PARTE ACTORA: ciudadano ÁLVARO ERNESTO VIDAURRE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero Civil y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.519.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados EDGAR DAVID VIDAURRE MIRANDA, HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ y ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 12.685, 24.361 y 2.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MICHELLE ORIGER CONRADY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.317.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO MEJÍAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.630.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Álvaro Ernesto Vidaurre Miranda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001279



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por los abogados Edgar David Vidaurre Miranda y Humberto Tirado Vásquez en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Álvaro Ernesto Vidaurre Miranda, en fecha 26 de junio de 2014 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quedando posterior a su distribución la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de junio de 2014, el a quo admitió la demanda propuesta ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2014 se libró boleta de citación a la parte de mandada, como se acordó en el auto de admisión de fecha 02 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil adscrito al circuito del tribunal de la causa deja expresa constancia que se trasladó en dos oportunidades no logrando la citación personal a la parte demandada, manifestando que la misma no se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2015, mediante auto se acordó librar compulsa a la parte demandada, vista que la misma no se logró en la primera dos oportunidades de fecha 29/09/14.
En fecha 14 de mayo de 2015, el alguacil de turno mediante diligencia consignó compulsa manifestando que en las dos oportunidades nadie lo atendió.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el secretario accidental del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada encontrándose con la demandada y esta se negó a recibir la compulsa y a firmarla.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación al ministerio público
En fecha 17 de noviembre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas asimismo, en esa misma fecha mediante auto se admitieron las testimoniales promovidas por el actor, de los ciudadanos Ignacio Lafarga y Gabriela Dónofrio.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Angulo se dio por notificado.
Mediante diligencia en fecha 25 de noviembre de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la decisión dictada por el tribunal Aquo de fecha 19 de octubre de 2015.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente para su distribución.
Posteriormente, remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer la presente causa a esta alzada previa distribución.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedan a presentar sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 12 de febrero de 2016, se presentaron los escritos de Informes suscritos por las partes integrantes del presente proceso.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se advirtió a las partes que el fallo se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de dicha fecha.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Michelle Origer Conrady, plenamente identificada en fecha 5 de septiembre de 1987, por ante la primera autoridad civil (alcalde) del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio número 513 suscrita por la alcaldesa de ese municipio.
Que de dicha unión matrimonial fue procreada una hija de nombre María Fernanda Vidaurre, ya mayor de edad.
Que establecieron el domicilio conyugal en la Quinta Mafe, Calle Guiria, El Cafetal, Caracas.
Manifiesta que desde el año 2005 no mantiene convivencia común con su cónyuge, ya que mantenían una situación crónica de crisis y conflictos, con lo cual llevan más de nueve años separados de hecho, limitándose la relación a los contactos mínimos relativos a la manutención de la hija concebida dentro del matrimonio, la cual ya es mayor de edad. Sostiene que ambos cónyuges mantienen domicilios distintos desde hace largo tiempo y que es pública y notoria la separación de hecho alegada.
Prosigue invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, número 446, que establece la posibilidad de que el otro cónyuge negare el hecho o no compareciere o fuere objetado por el fiscal del ministerio público, se debe abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Michelle Origer, manifestó en la oportunidad de contestar alegó lo siguiente:
En primer término manifestó que existe un error en el escrito libelñar por cuanto a su decir, el solicitante definió el presente proceso como “demanda”, cuando que lo correcto es que la presente debe tenerse en principio como una solicitud, al respecto este tribunal considera que la misma no acarrea ningún tipo de alteración de orden público ni afecta el derecho de defensa de las partes, de modo que se considera irrelevante.
De otra parte admitió haber contraído matrimonio con el solicitante el 5 de septiembre de 1987; admitió también haber procreado una hija de nombre María Fernanda, quien ya es mayor de edad; y que el domicilio conyugal es el señalado por el solicitante en su escrito libelar.
Negó y contradijo que se hubiesen separado desde el año 2005, que el mismo se encontrara en permanentes conflictos y que no hubiesen habido contactos entrambos desde el año 2005, salvo lo relativo a la hija en común.
Negó que la hija haya asimilado la separación y aceptado la misma.
Manifiesta que en el escrito no se especifica la forma y manera en que se haya cumplido el régimen de visitas, como medio de demostrar la separación de hecho.
Alega que la verdadera motivación de esta solicitud es que su representada le dio al solicitante un poder amplio de disposición y administración de los bienes de la comunidad conyugal, con el cual aduce ha desviado los bienes de la comunidad conyugal al punto que el terreno donde está construida la casa que sirve de domicilio conyugal era propiedad de la madre de su representada y ahora aparece como propietaria una sobrina del solicitante.
Que los derechos fundamentales de la hija habida en el matrimonio han sido violentados por el abandono emocional y financiero que ha sido sometida.
Manifiesta desconocer el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio, anexo una relación privada de los bienes que a su decir pertenecen a la comunidad conyugal y se reservó el derecho a ejercer acciones en defensa de su representada conforme a la
“Ley de Violencia contra la Mujer”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 513, folio 161, tomo 2 del libro de registro civil de matrimonios. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del vínculo matrimonial toda vez que por una parte es un hecho admitido y por otra es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Original de instrumento poder otorgado por el solicitante a los abogados Edgar Vidaurre y Humberto Tirado, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2014, anotada bajo el número 32, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del mandato o poder toda vez que es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de ambos cónyuges de nombre María Fernanda, quien fue presentada en fecha 2 de agosto de 1990, nacida en fecha 30 de julio de 1990,, folio 3003, partida número 302. Dicha documental surte plena prueba de la existencia de luna hija mayor de edad toda vez que es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y su hija. Este tribunal considera que la mencionadas copias son irrelevantes a los fines de demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se desechan.
• En la etapa de promoción y evacuación de pruebas conforme lo establece el artículo 607 del código adjetivo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ignacio Lafarga y Gabriela D´onofrio. Los mismos fueron evacuado según consta a los folios 64 al 67, por cuanto se observa que la apoderada de la demandada objetó ante esta alzada el mérito formal de la prueba dicha, este tribunal la valorará en capítulo separado en la motiva del presente fallo.
• Promovió constancia de residencia emitida por el “Condominio Residencias Jardín Tiuna”, al respecto se aprecia que la misma es un instrumento privado emanado de terceros, que es precisamente la Junta de Condominio del mencionado inmueble, no obstante ello se puede afirmar que en efecto, como lo alega el actor en sus informes ante esta alzada, tal instrumento es el requisito primordial que exigen organismos públicos para reconocer la residencia de una persona en un lugar determinado, por ello no debe desecharse de plano este medio probatorio, sino que con sumado al hecho de que la demandada no lo impugnó oportunamente, debe tenerse el mismo como indicio de que el actor está domiciliado ahí y del tiempo que tiene en él.
• en consecuencia al no haber sido promovida conforme lo establece el artículo 431 del Código adjetivo, se desecha la misma.
• Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT, en el cual consta la dirección del domicilio del actor, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte ni constar medio de prueba alguno que desvirtúe tal hecho.
• Captura de pantalla de DIRECTV en la cual consta la dirección del actor, se observa que el mismo se considera válido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte ni constar medio de prueba alguno que desvirtúe tal hecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana Michelle Origer a la abogada maría Concepción Blanco, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2014, anotada bajo el número 23, tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del mandato o poder toda vez que es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• A los folios 53 al 59, instrumento privado emanado de tercero en el cual se hacer una relación de bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal, se observa que el mismo al tratarse de instrumento privado emanado de terceros debió ser ratificado, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, en consecuencia, al no existir tal testimonio la misma debe ser desechada.



DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del Escrito de Informes de la demandante
Inicia su escrito haciendo un recorrido de lo acaecido en la presente causa en primera instancia y haciendo énfasis en que el presente procedimiento se sigue conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, número 446, que estableció un porocedim9ento expedito en caso de que el cónyuge citado contradijese lo alegado por el solicitante en su escrito.
Sostiene que la apoderada de la cónyuge demandada niega de forma genérica los hechos contenidos en el libelo de demanda sin agregar hechos concretos o propios para sustentar la negativa, no promovió pruebas, salvo unas copias de instrumento privado en el escrito de contestación que a su decir, nada tiene que ver con la solicitud, pues se limita a hacer una relación de activos y registros de sociedades mercantiles que nada tiene que ver con los hechos narrados en el libelo, adicionalmente alega que el Fiscal del Ministerio Público no objetó la solicitud.
Que la recurrida estableció los hechos controvertidos de forma precisa, siendo éstos la ruptura prolongada de la vida en común y el hecho de que los cónyuges habitan en distintas residencias desde hace más de cinco años.
Que sólo el actor promovió pruebas, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada y en cuanto a los testigos, sostiene que los mismos están contestes y no fueron repreguntados ni tachados y en cuanto al informe privado, sostiene que el mismo no guarda relación con los hechos alegados en el libelo.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.


