REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2015-001279 (703)
Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho EDGAR VIDAURRE MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta alzada en fecha 14 de abril de 2016, este tribunal a los fines de aclarar los errores materiales involuntarios cometidos, los salva de la siguiente forma:
De la revisión del cuerpo de la sentencia dictada por este despacho en fecha 14 de abril de 2016, se puede constatar que se cometieron los siguientes errores en la parte narrativa:
“En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2015.”
“En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Angulo se dio por notificado”.
“Mediante diligencia en fecha 25 de noviembre de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la decisión dictada por el tribunal Aquo de fecha 19 de octubre de 2015.”
“Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente para su distribución.”
Se puede apreciar que lo anteriormente trascrito no se corresponde con las actas del expediente, en consecuencia se salvan tales errores materiales, siendo lo correcto:
“El Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en fecha 02/12/2015 profirió sentencia en la causa, declarando con lugar el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara; queda disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Alvaro Ernesto Vidaurre y Michelle Origen Conrado; se notifique a las autoridades correspondiente y se proceda a liquidar la comunidad conyugal.
La representación judicial de la parte demandada, abogada María Concepción Blanco Mejías, en fecha 04/12/2015 apeló de la sentencia dictada en fecha 02/12/2015. En fecha 14/12/2015 fue oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados superiores, mediante oficio librado en esa misma fecha.”
Del mismo modo, en la parte dispositiva del fallo, en el particular “PRIMERO” se explanó lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada, ciudadana Michelle Origer Conrady, plenamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo apelado.”
De ello se colige, que se cometió un error material en la data de la sentencia, siendo que la misma fue proferida en fecha: 02 de diciembre del año 2015 y no del año 2014.
Téngase el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016. Así se establece.
Por último, en virtud de la solicitud realizada en fecha 21 de abril de 2016, por la representación judicial de la parte actora, se acuerda expedir por secretaría un (1) juego de copias certificadas de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 14 de abril de 2016 y de la presente aclaratoria, con inserción de la diligencia en la que las solicita, en consecuencia, se insta al precitado abogado se sirva consignar los fotostatos necesarios con el objeto de proceder con su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La secretaria,
María Elvira Reis.
Se requiere el suministro de los fotostatos indicados, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-001279 (703)