REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el nº 6, Tomo 294-A.; representada judicialmente por Alberto Miliani Balza, Luisana La Rotta Díaz y Raquel Marshall Anderson, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 11.788, 88.789 y 105.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WINWA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1993, bajo el nº 63, Tomo 10-A; y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente; representados judicialmente por MARIA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogadocon las matriculas números 107.260 y 137.209, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP71-R-2013-000048

I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 19 de diciembre de 2012, por las abogadas en ejercicio de su profesión Luisana La Rotta Diaz y Raquel Marshall, actuando como mandatarias judiciales de la parte actora, y en fecha 7 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio de su profesión Julieta Ramos Prince, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 9 de enero del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, lo propio hizo la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 del mismo mes y año. Dichos informes fueron presentados ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Suprior Sexto se reservó sesenta (60) días continuos para decidir y en fecha 6 de agosto del mismo año, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
Luego, en virtud de diversas inhibiciones, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 27 de junio de 2014, dictó sentencia definitiva confirmando el fallo apelado.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, con base a una denuncia por defecto de forma, y por consiguiente anulado el fallo recurrido, dispuso:“Por tanto, visto que el juicio fue tramitado íntegramente en todas y cada una de sus etapas procesales, donde incluso hubo contestación a la demanda, acto procesal inmediatamente ulterior a la declaratoria sin lugar de la prenombrada cuestión previa, tal contestación así como todas las actuaciones posteriores deben tenerse como válidas, de forma que, lo correspondiente en derecho es dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, sin más, a fin de preservar los principios de economía y celeridad procesal, atendiendo, como antes se señaló a la utilidad de la reposición.”
Así, remitido nuevamente el presente expediente al Juzgado Superior de origen, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, el cual lo dio por recibido mediante ato de fecha 30 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha11 de febrero de 2016, difirió por treinta (30) días el pronunciamiento del fallo definitivo.
En este sentido, a los fines de hacer un breve recuento del desarrollo procedimental, resulta conveniente señalar que el juicio se inició en fecha 1º de marzo de 2011, en virtud de la demanda incoada por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL MARSHALL ANDERSON, en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., mediante la cual hacen valer lo que doctrinariamente se conoce como ACCIÓN PAULIANA y subsidiariamente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la igualmente sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, y de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, para comparecer ante la sede de dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2011.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 28 de octubre de 2011, compareció la ciudadana JULIETA RAMOS PRINCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 137.209, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., así como de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, y mediante diligencia, oportunamente consignó escritos de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de contradicción a la contestación de la demanda, y en fecha 22 de noviembre de 2011, consignó mediante diligencia escrito de formalización de tacha incidental del instrumento poder conferido a los apoderados de su antagonista; la cual en fecha 29 de noviembre de 2011, fue contestada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 15 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron lo propio.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se adhirió a la propuesta de desistimiento de la comentada tacha incidental.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en su oportunidad legal, asimismo ordenó la notificación de las partes al respecto.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 18 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, e igualmente se opuso a las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, providenció las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se dio por notificada y apeló del auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 10 de julio de 2012, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de recusación; por lo que en fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió informe de alegatos de contradicción contra la recusación planteada en su contra por la parte actora, fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente, asimismo el Juez Provisorio de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó la decisión objeto de la presente apelación de la siguiente manera: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa en el Capítulo II opuesta por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de la ley de admitir la demanda por existir una ConditioTempori. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el Capitulo III por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, en consecuencia, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…” (Copia textual).
Pues bien, teniendo en cuenta que dicho fallo fue recurrido en apelación por ambas representaciones judiciales, así como también, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, dictó sentencia en la que luego de anular el fallo recurrido dispuso: “Por tanto, visto que el juicio fue tramitado íntegramente en todas y cada una de sus etapas procesales, donde incluso hubo contestación a la demanda, acto procesal inmediatamente ulterior a la declaratoria sin lugar de la prenombrada cuestión previa, tal contestación así como todas las actuaciones posteriores deben tenerse como válidas, de forma que, lo correspondiente en derecho es dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, sin más, a fin de preservar los principios de economía y celeridad procesal, atendiendo, como antes se señaló a la utilidad de la reposición”, esta Alzada entra a examinar el mérito del asunto debatido con base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de hechos relevantes expuestos como fundamento de la acción incoada, sostuvo los siguientes:
Que su representada celebró un contrato de opción de compraventa, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el nº 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., anteriormente identificada, representada por su presidente ciudadano CHOR LAM NG FUNG, de origen chino nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.749, documento donde se contempla, entre otras cosas, la obligación de INVERSIONES WINWA, C.A. de vender un inmueble de su exclusiva propiedad; y por parte de su mandante, la de comprar el inmueble consistente en un (1) local comercial distinguido con el número y letra A-20, ubicado en la planta baja del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa, del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8; y entre la Plaza Diego Ibarra y la Plaza de Los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (181,80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera que lo separa del área del estacionamiento en planta sótano 2; SUR: Pasillo de circulación peatonal que da hacia Avenida Este-Oeste; OESTE: Local comercial Nº A-19-1. Cuyos linderos, datos y especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, el 19 de julio de 1.993, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que en el citado documento denominado opción de compraventa del inmueble, la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., se obligó a vender el local A-20 a la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., a más tardar a la fecha del vencimiento del plazo, libre de medidas, gravámenes, reclamaciones judiciales y solvente en todos sus pagos, según consta en las cláusulas Segunda, Cuarta y Séptima del aludido contrato.
Que el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble fue la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el cual pagaría íntegramente “EL COMPRADOR” en la fecha de protocolización del correspondiente documento de compraventa en la Oficina Subalterna de Registro competente, de la siguiente forma: 1) la cantidad entregada en arras, se imputaría al pago del precio como lo indica la parte final de la cláusula Quinta y 2) entregando en ese momento la diferencia del precio originalmente acordada.
Que el plazo para efectuarse la venta definitiva del local comercial, mediante la protocolización del documento respectivo de transferencia de propiedad, era de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir del diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007); en el entendido de que en caso de ser feriado el día del vencimiento, se trasladaría al siguiente; y que para protocolizar la venta antes de dicha fecha, se requeriría consentimiento de ambas partes y que “EL COMPRADOR” cancelaría los gastos del documento respectivo.
Que “EL COMPRADOR” entregó a “EL VENDEDOR” la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en calidad de arras imputables al precio de venta; y que en la cláusula penal, como indemnización a daños y perjuicios, las partes establecieron que en caso de incumplimiento no hacía falta intervención judicial, y que 1) si el mismo era por causa imputable a “EL COMPRADOR”, éste perdería el monto entregado en arras, en beneficio de “EL VENDEDOR”; y 2) si el mismo era imputable a “EL VENDEDOR”, éste último estaba obligado a devolver a “EL COMPRADOR” las arras que había recibido, más la suma idéntica a las arras recibidas, como indemnización de daños y perjuicios causados.
Que en fecha 17 de julio de 2007, venció el plazo referido anteriormente, en un día hábil y no festivo, razón por la cual “EL VENDEDOR” debió presentar el documento definitivo de venta, con todos los recaudos necesarios que garantizan la solvencia del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo que no hizo, ya que no aparecen tales particularidades en el Libro de Presentaciones del Registro, cometido que no podía realizar por no estar solvente en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones necesarias para su otorgamiento.
Que es el caso que su representada, como compradora, cumplió al pagar el precio, cuando entregó la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00), en calidad de arras, y se obligó a cancelar la diferencia del precio al momento de otorgarse el documento definitivo de venta, prestación de hacer que no podía realizar por no estar solvente en el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tareas que debió realizar “EL VENDEDOR” antes de la fecha de vencimiento del plazo indicado; y que su representada ha estado siempre en capacidad de pagar la diferencia del precio, en el momento cuando “LA VENDEDORA” le notificara la fecha para la protocolización del documento definitivo de venta.