Del Escrito de Informes de la Parte demandada

De igual forma hace un recorrido del juicio en primera instancia y posteriormente sostiene que la declaración de los testigos es írrita toda vez que a su decir, los mismos no fueron juramentados, lo que trae como consecuencia su invalidez como medio probatorio válido dentro del proceso, al efecto cita el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil que establece entre otras cosas, la necesidad de juramento del testigo y cita jurisprudencia coincidente con dicho criterio, no obstante sugiere que los testigos evacuados no manifestaron en ningún momento conocer a su representada y finaliza invocando una setencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, de fecha 13 de diciembre de 2000 que establece la imposibilidad de valoración de un testigo que no fundamente sus declaraciones.





CAPITULO II
MOTIVA

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes.
Ahora bien, observa este tribunal lo siguiente:
Los hechos narrados en el libelo de demanda se basan en él presupuesto legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, la separación de hecho por más de cinco años.
Los alegatos de la demandada explanados en el libelo de demanda se basan en:
En primer lugar señala un error en el escrito libelar al considerar que el apoderado actor define como “demanda” la presente solicitud en el capítyulo V de su escrito, siendo que la misma es una solicitud de divorcio no contenciosa. Observa este tribunal superior que el vocablo “demanda” si bien se utiliza comúnmente para denominar el escrito que materializa el ejercicio de una acción, también puede definirse como una petición o solicitud de algo, de modo que proponer una objeción por la denominación dada por el actor a su escrito es incurrir en una estéril discusión que atenta contra la celeridad procesal, de modo que este tribunal desecha esta defensa por inconducente.
Admite la existencia del vínculo matrimonial desde la fecha señalada (5 de septiembre de 1987); admite que fue procreada una hija quien hoy día es mayor de edad; de igual forma admite que su patrocinada está domiciliada en el Municipio Baruta, Urbanización El Cafetal, Calle Guiria, Quinta Mafe, Código Postal 1090, desde el 19 de noviembre de 1995.
De otra parte negó los siguientes hechos:
Que la unión matrimonial se encontrara desde el año 2005 en constantes conflictos, que hubiese una separación definitiva de hecho y abandono de los deberos mutuos, que su patrocinada perdiera interés en el matrimonio por los permanentes conflictos, que iniciando el año 2005 haya habido una ruptura definitiva de convivencia derivada hasta la actualidad.
Niega que por más de nueve años no haya existido vida en común, ni que hubiera existido convenio verbal alguno entre su patrocinada y edl actor para que ésta se quedase en el domicilio conyugal.
De otra parte niega que el actor haya cumplido de manera exclusiva con sus responsabilidades con la hija habida dentro del matrimonio y que la ruptura de la convivencia haya sido un hecho público y notorio entre los familiares y amigos de los cónyuges. Niega que ambos hayan rehecho sus vidas de forma independiente y que la hija de ambos haya aceptado la ruptura.
A su decir, la solicitud no cumple con requisitos de obligatorio cumplimiento tales como la forma de cumplimiento del con el régimen de visitas de la entonces menor hija; de cómo se cumplió la obligación alimentaria de la misma.
De otra parte sostiene el solicitante actor ostenta poder de administración de los bienes de la comunidad conyugal otorgado por su representada y que ha alegado que todo se ha perdido. De igual forma señala que los derechos fundamentales de la hija han sido violados.
Que desconocen el destino de los bienes habidos durante el matrimonio.

