LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ACCIONANTE: Ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.858.
ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO
EXPEDIENTE Nº AP71-O-2016-000010 (753)
I
teniéndose el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha Visto el escrito de amparo constitucional presentado por el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, actuando en representación de la ciudadana ANA JULIA DAVILA de SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.858, mediante la cual argumentó en el contenido del mismo lo siguiente:
Que “El 18/08/2013, [su] representada fue desalojada en forma arbitraria y violenta de un apartamento que le servía de hogar, desde hacía 50 años, (…) por parte de las ciudadanas: ROSANDRY GALINDEZ OCHOA Y BLANCA OCHOA ARDILLA (…), por ello, el 28/01/2014, el [Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial], la ADMITIÓ sin su debida notificación a las partes ni registro y ni publicación de la misma, [pudiéndose] enterar de la forma como sigue: luego de haber diligenciado por la URDD, varias veces pidiendo pronunciamiento sobre el fondo de la causa (…), en fecha :02/11/2015 ; de una revisión de las actas procesales (…) [pudo] constatar que (…) aparece sentenciado de fecha :12/08/2015; y en el sistema [j]uris 2000, la única actuación reflejada en el Libro Diario, es de fecha: 10/08/2015; diligencia realizada por [esa] representación judicial (…)”
Arguye que “[se encuentra] en un estado total de indefensión, como lo sería el caso, entre otros, la falta de registro en el sistema [j]uris 2000, que funge como libro diario, en cuanto a su publicación; aunado a la falta de notificación formal a las partes, para ejercerlos recursos correspondientes, no existiendo en autos, boleta de notificación alguna, [l]o cual puede considerarse una sentencia nula de nulidad absoluta, por no existir, ya que es una sentencia clandestina, acomodaticia y parcializada(…)”.
II
El Tribunal para decidir observa:
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en data 12/08/2015, declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, contra las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, con condenatoria en costas a la parte actora, y ordenó la notificación de las partes en virtud de los artículos 233 y 251 del código de trámites.
El presunto agraviado, fundamenta su acción en el hecho de que tal decisión no se encontraba asentada en el Sistema Iuris 2000, y que en virtud de ello se le ha causado indefensión, en este sentido es importante resaltar que la decisión proferida por el supuesto agraviante, explanó en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso fijado a tal fin, con lo que hasta tanto no consten a los autos la última de las notificaciones efectuadas, no corren los lapsos procesales para interponer los recursos a los que haya lugar, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche, sentencia Nº RC.00424, de fecha 21 de agosto de 2003.
Ahora bien, sentado esto, se debe advertir que de los alegatos esgrimidos por la parte no se desprende que éste haya encontrado obstáculos para poder acceder al expediente y constatar que la decisión ya había sido dictada, por ello no se observa violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de rango constitucional alguno, por lo que en opinión de este juzgador no se le violentaron garantías. Al igual que, como anteriormente se expresó, la decisión ordenó la notificación de la partes y hasta tanto no verificarse ésta, no corrían los lapsos para interponer recursos.
De igual modo, es importante destacar que el amparo constitucional es un recurso excepcional, en este sentido, la Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por dicha Sala, indicando que
"(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 6 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo…:
…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
En el caso en marras, no se evidencia que el presunto agraviado haya optado por recurrir de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y tampoco que se le haya violentado su derecho a recurrir de la misma, pues como se ha desarrollado a lo largo de la presente decisión, tiene la posibilidad de apelar de la decisión, en virtud de que aún no había sido notificado de la misma y no corren los lapsos para interponer recurso.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa, no ha incoado ningún recurso ordinario contra la sentencia objeto de amparo, considerando que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación (doble instancia), debe declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA de SANDOVAL, contra del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estableció en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre derechos y Garantías Constitucionales, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval contra las ciudadanas Rosandry Galindez Ochoa y Blanca Ochoa Ardilla.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). A 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-O-2016-000010.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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