Que los directivos y representantes legales de su mandante, mantuvieron contacto permanente telefónico y personal con la ciudadana CARMEN MARITZA GARCÍA DE ATILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.256, en su calidad de directora gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., que fungía a su vez como arrendadora frente a su mandante y sus directores en alquiler de dos (2) locales comerciales de las dos terceras (2/3) partes del inmueble propiedad de “LA VENDEDORA”, mediante dos (2) contratos de arrendamiento, actuando en nombre y representación de INVERSIONES WINWA, C.A., por mediar entre ellos contrato de administración, para dichos fines.
Que el contacto con la intermediaria se realizó por cuanto para la fecha, el representante legal de INVERSIONES WINWA, C.A., y los demás directivos y accionistas, no estaban domiciliados en el país, sino en Miami, Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que la representante de la administradora anteriormente nombrada, debido a la insistencia de su representada relativa a las obligaciones de hacer que le correspondía cumplir a INVERSIONES WINWA, C.A., dado que se acercaba la fecha de vencimiento de la opción de compraventa, manifestaba que dichas obligaciones se cumplirían cuando el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, representante legal de la propietaria retornase al país.
Que las obligaciones de hacer de “LA VENDEDORA” nunca las cumplió su representante legal, ya que culminó el plazo de dicho vencimiento contractual (17/07/07), sin haberlas ejecutado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o de la administradora.
Que de la aprobación del crédito de su representada tuvo conocimiento “LA VENDEDORA”, a través de su administradora, al momento de haberle exigido los documentos para la tramitación del referido crédito, hasta cuando los representantes de su mandante fueron sorprendidos al enterarse el 7 de julio de 2008, que INVERSIONES WINWA, C.A., no solo había incumplido el contrato denominado de opción de compraventa formalmente celebrado con su causante desde hace casi un año por los motivos antes expresados; sino que además se había apropiado indebidamente de los fondos dados en arras y su producto (intereses), porque había vendido el mismo local a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente (inquilinos del local A-20-1 que era la 1/3 parte del denominado local A-20), por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bf. 1.000.000,00), según documento otorgado ante el Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 9 de junio de 2008, bajo el nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero.
Que los mencionados compradores del bien objeto del presente juicio, solo poseían el local A-20-1, en calidad de arrendatarios, muy posteriores a la relación arrendaticia de su mandante y no podían ignorar que dicha venta se hacía con el concilio fraudulento de ambas partes, para causarles daños evidentes a ARCIMONT IMPORT, C.A., que esperaba pacientemente al ciudadano CHOR LAM NG FUNG, para proceder al otorgamiento del documento definitivo.
Que hubo concierto doloso y fraudulento de voluntades entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los nuevos compradores ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, para defraudar intencionalmente los intereses de su mandante para apropiarse de lo aportado anteriormente según el contrato descrito; y a la vez de buscar la forma de desalojarlos como arrendatarios de dicho bien.
Que la venta fraguada entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los nuevos compradores, cumplen los requisitos para instaurar en contra de ambos el ejercicio de la Acción Pauliana.
Que a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que han explanado, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., anteriormente identificada, demandaron, como en efecto formalmente lo hicieron a la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, y a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, mediante el ejercicio de la acción pauliana; y subsidiariamente de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, a los fines de que se protocolice la venta del local comercial distinguido con el número y letra A-20, ubicado en la planta baja del Área Comercial del Edificio Sur de la Primera Etapa, del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, o en su defecto condenados por el Juzgado de la causa por los motivos especificados en el escrito libelar.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.279, 1.280, 1.474, 1.488, 1.527, todos del Código Civil; 217, 218 y 531 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio.
A los fines de combatir los hechos libelados, los mandatarios judiciales de la parte demandada sostuvieron –mediante profuso escrito- lo siguiente:
Respecto a la codemandada INVERSIONES WINWA, C.A., alegaron:
Que el presente juicio es el tercero que la parte actora propone contra INVERSIONES WINWA, C.A., con el mismo fin, esto es, procurar un pronunciamiento judicial que le reconozca derechos para obtener la propiedad sobre el inmueble que se enajenó perfecta e irrevocablemente a los otros codemandados.
Que el primero de esos juicios lo fue por retracto legal arrendaticio, en el que la hoy actora, reconociendo la validez de la venta que por este juicio impugna, pretendió subrogarse en la posición de los compradores para ser tenida como la compradora. Dicho juicio fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2009, en expediente AH11-M-2008-000016, que declaró sin lugar la demanda, quedando definitivamente firme dicho fallo por no haberse apelado oportunamente, lo cual fue así confirmado mediante sentencia que resolvió el recurso de hecho propuesto.
Que el segundo de dichos juicios, fue por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y simulación, pretensiones propuestas de forma subsidiaria. Dicho juicio cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de igual competencia y territorio que el anterior, en expediente AP11-M-2010-85 y que dicho procedimiento culminó por desistimiento de la parte actora en fecha 19 de enero de 2011, previo a la citación de los demandados. Dicho desistimiento fue homologado el 26 del mismo mes y año.
Que el tercer juicio, el presente, con igual pretensión que el anterior, y con un muy similar libelo, incluso con largos pasajes idénticos, fue propuesto el 1º de marzo de 2011, esto es, a tan sólo cuarenta y un (41) días del desistimiento del anterior y menor lapso contado desde la fecha de homologación. En este juicio vuelve la actora a pretender igual cumplimiento de contrato de opción de compraventa y simulación, nominada como “acción pauliana” pero que en esencia persigue el mismo propósito que el segundo juicio. Que también en este juicio se anunció que las pretensiones tienen carácter subsidiario.
Así, sostuvieron que tales antecedentes imponen la previa alegación de cuestiones jurídicas previas de efectos fulminantes a la pretensión, de absoluto orden público, a fin de que sean resueltas en primer término al tiempo en que corresponda el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa.
En tal sentido, alegaron la prohibición legal de admitir la acción propuesta por efecto de una conditiotempori, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del mismo Código y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 266 eiusdem, para ser resuelta de forma previa en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Sostuvieron que la actora demandó por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y simulación, de forma subsidiaria, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que dicho juicio culminó por desistimiento de la parte actora, previa citación de los demandados, en fecha 19 de enero de 2011, homologado el 26 del mismo mes y año.
Que los fundamentos de esa demanda de cumplimiento y subsidiaria simulación, en esencia son idénticos a los de esta demanda por cumplimiento del mismo contrato y “acción pauliana” que, en su motivación, persigue idénticos propósitos, esto es, que se declare que el negocio que hubo entre los demandados se declare cometido en fraude.
Por ello, sostuvieron que se está en presencia de idénticas partes y pretensión, pues en definitiva la demandante persigue y pretende el mismo objeto con ambos procedimientos. De hecho, la demanda que encabeza estas actuaciones es en una gran proporción una mera transcripción de la demanda desistida.
Alegan que si bien no hay dudas que el demandante podía desistir de aquel proceso, pero si deseaba volver a presentar esa demanda, forzosamente debía aguardar el plazo de noventa (90) días impuestos en la Ley y, de violentar dicho lapso, su demanda se hace inadmisible. Invocan al efecto que el mandato del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil es en extremo claro. Desistida la demanda el actor no podrá volver a proponer su demanda sino pasados que sean noventa (90) días.
Así, en el caso concreto, alegaron que el juicio contenido en el expediente AP11-M-2010-85, fue desistido en fecha 19 de enero de 2011, y homologado el 26 del mismo mes y año. Por su parte, que la demanda que abre el presente procedimiento fue presentada el 1º de marzo de 2011, esto es, apenas cuarenta y un días después de verificado aquel desistimiento, lo que pone en evidencia la muy clara violación por parte de la demandante de la limitación establecida en el artículo 266 en referencia.
Acotan a su alegato que la prohibición contenida en esta disposición no se puede evadir con sutilezas de estilo o meras apariencias como cambiarle el nombre de una pretensión subsidiaria. En el juicio desistido se demandó el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa con idéntica argumentación que en el presente y entre las mismas partes. Señalan que en el juicio desistido se pretendió que la venta ocurrida entre los demandados se declara simulada para retrotraer dicho inmueble a INVERSIONES WINWA, C.A., lo que constituye la misma pretensión aquí demandada bajo la formal denominación de “acción pauliana” aunque con mismos fundamentos de hecho.
Por ello, alegan, al haber violado la actora lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se declare la inadmisibilidad de la demanda por haberse violado la conditiotempori que le impedía a la actora presentar su demanda hasta tanto no se cumpliera el lapso de Ley.
Luego, de forma concurrente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del mismo Código y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, en conexión con los artículos 52 y 146 ibidem, de manera subsidiaria, alegaron como cuestión previa para ser resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva, la prohibición legal de admitir la demanda propuesta por haber incurrido la actora en una inepta acumulación subjetiva de pretensiones.
A fin de soportar este alegato, sostuvieron que en el presente procedimiento la demanda es inadmisible, toda vez que se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación subjetiva de pretensiones. Luego de exponer, la que a su decir sería la diferencia que existe entre la llamada acumulación objetiva de pretensiones y la acumulación subjetiva o litisconsorcio; en el sentido de que la primera de ellas alude a la pluralidad de objetos que persiga el actor con su demanda, independientemente que se los dirija contra uno o más demandados; mientras que la segunda alude al simple hecho de que se reúnan a varios justiciables como demandados, como demandantes o en ambas partes, más allá de que la acumulación subjetiva o litisconsorcio puede ser forzoso o facultativo, según que la relación procesal deba resolverse en forma uniforme para todos sus integrantes o no, sostuvieron que:
En el presente caso la demandante no solo ha propuesto una acumulación de pretensiones, sino que también, caprichosamente, ha planteado un litis consorcio pasivo no autorizado ni admitido por la Ley. Alegan que en este sentido, de la lectura del petitorio de la demanda se observa que se demanda a INVERSIONES WINWA, C.A., y a los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, primero, para que todos ellos “revoquen” el contrato que hubieren celebrado, pero luego, en el petitorio segundo, se demanda exclusivamente a INVERSIONES WINWA, C.A., para que cumpla un contrato invocado por la actora en su demanda, siendo que ese segundo petitorio sólo podría proponerse contra INVERSIONES WINWA, C.A., pues según el libelo el contrato fue celebrado exclusivamente entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A., de manera que en esta pretensión nada tienen que ver los otros codemandados.
De esta forma, señalan, no queda duda alguna acerca de la existencia de una acumulación objetiva de pretensiones y otra subjetiva en la parte demandada, o lo que es lo mismo, un litisconsorcio pasivo, propuesto por la demandante en su libelo. Dicho litisconsorcio pasivo creado por la actora deriva de i) la pretensión de revocación propuesto contra todos los demandados; y, ii) de la pretensión de cumplimiento de contrato contra INVERSIONES WINWA, C.A.
Luego de examinar los supuestos previstos en l artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, concluyen alegando que en el presente caso no está presente ninguno de los supuestos que autorice el litisconsorcio pasivo propuesto por la demandada, lo cual hace inadmisible la demanda.
A continuación, dicha representación judicial de la demandada INVERSIONES WINWA, C.A. insiste en proponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del mismo Código y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, en conexión con los artículos 17 y 170 ibidem, de manera subsidiaria, como cuestión previa para ser resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva, la prohibición legal de admitir la pretensión revocatoria o acción pauliana contraria al orden público por haberse propuesto de mala fe.
Alegan que el problema que plantean con esta defensa tiene que ver con los principios de lealtad y buena fe que informan al proceso y la proscripción, por vía de consecuencia, de la mala fe. Aluden al primer capítulo de su escrito en el sentido de que la demandante ha propuesto tres (3) juicios contra los aquí demandados.
Señalan que el primero de esos juicios tuvo por objeto una pretensión de retracto legal arrendaticio en la que la ahora demandante quiso subrogarse en la posición de los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, como compradores del inmueble en el contrato de venta de fecha 7 de julio de 2008, que ahora, contradictoriamente, pretende se revoque y no le sea oponible.
Señalan que para proponer aquella demanda, la actora afirmó la existencia y validez de aquel contrato de compraventa celebrado entre los demandados, a tal punto que quiso que se la pusiera en la posición de los compradores y, como resultó perdedora, ahora afirma precisamente lo contrario, esto es, que dicho contrato carece de eficacia. Arguyen que se trata de dos posiciones manifiestamente antitéticas y que exclusivamente responden a un abuso de formas procesales y de fraude procesal, en el sentido de procurarse mediante engaños un beneficio indebido.
Alegan que de haber prosperado aquel juicio de retracto legal arrendaticio y haber sido puesta la actora en la posición de los compradores, no estaría ahora pretendiendo desvirtuar en sus efectos dicho contrato. Por ello, afirman que no hay dudas de que la actora, en franca contradicción con el juicio que perdió, sostiene ahora exactamente lo contrario a lo que mantuvo en aquel primer juicio respecto a la validez y regularidad del contrato ahora en cuestión.
Por ello, sostienen que conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben actuar de buena fe en el proceso y sostener defensas y alegatos fundados y conforme a la verdad. Por su parte el Juez está obligado a censurar, aún de oficio, la mala fe, y a tomar las medidas que estime necesarias para sancionarla. Siendo que en el presente caso, afirman, no hay dudas de la mala fe con la que ha actuado la parte actora al proponer esta pretensión revocatoria de un contrato en manifiesta contradicción con su pretensión anterior en la que precisamente hizo valer esa relación contractual y de la que pidió ser puesta en la posición de los compradores mediante la respectiva subrogación.
Con base en esos argumentos y la doctrina invocada, señalaron que toca a los jueces poner coto a este tipo de conductas declarando contrario al orden público la instauración de procesos de mala fe e ilícitos y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare inadmisible la demanda.
Alegó igualmente esta parte codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria, que la parte actora carece de cualidad para atacar la venta ocurrida entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en fecha 7 de julio de 2008.
Al efecto sostienen que la actora no se afirma acreedora de INVERSIONES WINWA, C.A., de obligaciones pecuniarias y, en consecuencia, no tiene patrimonio que rescatar en protección de su crédito, ni afirma riesgo de insolvencia por parte de esa demandada. Señalan que la acción pauliana o revocatoria es una pretensión personal y no real que tiene por propósito la protección del crédito del acreedor para asegurar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias y que, el objeto de la acción pauliana, en sí misma, no es la destrucción del negocio jurídico afirmado en fraude de su crédito, sino que, exclusivamente respecto a su crédito, dicho negocio no le sea oponible y pueda dicho acreedor trabar ejecución sobre bienes indebidamente puestos a nombre de terceros. Por ello, afirman que dicha acción pauliana, entre otros requisitos, exige una acreencia dineraria y un deudor insolvente.
Sostienen que la actora en su libelo se ha afirmado acreedora de INVERSIONES WINWA, C.A., de una obligación de hacer, a su decir, transferirle la propiedad de un determinado bien inmueble. Dicha acreencia, de existir, manifiestan, no puede dar lugar a la acción pauliana, toda vez que ésta no tiene el alcance de destruir los efectos del acto jurídico impugnado sino tan sólo lo haría inoponible para la satisfacción de su crédito.
Por ello, sostienen que para proponer la demanda el actor debe tener cualidad, entendida ésta por el insigne Luís Loreto, respecto a la parte actora, como la identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la ley concede la acción (rectius: demanda) y aquella que en concreto la ejercita. Alegan que la ley concede la demanda pauliana al acreedor de sumas de dinero para proteger su crédito, no como medio para desvirtuar negocios jurídicos por el deudor insolvente y retrotraer sus efectos a un determinado estado. Así, sostienen que en el presente caso, la actora no se ha afirmado acreedora de sumas de dinero ni estar protegiendo un crédito, sino que lo que aparece como su pretensión última es que se le adjudique a ella la propiedad de un inmueble en específico, lo cual no se corresponde con el supuesto general y abstracto para el ejercicio de la acción pauliana.
Por otra parte, alegan que la actora tampoco afirmó la condición de insolvencia, menos aún notoria, de INVERSIONES WINWA, C.A., que, para el caso de la acción pauliana, constituye requisito esencial para su ejercicio cuando se pretende impugnar un acto oneroso del supuesto deudor. La demandante afirma que la venta celebrada entre los demandados fue a título oneroso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil, era preciso que la demandante alegare y probare la condición de notoria insolvencia de INVERSIONES WINWA, C.A., así como su conocimiento por parte de los codemandados, a los fines de impugnar dicho acto.
Con base en esos argumentos, solicitaron que se declare la falta de cualidad de la demandante para proponer la acción pauliana.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria, alegaron también que la parte actora carece de interés para atacar la venta ocurrida entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en fecha 7 de julio de 2008.
Manifestaron que la parte actora no tiene interés procesal en revertir u obtener revocatoria alguna de la compraventa celebrada entre los demandados, señalando que el interés procesal surge o es consecuencia de la necesidad del justiciable de acudir al proceso a fin de procurar un pronunciamiento judicial que le reconozca un derecho suyo.
Argumentan este alegato indicando que la actora se ha afirmado con el derecho de exigir el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que INVERSIONES WINWA, C.A. habría celebrado con la actora en fecha 12 de marzo de 2007, y de allí que pretende, previamente y de forma equivocada, intentar una acción pauliana o revocatoria. Argumentan que parte la actora de la falsa aseveración de que INVERSIONES WINWA, C.A., habría incumplido sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, aún cuando de una vez negaron de forma categórica tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de cumplimiento incoada, aún en el caso en que el Tribunal determine que INVERSIONES WINWA, C.A., incumplió sus obligaciones contractuales respecto a la actora, la única consecuencia jurídica que tal incumplimiento tendría sería la aplicación de la cláusula QUINTA del referido contrato de opción de compraventa, y nada más.
Alegan que conforme a dicha cláusula QUINTA, en caso que INVERSIONES WINWA, C.A., incumpliere las obligaciones que le correspondían por efecto de dicho contrato, la única consecuencia que podía exigir la actora era la repetición de las sumas que hubiere entregado en calidad de arras, esto es, la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que a la fecha se expresan en sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), más una cantidad equivalente como cláusula penal, quedando el contrato resuelto de pleno derecho. Por tanto, alegan que, de haber incurrido INVERSIONES WINWA, C.A., en algún incumplimiento, cosa que negaron, la única pretensión que pudiera ejercer la actora en su contra sería de carácter patrimonial, pero en ningún caso de cumplimiento específico.
Así, señalan que ese contrato estaba sujeto a una condición resolutoria, según la cual, el incumplimiento de cualquiera de las partes dejaba sin efecto y resuelto el contrato y, verificada esa condición resolutoria, lo único que correspondería era la indemnización de los daños y perjuicios. Manifiestan, en el caso del incumplimiento por la optante aquí demandante, dichos daños y perjuicios significaban la pérdida de las cantidades adelantadas en esa oportunidad y, respecto a INVERSIONES WINWA, C.A., la repetición de las sumas recibidas más el pago de una suma equivalente.
Continúan argumentando que, en el presente caso, la actora, para sostener su pretensión revocatoria o pauliana, ha dicho que ella se justifica para hacer posible la ejecución posterior del contrato de opción de compraventa celebrado con INVERSIONES WINWA, C.A. Sin embargo, alegan que aún si a la demandante le asistiere alguna razón respecto a su demanda contra INVERSIONES WINWA, C.A., por cumplimiento de contrato, la consecuencia jurídica nunca podría ser la ejecución del contrato sino la repetición de las sumas recibidas y el pago de los daños y perjuicios liquidados por las partes al momento de la celebración de dicho contrato.
Por ello, alegaron que la actora carece de interés procesal para sostener su pretensión revocatoria o pauliana, pues ni aún en el caso que INVERSIONES WINWA, C.A. hubiere incumplido el contrato de opción de compraventa, podría la demandante obtener un pronunciamiento judicial que dé abrigo a su última aspiración que sería la ejecución del contrato mediante la celebración de la compraventa, pues en tal hipótesis de incumplimiento, la consecuencia sería por efecto de la condición resolutoria, el retrotraer las cosas al estado previo a la celebración del contrato y el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
Por ello, solicitaron se declare que la actora carece de interés procesal para atacar la validez del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, pues en ningún caso podría exigir que se le transfiera la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato.
Luego de las anteriores consideraciones y defensas perentorias, esta misma codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda en sus pretensiones negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, salvo aquello que resulte expresamente aceptado. Se adhirieron a todo cuanto le favorezca de la contestación de los codemandados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que INVERSIONES WINWA, C.A.,haya incumplido en forma alguna el contrato de opción de compraventa celebrado con la actora en fecha 12 de marzo de 2007. Muy por el contrario, alegaron que quien incumplió dicho contrato fue la parte actora quien no contó con el dinero necesario para proceder a la compra dentro del lapso fijado para ello. Más aún, alegaron que inminente la expiración del término para que se procediera a la venta, la demandante, según afirma, trató de obtener esos fondos a través de un crédito hipotecario con el Banco Banesco, Banco Universal y que, aparentemente, le hubiese sido aprobado en fecha 24 de septiembre del propio 2007, igualmente confesado fuera de todo término.
Alegan igualmente que dicho incumplimiento también resulta de la falta de preparación del documento definitivo de compraventa, la falta de pago por su elaboración, así como los derechos correspondientes al eventual registro. En efecto, señalan que conforme a la cláusula OCTAVA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ambas obligaciones corrían por cuenta de la aquí demandante, lo cual, naturalmente, entrañaba su redacción, presentación a INVERSIONES WINWA, C.A. para su aprobación, y posterior presentación en el Registro y pago de los derechos propios de la venta.
Manifiestan que la parte actora, de forma negligente, aguardó hasta el último minuto para solicitar un crédito hipotecario para poder comprar el inmueble que se le hubiere dado la opción de comprar y, sin más, aspiraba que INVERSIONES WINWA, C.A., la esperara a perpetuidad para otorgar la venta proyectada, desconociendo la letra del contrato. Adicionalmente, señalan que la propia parte actora, al haber solicitado dicho crédito, da cuenta que no tenía los fondos disponibles y que no estaba en capacidad de adquirir el bien inmueble que se le hubiere dado en opción de compraventa, por lo que al no notificar a INVERSIONES WINWA, C.A., de la capacidad de comprar dicho inmueble, su incumplimiento tradujo la pérdida de la opción y la activación de la cláusula QUINTA de dicho contrato, esto es, la pérdida a título de daños y perjuicio de las sumas adelantadas.
Señalan igualmente que prueba adicional del conocimiento de la demandante de que fue su mora y su incumplimiento la que le impidió ejercer la opción que INVERSIONES WINWA, C.A. le hubiere concedido, es que no fue sino hasta que INVERSIONES WINWA, C.A. vendió a los codemandados en este juicio dicho inmueble, que hizo reclamaciones judiciales y no fue en modo alguno haciendo valer el contrato que ahora invoca, sino pretendiendo subrogarse en la posición de los nuevos adquirentes del inmueble y en un contrato que le era ajeno. Por ello, sostienen que constituye un hecho claro que el ejercicio de la pretensión de retracto legal interpuesta por la demandante contra los mismos demandados entrañó un claro reconocimiento de haber perdido sus derechos a adquirir el inmueble por el contrato que ahora invoca y en el que se le hubiere dado la opción de adquirir el referido inmueble.
Continúan fundamentando que la actora dejó perder la opción que se le hubiere concedido en el contrato de fecha 12 de marzo de 2007, por efecto de su incumplimiento, lo que acarreó la pérdida igualmente de las sumas adelantadas según resulta de la aplicación de la cláusula QUINTA del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Invocan como indicios claros y concomitantes de que fue el incumplimiento de la actora el que provocó de pleno derecho la resolución del contrato, el hecho de que nunca notificara formalmente a INVERSIONES WINWA, C.A. de su disposición de ejercer la opción y estar en capacidad de pagar el precio de venta, y el hecho de que, según afirma, fue a última hora y en un acto desesperado que tramitó un crédito hipotecario que supuestamente le fuera aprobado mucho después de vencido el término de la opción, que dejó transcurrir más de un (1) año sin reclamo alguno respecto al contrato ni a las sumas adelantadas, y que después de un (1) año de vencido el término del contrato, es cuando demanda judicialmente a los demandados, pero para subrogarse en un contrato de venta ajeno, que no pagó, ni dispuso la redacción del contrato definitivo de compraventa, ni presentó al registro ni pagó los derechos correspondientes para su otorgamiento, entre otros.
Por ello, solicitaron que se declare que fue la parte actora quien incumplió y dejó vencer en su perjuicio la opción que tenía de adquirir el inmueble identificado en el contrato de fecha 12 de marzo de 2007, resultando que las sumas adelantadas quedaron en beneficio de INVERSIONES WINWA, C.A. como indemnización pactada entre las partes por efecto de haber operado la condición resolutoria del contrato en su cláusula QUINTA,lo que provocó de pleno derecho la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal y, a todo evento, constituye causa de excepción de cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, la que expresamente hicieron valer expresamente de forma subsidiaria.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de fecha 12 de marzo de 2007, celebrado entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A., cuyo cumplimiento se demanda, constituya un contrato de compraventa. Afirman que dicho contrato no es más que un contrato preparatorio o preliminar que concedía a la demandante la opción, en el lapso allí establecido, de adquirir un determinado inmueble. Afirman que desde el momento que este contrato estaba sujeto a condición resolutoria derivada del incumplimiento de una o ambas partes con la consecuente cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios, mal podía tenérselo como documento de venta propiamente dicho. En todo caso, insisten en que, por efecto de la cláusula QUINTA de dicho contrato, al expirar el término pactado sin que se procediera a la venta a la que la demandante tenía en opción, por falta de una o ambas partes, la consecuencia era la resolución del contrato y, en ningún caso quedaba abierta la alternativa de cumplimiento, por lo que dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho y, si acaso, lo que quedaba a la actora, en caso de que hubiere sido INVERSIONES WINWA, C.A. la incumpliente, era la pretensión de repetición de lo pagado y el pago de la cláusula penal.
Insisten en que conforme a la cláusula QUINTA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ante un eventual incumplimiento de cualquiera de las partes, la única consecuencia que previeron las partes y que pasó a ser su ley, era que el contrato quedara resuelto y que se pagara la cláusula penal a título de daños y perjuicios. Manifiestan que no era potestativo ni surge del contrato que, ante un incumplimiento de alguna de las partes, la otra demande cosa distinta a la prevista en el contrato, o pretenda la ejecución de un contrato resuelto de pleno derecho.
Negaron, rechazaron y contradijeron que INVERSIONES WINWA, C.A., haya concertado de forma dolosa y fraudulenta con KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, la venta de fecha 7 de julio de 2008, sobre el inmueble que la actora ahora pretende adquirir. Muy por el contrario, alegan que dado el incumplimiento de la actora en el contrato de fecha 12 de marzo de 2007, a pocos días de cumplirse un (1) año de la expiración del término concedido a la actora para que ejerciere su opción, la que quedó resuelta de pleno derecho conforme a la cláusula QUINTA del contrato por su incumplimiento, es que INVERSIONES WINWA, C.A., en libertad como estaba de disponer de sus bienes y del inmueble en cuestión, decidió venderlo, incluso por un precio mayor.
No es cierto, alegan, que INVERSIONES WINWA, C.A., haya incurrido en fraude o dolo de ninguna especie, ni que haya procurado defraudar a la actora en algún derecho. Manifiestan que la actora no tenía ni tiene derecho que reclamar a INVERSIONES WINWA, C.A., pues fue su incumplimiento el que provocó la verificación de la condición resolutoria del contrato de fecha 12 de marzo de 2007. INVERSIONES WINWA, C.A., deseaba vender un inmueble de su propiedad y eso fue lo que hizo con los codemandados, estando en total libertad para ello dado que el contrato con la actora había quedado resuelto de pleno derecho un (1) año atrás.
Negaron, rechazaron y contradijeron, por absurdo y fantasioso, que los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, por el hecho de ser coarrendatarios del mismo inmueble y vecinos de la actora hubieren conocido de la existencia del contrato celebrado entre ésta e INVERSIONES WINWA, C.A., en fecha 12 de marzo de 2007. Afirman que sólo en una absurda imaginación puede concebirse que el hecho de que personas sean vecinas hace que las unas sepan lo que hace la otra. Agregan que la actora señala que la venta celebrada entre los demandados la tomó por sorpresa, siendo que según su propia teoría, dada su proximidad, debía haber estado al tanto de la misma.
Negaron, rechazaron y contradijeron igualmente que INVERSIONES WINWA, C.A. haya concertado fraudulentamente o dolosamente acto alguno para apropiarse de sumas que no le correspondan o desalojar a la actora o sus directivos. Negaron igualmente que a la actora le asista algún derecho para impugnar la venta celebrada entre los demandados el 7 de julio de 2008, conforme a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1.279 del Código Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron igualmente que INVERSIONES WINWA, C.A. haya estado o esté en alguna situación de insolvencia que dé lugar al ejercicio de una acción pauliana para atacar sus actos jurídicos. De igual forma negaron que la acción pauliana pueda ser propuesta para ejecutar una obligación de dar, pues su único propósito es permitirle al acreedor de sumas de dinero asegurar su crédito ante la eventual insolvencia del deudor.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante tenga derecho a que se protocolice a su nombre el inmueble enajenado a los codemandados, más aún cuando la parte actora en ninguna parte de su libelo ofreció estar dispuesta a pagar el precio respectivo. Señalan que más allá de que en el presente escrito hayan negado que a la demandante le asista algún derecho en su demanda, si alguno tuviera, mal podría prosperar su demanda sin que de alguna forma estuviere dispuesta a cumplir, en ese hipotético y negado caso, su contraprestación, pero que si no obstante le asistiere algún fundamento, subsidiariamente, solicitaron que se indexe el valor que a título de contraprestación deba pagar y se fije un término cierto para ello en la sentencia.
Alegaron que la actora ha actuado en violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: en violación de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, propuso la presente demanda a pesar de tener una prohibición expresa de hacerla valer durante el lapso de noventa (90) días; impugna como fraudulento un contrato en el que previamente se pretendió subrogar como compradora; se contradice abiertamente en su postura procesal y pretende utilizar el proceso judicial a su conveniencia, moldeando y modificando sus posiciones según la ocasión, esto es, como no se pudo subrogar en el contrato celebrado entre los demandados, ahora pretende su ineficacia; a pesar que por un (1) año no hizo reclamo alguno respecto al contrato que ahora reclama su cumplimiento, delatando su reconocimiento de incumplimiento y que nada tiene que pedir, una vez que INVERSIONES WINWA, C.A. vendió el inmueble objeto del mismo a los codemandados, entonces aparece como demandante reclamando cumplimientos a sabiendas que no tiene derecho a ello; ha propuesto tres (3) juicios en una proliferación de litigios en los que cambia los hechos y alegatos aunque en todos persigue como fin último que se protocolice a su nombre un inmueble que le fuera dado en opción que no ejecutó.
Este comportamiento procesal, afirman, riñe con los deberes de lealtad y probidad, pues es claro que la demandante conoce que no le asiste razón en esta causa, siendo que su conducta constituye un FRAUDE PROCESAL, lo que así solicitamos que sea declarado por este Tribunal.
Invocan el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinado, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Sentencia Número 908, de 04/08/2000, caso INTANA).