Ahora bien, conforme ha quedado planteada la litis en la presente causa, es preciso definir que la presente causa obedece a una solicitud de conversión de una separación de hecho en divorcio, amparada bajo la luz del artículo 185-A del Código Civil y que conforme a la jurisprudencia vinculante supra citada de haber negativa de los hechos, debe abrirse una articulación probatoria para determinar si en efecto los hechos negados pueden demostrarse y así declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Siguiendo este orden, los alegatos esgrimidos por la apoderada de la demandada implican la inexistencia de tal ruptura y para sostener su defensa niega la ruptura propiamente dicha, la aceptación de tal ruptura por el entorno familiar y de sus amistados, así como de la hija común.
En razón de lo anterior es importante señalar que la Ley no establece como obligación una relación detallada de los hechos que precedieron y acaecieron antes y durante la alegada ruptura, de modo que tales alegatos contenidos en el escrito de contestación no son útiles para sustentar la inexistencia de la misma, basta con su alegación y en todo caso, debe demostrarse la falta o inexistencia de la misma por los medio probatorios válidos legalmente si los mismos son rechazados por la demandada. Trasladando la carga de la prueba en cabeza de quien corresponda según la forma que se haya negado el hecho. Por ello, la falta de relación del “régimen” de visitas” o la “obligación alimentaria” no son obstáculos para su admisibilidad, de igual forma es importante señalar que dentro de los alegatos contenidos en la contestación, se señala la existencia de un supuesto mandato otorgado por la demandada al actor para administrar los bienes de la comunidad conyugal, lo cual tampoco es un argumento válido en este proceso, pues se trata únicamente de la conversión de una separación prolongada en el tiempo en divorcio, sin que en ella se trate el tema de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal pues ello es materia de otro litigio distinto, bien sea de partición de bienes o de una demanda de rendición de cuentas según sea el caso.
En otro orden se puede apreciar que la demandada negó genéricamente todos los hechos, las pruebas traídas a los autos por ésta se limitaron a una relación contenida en instrumento privada presuntamente emitida por un abogado, de los bienes que a su decir, forman parte de la comunidad conyugal, pero no sólo es el hecho de que tal prueba es inadmisible por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, sino que su contenido no tiene nada que ver con el alegato central relativo a la ruptura prolongada de la vida en común.
Finalmente se advierte que a los informes se señala la falta de juramentación de los testigos, pues de la lectura de las actas respectivas no se evidencia que los mismos hayan sido debidamente juramentados conforme lo establece el artículo 436 del código de trámites, en efecto de las actas que corren insertas a los folios 64 al 67 se evidencian dos hechos fundamentales: que no consta su juramentación; y no hizo acto de presencia la apoderada de la demandada. En efecto, la falta de juramentación hace inservible la prueba de testigos, pues aún cuando la apoderada de la demandada no acudió oportunamente a ejercer su derecho de control probatorio, esta omisión de orden público impide su apreciación, por ello debe este tribunal desechar este medio probatorio.
De otra parte, se observa que fueron apreciados y dados por válidos tanto el registro de información fiscal como la captura de pantalla de la empresa operadora de televisión por cable, toda vez que la apoderada de la demandada, aparte de no promover pruebas, de no asistir al acto de testigos, tampoco impugnó estas instrumentales ni la constancia de residencia emitida por la junta de condominio ya valorada como indicio; todo lo anterior debe aunarse al hecho que de la contestación a la demanda se puede apreciar que cuando la apoderada niega los hechos, manifiesta hechos contradictorios cuando sostiene que el actor ha tratado a la demandada de forma despectiva y que a la hija de ambos la ha abandonado emocional y financieramente, siendo éstos alegatos coincidentes con una situación de ruptura, en consecuencia de lo anterior, este tribunal superior debe desechar la apelación intentada y confirmar con distinta motivación la sentencia impugnada. Así se decide




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada, ciudadana Michelle Origer Conrady, plenamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo apelado.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano Alvaro Ernesto Vidaurre Miranda, incoada contra la ciudadana Michelle Origer Conrady, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 5.218.519 y 8.207.317 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado en fecha 5 de septiembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el número de acta 513, folio 161, tomo 2 de los libros de matrimonios del año 1987 llevados por esa alcaldía.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena hacer las participaciones respectivas una vez firme el presente fallo.

CUARTO: Visto que la sentencia recurrida y aquí confirmada no condenó en costas a la demandada, se entiende que el actor está conforme con dicha omisión, en consecuencia no hay condenatoria en costas en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001279, está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS