PARTE ACTORA: Ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.1423.332.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ALFONSO MORA TOVAR y JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.883.431 y V- 7.279.011, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.673 y 158.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.215.953 y 16.342.121, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.910.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/11/2015, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba contra los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitola Amador.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001148 (684)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 29/09/2014, contentivo de la demanda que por rendición de cuentas incoara la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba contra los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitola Amador.
En fecha 02/10/2014, el juzgado a quien correspondió, previa distribución de ley, conocer la causa admitió la demanda ordenando intimar a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a esa fecha a fin de rendir cuentas.
Una vez cumplidos los tramites correspondientes a los fines de la práctica de la citación personal, siendo infructuosa la misma, se libraron carteles de citación en fecha 12/02/2015, los cuales fueron publicados en la prensa en fecha 20 y 24 de febrero de 2015 y consignados a los autos en fecha 25/02/2015.
Mediante diligencia de fecha 25/03/2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, del mismo modo, consignó copias fotostáticas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El día 10/04/2015, el tribunal de la causa nombró como defensor ad-litem a la ciudadana Sandra Mollegas, ordenando su notificación para que comparezca al 2º día de despacho siguiente a esa fecha a aceptar el cargo. Posteriormente, en fecha 01/06/2015, la prenombrada abogada se dio por notificada del cargo sobre ella recaído y aceptó cumplirlo fielmente.
Seguidamente, en fecha 09/06/2015, compareció el ciudadano Arquímedes González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de darse por notificado del presente proceso, y consignó poder que acredita su representación.
Dicha representación judicial, en fecha 10/07/2015, consignó escrito de oposición al juicio de rendición de cuentas incoado contra sus representados.
Posteriormente, en fecha 17/07/2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo y contradicción a la oposición planteada por la parte demandada en fecha 10/07/2015.
En fecha 29/07/2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se declare la confesión ficta del demandado.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 11/08/2015 consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del tribunal, en fecha 18/09/2015 se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de atender la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. La misma fue decretada mediante sentencia interlocutoria en fecha 22/09/2015.
El juzgado de la causa, en fecha 04/11/2015 dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba contra los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitola Amador, ordenando a los dos últimos a rendir cuentas, del mismo modo se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09/11/2015 apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04/11/2015. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 12/11/2015, ordenándose la remisión mediante oficio a los Juzgados Superiores a fin de conocer la misma.
Una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas de la Oficina distribuidora, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
En fecha 24/11/2015 esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignen los informes correspondientes.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, en fecha 11/01/2016 consignó escrito de informes.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 18/01/2016 consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En la misma fecha, dicha representación judicial, consignó diligencia mediante la cual observó al tribunal respecto de la mala fe de la parte recurrente.
Por auto este juzgador, en fecha 22/01/2016 se hizo saber a las partes que dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
En fecha 28/03/2016, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda afirmó lo siguiente:
Que en el año 2005, los ciudadanos Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitola Amador adquirieron mediante juicio de prescripción adquisitiva unos inmuebles constituidos por dos locales ubicados en la Avenida Baralt, de Llaguno a Cuartel Viejo.
Alega que desde el mes de diciembre del año 2006, los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitola Amador quedaron en la administración de dichos inmuebles, y que desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda no habían presentado a su representada ningún estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico desde 2007 hasta esa fecha, a pesar de la insistencia de la hoy actora, lo cual ha devenido en una serie de afecciones de salud. Del mismo modo, afirma que los prenombrados ciudadanos, hoy demandados, utilizan un área común como restaurante y que habilitaron, sin previa autorización por parte de su mandante, el espacio destinado a depósito de los locales, como taller de costura y habitación. Igualmente, señala que el ciudadano Edgardo Mónico Vitola Amador, estuvo residenciado en el inmueble del cual son co-propietarios desde el año 2010 al 2012, sin ningún tipo de justificación y consentimiento de su mandante.
Fundamenta su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al tribunal que intime a los ciudadanos antes referidos a que rindan cuentas en su condición de administradores de los locales mencionados y que paguen a su mandante las cantidades de dinero correspondientes a los trámites, cobros de arrendamientos de cada uno de los locales, así como de los fondos de garantías de dichos arrendamientos desde enero del año 2007 hasta marzo de 2014. Para asegurar las resultas del juicio se dicte medida de embargo provisional sobre los bienes muebles y acreencias a favor de los ciudadanos, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la rendición.
De la oposición:
La representación judicial de los demandados, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponerse a la demanda interpuesta en los términos siguientes:
Que existe falta de cualidad de la hoy actora, en razón que los inmuebles de autos venían siendo administrados conjuntamente con la actora, que posteriormente en el año 2009, de mutuo acuerdo decidieron aportar el inmueble en comento a la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A., constituida el 25 de marzo de 2009, siendo la actora, nombrada como Presidenta de la referida sociedad. Siendo que a la fecha la actora se ha negado acudir al registro Subalterno del Primer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de protocolizar en unión de los accionistas, el documento de traspaso del inmueble de autos, en razón de esto interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la hoy actora, según consta en Expediente N° AP31-V-2014-00279 el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. Es por ello, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la actora debió ejercer su acción en su condición de Presidenta y administradora de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A.. Por otra parte, desde el año 2006 al 2009, la administración se hizo en forma conjunta con la actora, estando conforme con la administración, siendo prueba de ello el haber aportado sin limitación ni objeción alguna el inmueble en el inventario que se levantó a tal efecto como parte integrante del acta constitutiva de la empresa donde se refleja el capital aportado. Igualmente, arguyen la falta de cualidad de los demandados, en razón de que como se indicó anteriormente, los inmuebles de autos no son propiedad de los hoy demandados, como consecuencia del aporte del mismo a la sociedad mercantil ya identificada.
Del mismo modo, afirmó que conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que habiéndose aportado los inmuebles objeto de la demanda a las tantas veces identificada sociedad mercantil, es está quien debe rendir la cuenta y no los hoy demandados.

La representación judicial de la parte actora, procedió a negar, rechazar y contradecir la oposición formulada por la parte demandada, motivo por el cual solicitó a los demandados rendir cuentas a su representada.
La representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda. Del mismo modo, señaló que la demanda incoada contra su representado resulta temeraria e improcedente. Afirmó que desde el año 2006 el bien inmueble objeto del presente juicio, venía siendo administrado de manera conjunta por los ciudadanos Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitola Amador, quienes en el año 2009 aportaron el inmueble a la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A., conjuntamente con los ciudadanos Luis Enrique Celta Alfaro y Osmar Antonio Nascar Lozada, quienes aportaron otros bienes a la referida sociedad, siendo la actora, nombrada presidenta de la misma.
Señaló que, la hoy actora se encuentra demandada por cumplimiento de contrato, según consta en Expediente N° AP31-V-2014-00279 el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, por los accionistas de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A.
Aseguró que sus representados no son responsables personalmente, en virtud de haber aportado el inmueble a la sociedad antes citada, y por ello resulta improcedente el pago solicitado.

De los escritos de informes y observaciones a los informes presentados por las partes ante esta alzada
La representación judicial de la parte demandada-apelante, en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actas, en tanto beneficien a sus representados. Afirma que la sentencia recurrida se aparta del criterio más objetivo. Que tanto la sentencia del a quo como la parte actora, afirman erróneamente que sus representados si tienen la cualidad para ser demandados, pues –en su decir- desde el año 2006 hasta el año 2009 la administración del inmueble la venían llevando la actora conjuntamente con los demandados, y que en el año 2009 se constituyó una sociedad mercantil, en la cual la parte actora funge como presidenta, que es la que lleva la administración del referido inmueble, por lo que la ciudadana demandante no posee cualidad pues –afirma la parte demandada- debe actuar como presidenta de la sociedad mercantil constituida y no en forma personal.
Afirma que el juzgado de la recurrida no admitió las pruebas promovidas por dicha representación, y de seguidas pasó a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Alega además, que la parte actora ha actuado con temeridad, y que ha ocasionado daños a su representada con el presente proceso. Así como, que tanto el juzgado a quo, como la parte actora actuaron de mala fe, incumpliendo así el debido proceso.
Del mismo modo, afirma que existen dos sentencias dictadas por el tribunal, las cuales datan de 04/11/2013 y 04/11/2015.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida. Así como la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por dicha representación judicial.

La representación judicial de la actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada adujo lo siguiente:

Aduce respecto a la afirmación por parte de la parte demandada, sobre la constitución de una sociedad mercantil, denominada Inversora Los Cinco Amigos, C.A., que ciertamente se intentó constituir la misma en el año 2009, pero que en dicha oportunidad se llevó al registro mercantil sin ser aportado el capital social de la referida sociedad, lo cual era necesario para que la empresa quedara legítimamente constituida. Y que no se hicieron esos aportes, porque –en su decir- la demandada pretendió y pretende despojar con engaños a su representada de sus bienes.
Señala, que ya se han realizado los trámites administrativos correspondientes respecto los intentos por la parte demandada de revestir de legalidad la sociedad mercantil, tantas veces citada a lo largo del presente fallo, tratando de cometer fraude.
Observa que el inmueble objeto de rendición de cuentas no pudo haber sido aportado a la sociedad mercantil “inversora los cinco amigos”, en virtud de que sus integrantes fueron demandados en forma personal y no como sociedad por una inquilina, razón por la cual fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble; aduce que la demanda se hizo a personas naturales porque la prenombrada sociedad no ostenta tal carácter, pues fue irregularmente constituida.
Acerca del alegato de la recurrente según el cual afirma que la sentencia del a quo violó el debido proceso, por no valorar las pruebas testimoniales promovidas por dicha representación, sostiene la actora que en la pretensión de rendición de cuentas, por su naturaleza, sólo admite pruebas escritas.
PRUEBAS:
Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 07 al 14), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 13/01/2014, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por la ciudadana Eumelia Isabel VillavicencioTorrealba a los abogados Jorge Alfonso Mora Tovar y Joshue Alejandro Reyes Hernández. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “B” (f. 15 al 77), copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/08/2007, quedando registrado bajo el Nº 45, tomo 15, protocolo primero, contentivo de titulo de propiedad sobre bien inmueble. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “C” (f. 78 al 92), reproducciones fotográficas. Estos instrumentos no pueden ser valorados como pruebas, toda vez que los mismos carecen de rigor legal, al no estar aportados debidamente con una inspección judicial. Por tanto, se desechan.
• Marcado “D” (f. 93 al 97), cálculos de acumulado por locales comerciales arrendados. Se desecha este elemento probatorio, toda vez que para la determinación de tales cantidades de dinero, es menester promover la correspondiente prueba de experticia que aporte, por medio de expertos en el conocimiento de la materia, las cantidades presuntamente debidas.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para realizar oposición a la intimación consignó los siguientes medios probatorios:
• (f. 176 al 189) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 25/03/2009, quedando registrado bajo el Nº 28, tomo 25-A-VII, contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• (f. 190 al 198) Copia certificada de libelo de demanda en el presente asunto, así como del auto de admisión de dicha demanda. A dichos instrumentos se les niega valor probatorio por cuanto ya cursan a los autos, y en virtud del deber del juez de examinar todas las actas del expediente, se hace infructuoso consignarlas como medio de prueba. Así se decide.
• (f. 196 al 414) Copia simple de actuaciones cursantes en el asunto AP31-V-2014-000279, que corre ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tales documentales pertenecen a la categoría de instrumentos públicos, por lo cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en su primer aparte, se observa que las mismas demuestran la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato que involucra el inmueble objeto de la presente rendición de cuentas, por ello, su valoración será efectuada en la motiva del presetne fallo. así se establece.
Una vez abierto el contradictorio, en virtud de la oposición realizada por la parte intimada, en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y no consignó medio probatorio alguno.

CAPITULO II
MOTIVA
De la sentencia recurrida:
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo en la presente causa declarando con lugar la presente demanda, en consecuencia, ordenó a los codemandados rendir cuentas sobre el objeto de la pretensión, en este sentido el aquo estableció lo siguiente:

“Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en forma reiterada que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Por otra parte, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene veinte (20), días siguientes a la intimación para rendir cuenta o hacer oposición a la misma, y de ser el caso de haber hecho oposición se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrán lugar dentro de los 5 días siguientes.
En el caso de autos, la parte demandada se dio por citada el día 09 de junio de 2015, haciendo oposición a la rendición de cuentas el 10 de julio de 2015, y presentando escrito de contestación el 17 de julio de 2015, observando este tribunal que entre el 09/06/2015 (exclusive) y el 10/07/2015 (inclusive) transcurrieron 20 días de despacho, y desde esta última fecha exclusive hasta el 17/07/2015 (inclusive) transcurrieron 5 días de despacho, por lo que constata este tribunal que tanto el escrito de oposición y de contestación fueron presentados tempestivamente, por lo que habiendo el demandado contestado y promovido pruebas debe declararse sin lugar la confesión ficta solicitada. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, citando nuevamente el artículo 673 del Código Adjetivo:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En armonía con la norma precedente la sala de casación Civil, en sentencia de fecha 03/04/2003, estableció que los motivos de oposición indicados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no tiene carácter taxativo y que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “(…) otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”.
Como quiera que el intimado ha formulado oposición a la indicada rendición de cuentas, y al amparo del principio de liberación de las formas en la administración de justicia, que dimana de la Tutela Judicial Efectiva, es necesario para este Juzgado declarar admisible la oposición del intimado, porque estando fundada en una excepción de la cual depende un presupuesto procesal; toda vez que su constitucional derecho a la defensa se salvaguardara en el acto procesal subsiguiente, que a tenor de lo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consistiría en la contestación de la demanda ya presentada. Así se decide.