Así, concluyen que, en el presente caso estamos en presencia de los elementos exigidos de manera concurrente, para estar en presencia del FRAUDE PROCESAL, toda vez que: la parte actora ha venido a este proceso, haciendo uso de maquinaciones y artificios, desviando de esta manera los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia; ha ocultado osadamente la verdadera y real situación de los hechos, al extremo de no hacer mención de ninguno de los juicios previos que interpusiera; la actora no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, induciendo al error a este Tribunal, pues al ocultar la realidad de los mismos y traer a los autos sólo lo que le interesa, procura sorprender a este Tribunal en su buena fe, el que admitió y está dando curso a una demanda a todas luces inadmisible. Todo lo cual, de lograr su cometido, la actora lograría un provecho para sí, en perjuicio de una parte
En consecuencia, sostienen que todos los elementos constitutivos del fraude procesal están presentes y, por tanto, la actora incurrió en un supuesto de fraude procesal el que solicitaron sea sancionado severamente, al tiempo que se declare la falta de lealtad y probidad con que se ha propuesto esta demanda.
Con base en estos planteamientos y en los términos expuesto, se solicitó que se desechara la demanda propuesta.
La misma representación judicial, actuando en nombre de los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en la misma fecha, presentaron contestación de la demanda en similares términos, pero además de las defensas ya expuestas, hicieron valer la siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO carecen de cualidad para sostener la pretensión que por cumplimiento de contrato ha incoado la parte actora contra INVERSIONES WINWA, C.A.
En tal sentido, señalaron que tal como aparece del petitorio SEGUNDO del libelo de la demanda, la parte actora pretende contra INVERSIONES WINWA, C.A., exclusivamente, el cumplimiento de un contrato que según se afirma, celebraran en fecha 12 de marzo de 2007. Ahora bien, comoquiera que el libelo es más bien obscuro y en ocasiones confuso, para el caso que por alguna circunstancia se considere que KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO también estarían demandados en ese cumplimiento, alegaron e hicieron valer su falta de cualidad respecto a esa demanda.
Por vía de fundamentación, señalan que sólo se puede exigir el cumplimiento de un contrato a la parte que lo celebró o a sus causahabientes. Afirman que KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, ni son parte del contrato de fecha 12 de marzo de 2007, ni causahabientes a ningún título, de lo que se deriva su falta de cualidad para sostener esa demanda la que así pidieron sea declarada.
Respecto al fondo, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo aquello que resulte expresamente aceptado, e igualmente se adhirieron a todo cuanto les favorezca de la contestación de la codemandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que INVERSIONES WINWA, C.A., haya concertado de forma dolosa y fraudulenta con KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, la venta de fecha 7 de julio de 2008, sobre el inmueble que la actora ahora pretende adquirir. Muy por el contrario, alegan que independientemente de que parte del contrato de fecha 12 de marzo de 2007, lo hubiere incumplido, lo cierto es que dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula QUINTA, por lo que INVERSIONES WINWA, C.A., estaba en libertad de disponer del inmueble al que se contraía dicho contrato el cual decidió venderlo a KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, incluso por un precio mayor.
Que no es cierto que KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, hayan incurrido en fraude a o dolo de ninguna especie, ni que hayan procurado defraudar a la actora en algún derecho.
Negaron, rechazaron y contradijeron, por absurdo y fantasioso, que KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, por el hecho de ser coarrendatarios del mismo inmueble y vecinos de la actora hubieren conocido de la existencia del contrato celebrado entre ésta e INVERSIONES WINWA, C.A., en fecha 12 de marzo de 2007. Que sólo en una absurda imaginación puede concebirse que el hecho de que personas que sean vecinas implica que las unas sepan lo que hacen las otras. Agregan que la actora señala que la venta celebrada entre los demandados la tomó por sorpresa, siendo que según su propia teoría, dada su proximidad, debía haber estado al tanto de la misma. Manifiestan que según esta teoría, los vecinos se conocen todo y están al tanto de negocios y cuentas de cada cual, lo cual no resiste el menor análisis y, por el contrario, violenta las máximas de experiencia relativas a la discreción con que las personas, especialmente los comerciantes, guardan la información sobre sus negocios e inversiones.
Negaron, rechazaron y contradijeron igualmente que INVERSIONES WINWA, C.A. o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, hayan concertado fraudulentamente o dolosamente acto alguno para apropiarse de sumas que no le correspondan o desalojar a la actora o sus directivos. Negaron igualmente que a la actora le asista algún derecho para impugnar la venta celebrada entre los demandados el 7 de julio de 2008, conforme a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1.279 del Código Civil, al punto que en su libelo ni siquiera invoca ser acreedora de sumas de dinero y que INVERSIONES WINWA, C.A., hubiere estado en una situación de notoria insolvencia, entre otros esenciales a su pretensión.
Negaron, rechazaron y contradijeron igualmente que INVERSIONES WINWA, C.A. haya estado o esté en alguna situación de insolvencia que dé lugar al ejercicio de una acción pauliana para atacar sus actos jurídicos. De igual forma negaron que la acción pauliana pueda ser propuesta para ejecutar una obligación de dar, pues su único propósito es permitirle al acreedor de sumas de dinero asegurar su crédito ante la eventual insolvencia del deudor.
Negaron, rechazaron y contradijeron que KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO hayan actuado con algún dolo, mala fe o con alguna intención de defraudar a la demandante. Por el contrario, afirmaron expresamente su buena fe, la que al constituir una presunción legal está exenta de prueba, pero que en todo caso se evidencia claramente del precio que fue un veinte y cinco por ciento (25%) más que lo ofrecido previamente a la demandante y que pagaron por el inmueble de su propiedad.
Por ello, negaron expresamente que la demandante tenga derecho a que se protocolice a su nombre el inmueble adquirido por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO por justo título y de buena fe.
En este contexto, luego de los profusos argumentos expuestos por las pares de la relación procesal en sustento de sus posiciones jurídicas, y la narración de los actos procesales mas relevantes que patentizan los términos en que quedó planteado el asunto a resolver, este Juzgador de Alzada entraa decidir el mérito del asunto debatido, no sin antes pronunciarse como punto previo sobre algunas defensas perentorias formuladas en la oportunidad de la contestación a la demanda; al respecto se observa:
III
PUNTOS PREVIOS
De la perención de la instancia
Observa esta Superioridad que el Juzgado de cognición se pronunció como primer punto previo, con respecto a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales correspondientes a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Al respecto, es menester indicar que aun cuando pueda entenderse que desde la fecha de admisión de la demanda, la actora haya dejado de transcurrir más de treinta (30) sin impulsar la citación de la parte demandada, no obstante solicitó información al SAIME sobre la dirección de uno de los demandados. Esto, que a juicio de esta Alzada se erige como razón suficiente para negar la perención en este asunto, sin embargo, es menester hacer los siguientes señalamientos:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”.También se extingue la instancia:“…1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Sobre la norma arriba transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Ahora bien, de las actas procesales se denota que el juzgado a quo al no declarar la perención de la instancia señaló;
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que posterior al auto que admite la demanda de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se ordenó librar la compulsa respectiva y entregar al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la misma, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2011, mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME a los fines de obtener el movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada para así accionar la respectiva citación, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de causa en fecha 04 de abril de 2011. Dicha solicitud de movimiento migratorio, emitida en fecha 05 de mayo de 2011, fue consignada en autos por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2011, dentro de los días legalmente establecidos. Aunado a ello, en fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda concerniente especialmente a la citación de los demandados, y una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 13 de mayo de 2011, se cumplieron con posterioridad las obligaciones establecidas en la ley adjetiva para lograr la citación de los demandados, cuando finalmente el 25 de julio de 2011, se consignan los respectivos carteles de citación una vez agotado todo el procedimiento establecido en el articulo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede evidenciar en autos insertos al expediente entre los folios sesenta y nueve (69) al ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive, dejando constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones legales que le impone la ley adjetiva, y en consecuencia este Tribunal, bajo tales argumentos, NIEGA la solicitud de Perención Breve de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE”.
Visto de esta forma, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del 2012, expediente n° 2011-000225, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
(...omissis...)
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin.
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve”.

