojo de un inmueble de su propiedad por necesidad de uso personal, es decir que la petición no es contraria a derecho, que el demandado no probó nada que le favoreciera toda vez que ante la falta de contestación sólo puede hacer contra prueba de los hechos alegados por el actor cosa que no hizo y por último la inexistencia de contestación al fondo oportuna, debe ratificarse la sentencia recurrida. Así se decide. Por aplicación analógica del artículo 121 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija en lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy, para publicar el texto íntegro del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
CAPITULO II
MOTIVA
Vista la audiencia de juicio llevada ante esta alzada, se evidencia que la parte apelante contestó la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación por cuanto a su decir, este proceso debió seguirse por el procedimiento establecido en la derogada ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sosteniendo que la audiencia se llevó de manera irregular, alegando también la falta de cualidad de los demandantes en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento anterior donde el arrendador es otra persona distinta a los actores; por su parte los defensores públicos designados asistiendo a la parte actora, sostienen que la sentencia cumple cabalmente con los requisitos legales establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron su ratificación. Esta Alzada en cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada, se evidencia que se admite la presente demanda fundamentada en los artículos 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la demanda fue admitida bajo la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por ello mal puede alegar la parte demandada la existencia de una confusión en cuanto a los lapsos procesales pues los mismos fueron pautados en el mencionado auto de admisión, siendo la Ley muy clara y precisa en cuanto al procedimiento a seguir.
En cuanto a la oportunidad procesal para contestar la demanda y al considerar la ausencia del mismo, éste Tribunal observa que la parte demandada se dio por citada y en fecha 26 de noviembre de 2014, procedió a consignar escrito de contestación y pruebas en esa misma fecha, de modo que existiendo antes del acto de contestación en este tipo de procesos un acto de mediación, mal puede contestar anticipadamente pues eso vaciaría de contenido la audiencia mediadora, cabe señalar los siguientes artículos 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 108:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;…”
Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Los artículos antes transcritos, consagran la figura de la confesión ficta, se aprecia que por una parte que la pretensión de los actores es el desalojo de un inmueble de su propiedad por necesidad de uso personal, es decir que la petición no es contraria a derecho, que el demandado no probó nada que le favoreciera toda vez que ante la falta de contestación solo puede hacer contra prueba de los hechos alegados por el actor cosa que no hizo y por último la inexistencia de contestación al fondo oportunamente.
En consecuencia de todo lo anterior, ineluctablemente esta Alzada considera que debe ser desechada la impugnación al procedimiento planteada por la parte demandada-apelante, así mismo considera extemporáneo por anticipado el escrito de contestación y pruebas consignado por la representación de la demandada, y por último este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, plasmada en fecha 26 de septiembre de 2015, la cual declaró confesa a la parte demandada, con lugar la demanda intentada, condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, y a pagar las costas procesales por haber resultado vencida en este proceso, proferida por el proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos CARMEN LIMPIA HERNÁNDEZ de PRATO, ADOLFO LEÓN PRATO MOLINA y GUSTAVO ADOLFO PRATO HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el ciudadano JOHONNY ENMANUEL FERNANDEZ GONCALVES, antes identificados.
TERCERO: CON LUGAR la petición de desalojo. En consecuencia, se condena al demandado al desalojo del inmueble destinado a vivienda, ubicado en Los Rosales, Calle Los Claveles, Casa Nº 6, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las condiciones pactadas en el contrato.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000046.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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