En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la hoy actora, así como de sus representados, en razón que los inmuebles de autos venían siendo administrados conjuntamente con la actora; que posteriormente en el año 2009 de mutuo acuerdo decidieron aportar el inmueble en comento a la sociedad mercantil Inversora Los Cinco amigos, C.A., constituida el 25 de marzo de 2009, siendo la actora nombrada Presidenta de la referida sociedad. Siendo que a la fecha la actora se ha negado acudir al Registro Subalterno del Primer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de protocolizar en unión de los accionistas, el documento de traspaso del inmueble de autos, en razón de esto interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la hoy actora, según consta en Expediente N°AP31 V 2014 00279 el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial; que por ello, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la actora debió ejercer su acción en su condición de Presidenta y administradora de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos, C.A.
Por otra parte, desde el año 2006 al 2009, la administración se hizo en forma conjunta con la actora, estando conforme con la administración, siendo prueba de ello el haber aportado sin limitación ni objeción alguna el inmueble en el inventario que se levantó a tal efecto como parte integrante del acta constitutiva de la empresa donde se refleja el capital aportado.
Para apoyar sus dichos, promovieron copias certificadas de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos C.A., la cual quedo registrada bajo el Nº 28, tomo 25-A-V11, expediente 225 2853 del 25/03/2009, así como copia simple de expediente Nº AP31-V-2014-000279 del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda por Cumplimiento de Contrato, de cuyo contenido se observa que mediante el primero de los documentos las hoy partes de este juicio constituyeron una sociedad mercantil denominada Inversora Los Cinco Amigos C.A., desde el 25 de marzo de 2009, y que los inmuebles objeto de esta litis formen parte del Inventario con el cual constituyeron la referida sociedad.
Ahora bien, observa este tribunal que si bien es cierto el inmueble cuya rendición se pretende forma parte del inventario inicial de la sociedad mercantil Inversora Los Cinco Amigos C.A., y que la Presidenta es la hoy actora, reconocen los demandados que a la fecha de la interposición de la demanda no se había realizado el aporte de la propiedad del inmueble, y que de acuerdo a las pruebas traídas a los autos, en fecha 21 de febrero de 2014 interponen demanda por Cumplimiento de Contrato la cual se sustancia en el expediente Nº AP31-V-2014-000279 del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, resulta que la titularidad de los inmuebles de autos según sentencia N° AA20-C-2006-00698 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12/12/2006, recae sobre los ciudadanos EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR, en consecuencia la hoy actora si tiene la cualidad la acción judicial que hoy se resuelve. Así se decide.
Por la razones antes expuesta, debe forzosamente este tribunal ordenar a los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLO AMADOR, la rendición las cuentas de sus gestiones como administradores en beneficio de la actora en los distintos trámites y cantidades de dinero recibidos por concepto de los cobros de arrendamientos de cada uno de los locales, así como de los fondos de garantías, según demostración y cálculos realizados con base e información aportada por cada uno de los inquilinos contratantes, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2014, todo conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De la transcripción de la recurrida se aprecia que el aquo declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas por considerar que existían razones suficientes que demostraban la propiedad de los bienes por parte de la accionante y el deber por parte de los codemandados en rendir cuentas respecto a los frutos producidos por dichos bienes.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece varios requisitos para la procedencia de la demanda de rendición de cuentas, a saber:
a) Que demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) que se acredite de forma auténtica la obligación de rendirlas; y
c) el período y negocios que deben comprender.
En cuanto al primer requisito, se observa que quedó demostrado con el documento de propiedad aportado por la actora, que ésta y los codemandados son copropietarios del inmueble del cual se demandan cuentas, ésta situación puede perfectamente asimilarse a una sociedad de intereses pues todos convergen en cuanto a la propiedad la derivación usufructuaria del mismo, por lo tanto, al considerarse socios, el primer requisito se considera satisfecho.
En cuanto al segundo requisito, se aprecia que los codemandados son copropietarios conjuntamente con la actora de un inmueble constituido por dos locales, todo lo cual consta en el documento de propiedad consignado por la actora y ya valorado el cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/08/2007, quedando registrado bajo el Nº 45, tomo 15, protocolo primero, sobre el inmueble que es propiedad común tanto de la actora como de los codemandados, siendo así, se advierte que el mismo se trata de un instrumento público y por tanto la acreditación de la obligación a rendir cuentas se considera hecha de forma auténtica.
En cuanto al tercer requisito, se aprecia que la actora reclama cuentas sobre las gestiones de administración del inmueble relativas al cobro de cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados dentro del inmueble, comprendidos entre enero de 2007 hasta marzo de 2014, por o tanto el tercer requisito se encuentra satisfecho.