Sobre el mismo punto, más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, en el juicio seguido por MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, contra ROGER FLORES HIDALGO, expediente AA20-C-2015-000175, sostuvo:
“Respecto al punto, en sentencia N° 502, de fecha 17 de julio de 2012, expediente N° 11-728, esta Sala de Casación Civil señaló, lo siguiente:
“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales(Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José SoleClavier)...”. (Subrayado de la Sala).

Este criterio encuentra precedente en el fallo n° 50 del 13 de febrero de 2012, proferido por la Sala Constitucional en el expediente n° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., al establecer con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución...”
Ahora bien, en el presente caso concreto, se observa que la demanda fue admitida por auto del 17 de marzo del 2011; y en esa misma oportunidad se ordenó librar la compulsa de citación y la entrega de la misma al Alguacil para practicar de la citación personal. En el libelo, se indicó una dirección a donde citar a los codemandados. Luego, en fecha 28 de marzo de 2011, la actora, en vez de impulsar la citación de la parte demandada, diligenció señalando que a los fines de obtener el movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada para cumplir con la citación, solicitó mediante diligencia se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal a quo en fecha 4 de abril de 2011.
Habiendo sido emitido en fecha 5 de mayo de 2011, el mencionado movimiento migratorio, fue consignado a los autos por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2011. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y una vez admitida la misma en fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora continuó de manera diligente, impulsando la citación de los codemandados, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 104 de la primera pieza, fechada 18 de mayo de 2011, mediante la cual consignó 51 folios útiles, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2011.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las expensas para la práctica de las citaciones.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del aquo consignó las compulsas mediante diligencias, ello por cuanto a su decir, no se encontraba ningún representante legal en la dirección respectiva
En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal a quo mediante auto, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que ese ente informase nuevamente sobre el movimiento migratorio del ciudadano Chor Lam NgFung.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la entrega de la misma al Alguacil para la respectiva citación, posteriormente en fecha 28 de junio de del mismo año, solicitó la parte actora, la citación por carteles, lo que fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2011.
El 25 de julio de 2011, la parte actora consignó los respectivos carteles de citación una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado, demuestra que la parte accionante cumplió con los deberes y requisitos para el logro de la citación, pues, puso a disposición del Alguacil las herramientas necesarias a fin de lograr el objetivo principal como lo era la citación, evidenciándose el traslado del Alguacil sin tener éxito debido a que los codemandados no se encontraban en el domicilio indicado al momento de la citación, siendo que una vez que se produjo esa citación, el proceso siguió sin quebrantamiento de formas procesales ni indefensión alguna para la parte demandada.
De igual manera, el apoderado actor continuó con las gestiones necesarias para la práctica de la citación de los codemandados, al solicitar los carteles de citación demostrando un profundo interés en el impulso de la causa.
Como antes se apuntó la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción dirigida a aquellos casos en los cuales el actor demuestre un real desinterés en el impulso de la causa y esta, además, persiga un fin útil, pues, en caso contrario que tal desinterés no sea demostrado se incurriría en la transgresión del derecho a la defensa, del acceso a la justicia e impediría además la tutela judicial efectiva de los derechos de dicha parte.
De tal manera que, a juicio de esta Alzada ha quedado evidenciado que la representación judicial de la parte actora cumplió con los deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, además demostró interés en el andamiento del proceso sin que se constate indefensión alguna; ergo, no resulta improcedente el pedimento de perención bajo examen, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
De la tacha incidental del instrumento poder otorgado por la parte demandada
La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La tacha representa la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
Dicho esto, en el caso particular la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2011, consignó escrito de contradicción a la contestación de la demanda, proponiendo, entre otras cosas, la tacha por vía incidental del poder otorgado por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., ciudadano CHOR LAM NG FUNG, a los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, en fecha 11 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto a los autos en la presente causa, fundamentando dicha impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Ahora bien, es lo cierto del caso que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora se adhirió al pedimento hecho por la representación judicial de su antagonista, en el sentido de que se declarara desistido dicho incidente de tacha, y al efecto, expuso textualmente:“En horas de despacho del día de hoy dieciséis de enero de 2012, comparecen por ante este tribunal las abogadas Luisana La Rotta, I.P.S.A. N° 88.789 y Raquel Marshal I.P.S.A N° 105.064, en su carácter de autos y muy respetuosamente, expone: En virtud de escrito de contestación a la Tacha Incidental, efectuada por las apoderadas judiciales de la demandada “INVERSIONES WINWA, C.A.”; en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, en la que claramente se lee en su ítem identificado “I” de la Extemporaneidad de la Formalización; en su párrafo once (11) “…en consecuencia, pedimos se declare desistida la incidencia…”; nos adherimos a este pedimento; y solicitamos el desistimiento de la tacha incidental del instrumento poder, solicitado en fecha 15 de noviembre de 2011, según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de este Juzgado)
Pues bien, con vista a ese desistimiento, el que por su naturaleza es irrevocable, este Juzgado Superior lo homologa y da por terminado el incidente de tacha, no teniendo pronunciamiento adicional que emitir dado que ha sido la propia parte que inició el incidente, la que renunció al mismo, lo cual así expresamente se decide.
De la prohibición legal de admitir la demanda por existir una conditio tempori
Observa esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 266 y 361 eiusdem, para ser resuelta como punto previo al fallo definitivo. En ese sentido, sostuvo que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y simulación, de forma subsidiaria, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dicho juicio culminó por desistimiento que esa parte actora efectuó en fecha 19 de enero de 2011 y homologado el 26 del mismo mes y año. Por lo tanto, adujo que los fundamentos de esa demanda de cumplimiento y subsidiaria simulación, son en esencia idénticos a los de la presente demanda por cumplimiento del mismo contrato y acción pauliana, que en su motivación persigue los mismos propósitos, y que no hay dudas de que el demandante podía desistir de aquel proceso, pero si deseaba volver a presentar la demanda, debió aguardar el plazo de noventa (90) días impuestos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto de la cuestión previa en examen, vale traer a colación la opinión del profesor Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al expresar que: “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo antes expuesto se deduce, que la cuestión previa in comento comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. Un ejemplo de estas prohibiciones lo encontramos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; en efecto, se consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como sanción adicional a la extinción misma del procedimiento. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem.
Por manera que, de constatarse que el actor, luego de desistir del procedimiento, propone la misma pretensión sin aguardar la limitación temporal a que alude dicho artículo 266 bajo comentario, estaría infringiendo la ley y la consecuencia textual sería la inadmisibilidad de la segunda demanda. A fin de determinar la ocurrencia de esa consecuencia jurídica, en principio bastaría cotejar las dos (2) demandas y verificar una cuenta en el calendario. No obstante, considera esta Superioridad que en el presente caso estamos ante una situación compleja, pues en el primer juicio se habría propuesto una demanda de simulación y cumplimiento de contrato subsidiaria, y en este, que sería el segundo, una acción pauliana y una subsidiaria por cumplimiento de contrato.
Pues bien, efectivamente, en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato, encuentra esta Alzada que entre la demanda de cuyo procedimiento desistió la actora el 19 de enero de 2011, y la que encabeza estas actuaciones, efectivamente se trata del mismo petitorio, más no así la pretensión principal de cada caso, pues el primero fue por simulación y en este una acción pauliana, independientemente de la similitud de los efectos perseguidos con ambas. Por otra parte, se constata que entre el desistimiento de aquel procedimiento y la instauración del presente juicio, no transcurrieron más de noventa (90) días. Así las cosas, nos encontramos ante una identidad parcial entre las pretensiones contenidas en ambas demandas, lo cual genera un dilema interpretativo dado que no se puede escindir el contenido del litigio.
Una interpretación literal de la norma, tendría que provocar la consecuencia jurídica invocada por los demandados, pues de lo contrario, sería muy simple evadir los efectos de esta limitación establecida por el legislador bastando al actor que hubiere desistido de un procedimiento de hacer pequeñas modificaciones a una pretensión para eludir la limitación temporal impuesta por el legislador. No obstante, observa este Juzgado Superior que los mismos principios que han inspirado la atenuación de los rigores de la perención breve, bien se pueden aplicar a esta situación, en la que destaca que por la instauración de este proceso no se ha menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada ni esta ha denunciado que por la violación de la limitación temporal que pesaba sobre los hombros de la demandante, esta haya logrado evadir efectos fatales a su pretensión como sería una prescripción u otra consecuencia perjudicial a su derecho.