Ahora bien, resuelto lo anterior se observa que en cuanto a la solicitud de confesión ficta el aquo determinó lo siguiente: que los codemandados se dieron por citados en fecha 9 de junio de 2015; que la oposición se efectuó en fecha 10 de julio de 2015 y la contestación en fecha 17 de julio de 2015, determinando el aquo que entre el 9 de junio exclusive y el 10 de julio inclusive, ambos de 2015, transcurrieron 20 días de despacho, y desde la última fecha, hasta el 17 de julio de 2015, transcurrieron cinco días de despacho, por lo que consideró que tanto la oposición como la contestación fueron oportunas, y no habiendo prueba alguna que desvirtúe esta aseveración este tribunal superior la considera válida y por tanto, válida la oposición y la contestación.
De otra parte, el aquo consideró admisible la oposición de los intimados por cuanto a pesar de que la misma fue hecha por motivos distintos a los establecidos en el artículo 673, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al principio de liberación de las formas de administración de justicia por estar fundada en excepciones atinentes la propiedad común y la presunta sociedad creada a los fines de su administración y al presunto aporte que debía hacer la actora de su parte del inmueble, de modo que se considera válida la oposición, salvo la apreciación que se haga respecto a la obligación de rendir cuentas, luego de analizar las pruebas aportadas a los autos.
Sostiene la representación judicial de los codemandados que la actora carece de cualidad para intentar la demanda y los codemandados tampoco tienen para sostener la presente demanda por cuanto los inmuebles, a decir de los codemandados eran administrados de forma conjunta por todos, actora y codemandados, que luego, en el año 2009 acordaron constituir una sociedad mercantil denominada “Inversora los Cinco Amigos, C.A.” y la actora fue designada presidenta de la misma pero que ésta se ha negado a acudir al registro inmobiliario a protocolizar el documento de traspaso del inmueble, lo cual en su decir fue lo acordado y por ello, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ello consideran que la cualidad para intentar la demanda sería en todo caso, la, sociedad mercantil y no de la actora en forma personal.
A este respecto cabe observar que de la lectura del acta constitutiva de la sociedad mercantil constituida por la demandante, los codemandados y el resto de los socios que son parte de la presente demanda, el capital de la sociedad mercantil “Inversiones Los Cinco Amigos, C.A.” está constituido entre otras cosas (Folio 185), por el inmueble constituido por dos locales de 5,60 metros frente y 19, 60 metros de fondo ubicados entre las esquinas de Puente Llaguno a Cuartel Viejo, cuya propiedad consta en el instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 10 de agosto de 2007, tomo 15, número 45, protocolo primero, dicho instrumento valorado en este fallo, establece que tanto la actora como los codemandados son los copropietarios del mismo. Siguendo este orden, el artículo 208 del Código de Comercio establece una “presunción iuris” de propiedad de los bienes aportados por los socios en las compañías de comercio, de modo que la falta de protocolización del mismo no impide que la tradición de la propiedad haya sido ya efectuada, por ello no obstante la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato en el cual presuntamente se reclama el cumplimiento de ésta obligación, la presunción iuris de que ése inmueble pertenece a la sociedad implica que la actora carece de cualidad para intentar la presente demanda pues al aportar el inmueble a la sociedad, el mismo salió de su esfera patrimonial para integrar la de la sociedad mercantil, aún cuando no se haya cumplido con el trámite de la protocolización del documento definitivo de aporte a la sociedad, ello por cuanto el mencionado artículo 208 dispone claramente que la propiedad de los bienes aportados es efectiva en el momento que consta su aporte ante el registro de comercio, aún sin haber sido protocolizada, del mismo modo que mutatis mutandi una sociedad mercantil no registrada es considerada por el legislador mercantil como sociedad irregular, es decir, existe no obstante al falta de cumplimiento.
En atención a lo anterior, puede colegirse que siendo la cualidad un requisito de procedencia del ejercicio del derecho de acción, pues sólo puede demandar aquél que ostenta el derecho y así lo determina el artículo 140 del código de trámites, resulta obvio que la actora carece de cualidad para intentar la presente demanda ya que no es la propietaria o copropietaria del inmueble objeto de la presente acción, sino la sociedad mercantil “Inversiones los Cinco Amigos, C.A.” y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Mónico Vitolo Amador, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 4 de noviembre de 2015, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad para intentar el presente juicio, por parte de la actora, ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda de rendición de cuentas.
TERCERO: De conformidad con lo estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ (t),


DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001148
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.