Así las cosas, luego de que este juicio se ha litigado en todas sus fases y que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenara que se resuelva el mérito del asunto, resultaría contrario a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, declarar inadmisible la demanda por la estricta e irreflexiva aplicación literal de la norma, especialmente, cuando la demandada no ha alegado que esa violación por parte de la actora le cercene o menoscabe algún derecho.
Por tanto, es deber de esta superioridad a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual supone entre otras cosas el acceso de las personas a la justicia, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada amparada en el artículo 361 eiusdem, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones
La parte demandada, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 y 78 del mismo Código, en conexión con los artículos 52 y 146 ibidem, se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación subjetiva de pretensiones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no solo la demandante ha propuesto una acumulación de pretensiones, sino que también, ha planteado un litisconsorcio pasivo no autorizado por la ley. Que de la lectura del petitorio de la demandante observa que se demanda a INVERSIONES WINWA, C.A. y a sus representados en este acto los codemandados ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, primero, para que las partes mencionadas revoquen el contrato que hubiesen celebrado; pero luego, en el petitorio segundo, se demanda exclusivamente a la sociedad mercantil NVERSIONES WINWA, C.A., a los fines de dar cumplimiento a un contrato suscrito entre la actora y la referida empresa invocado por ésta en su demanda. Que el segundo petitorio solo podría proponerse contra la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., pues según el libelo fue celebrado exclusivamente entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A.
Pues bien, sobre este punto concreto versó la sentencia de la Sala de Casación Civil recaída en este proceso en fecha 5 de agosto de 2015, la que al respecto expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala, como lo sostuvo el sentenciador de la segunda instancia, que en el presente caso se configure la inepta acumulación de pretensiones, puesto que las peticiones fueron propuestas de forma subsidiaria. Aunado a ello, no encuentra la Sala que las pretensiones ejercidas sean contrarias o contradictorias entre sí, pues, ambas deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y su conocimiento corresponde a tribunales de la misma competencia por la materia, caso en el cual, tampoco sería procedente.
De modo pues, que es incierto lo aseverado por la recurrida, en el sentido que, en el presente caso, se verificó una inepta acumulación de pretensiones, que pueda justificar la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.”

Dicho criterio, al emanar de la Sala de Casación Civil en este mismo asunto es vinculante y en este sentido, si bien este Juzgado Superior no actúa en reenvío, debe ser acatado por lo que con base en ese pronunciamiento, se declara sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, lo cual así expresamente se pronunciará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Examinadas las excepciones de orden estrictamente procesal de la forma precedente expuesta, y en acatamiento de la sentencia dictada en este mismo juicio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, que ordenó que se resolviera el fondo de la litis, pasa este Juzgado Superior a hacerlo en los siguientes términos:
Para ponernos en contexto, resulta conveniente precisar que la parte actora ha sostenido en fundamento de la pretensión postulada en el libelo, que su patrocinada celebró con INVERSIONES WINWA, C.A., un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble que, en realidad sería una verdadera compraventa, siendo que esa empresa lo habría incumplido y, además, que posteriormente enajenó ese inmueble a los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO para frustrar la enajenación que le fuere hecha. Por ello, por vía de acción pauliana, pretende que se prive de efectos jurídicos la enajenación hecha a los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO y que, en su lugar, de forma subsidiaria, INVERSIONES WINWA, C.A., cumpla el contrato celebrado con ella y, en consecuencia, se protocolice la enajenación que afirma le fuere hecho en primer término por la codemandada INVERSIONES WINWA, C.A.
En cambio, los codemandados, en su conjunto, opusieron una serie de defensas y excepciones de forma y fondo, pero respecto al mérito de la controversia, sostienen que al haberse demandado originalmente el retracto legal respecto a la venta que ahora cuestiona a través de la acción pauliana, incurre en una contradicción, pues mientras que quien demanda en retracto aspira subrogarse en la posición del comprador, aceptando la validez de ese determinado contrato, quien ataca un contrato por vía de acción pauliana cuestiona precisamente la eficacia de ese contrato, siendo que conforme a la doctrina del hecho propio, es incompatible que se sostengan ambas posiciones.
Alegan además -los codemandados- la falta de interés de la parte actora para sostener la demanda, pues no sería cierto que el contrato originalmente suscrito entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A., fuere un contrato de compraventa, ni que hubiere sido la vendedora quien lo incumplió, sino que fue la propia actora la que por su incumplimiento provocó la extinción del mismo y que, en todo caso, al estar dicho contrato sujeto a una condición resolutoria, aún si la codemandada hubiere incumplido el contrato, la única consecuencia posible era considerar ese contrato resuelto de pleno derecho y a la actora reclamar la repetición de las arras entregadas más una suma igual como daños y perjuicios.
Alegaron igualmente la falta de cualidad de la actora para proponer una acción pauliana pues señalan que solo los acreedores de sumas de dinero pueden ejercer este tipo de pretensiones y siempre que cumplan el resto de requisitos que a la vez establecería la ley, entre los que destacan la manifiesta insolvencia del pretendido deudor.
Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos libelados, al tiempo que afirmaron que habría sido la actora la que incumplió el contrato que suscribiera con INVERSIONES WINWA, C.A. y los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO alegaron su falta de cualidad respecto a la demanda de cumplimiento de ese contrato por no haber sido parte del mismo.
Así las cosas, si bien la pretensión de cumplimiento de contrato ejercido por la actora respecto al que hubiese celebrado con INVERSIONES WINWA, C.A., fue propuesta de forma subsidiaria y eventual respecto a la acción pauliana ejercida de forma principal, lo que en condiciones ordinarias implicaría que el Tribunal solo podría de conocer de esa pretensión de cumplimiento luego de haber resuelto la principal, dado que el interés, la cualidad y el derecho para ejercer la misma –la acción pauliana- derivarían del contrato cuyo cumplimiento se estaría demandando subsidiariamente, este Juzgado Superior se encuentra forzado a analizar en primer término la situación jurídica derivada de dicho contrato de opción de compraventa, pues de ésta depende en buena medida la suerte toda de la demanda, lo que hace este juzgador en los siguientes términos:
La actora afirma que el contrato que celebró el 12 de marzo de 2007, con INVERSIONES WINWA, C.A., en realidad fue un verdadero contrato de compraventa y que, en cuanto tal, de dejarse sin efecto la venta hecha por esa sociedad a los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, tiene derecho a que se protocolice dicha pretendida venta. Los demandados, por su parte, insisten en que dicho contrato era una opción de compraventa y que no se ejecutó por el incumplimiento de la actora, pero que en todo caso, aún de haber sido INVERSIONES WINWA, C.A., quien lo hubiere incumplido, la consecuencia jurídica de acuerdo a la cláusula quinta del mismo es que dicho contrato quedara resuelto de pleno derecho, no pudiendo demandarse su cumplimiento, y la codemandada repitiere lo que recibió en arras y entregara una suma igual en calidad de daños y perjuicios.
Pues bien, el contrato acompañado a la demanda y hecho valer nuevamente en la etapa probatoria, el que amén de haber sido otorgado de modo auténtico, ha sido aceptado por las partes y, en consecuencia, produce plenos efectos probatorios, efectivamente contiene una serie de acuerdos encaminados a, posteriormente, celebrar un contrato definitivo de compraventa, luego de cumplidos los requisitos a que hubiere lugar, pago del precio, redacción de documentos, entre otros. En dicho contrato, como alega la parte demandada, en su cláusula QUINTA, se pautó que:
“EL COMPRADOR entrega a EL VENDEDOR la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (60.000.000,00) (sesenta mil bolívares fuertes), pagaderos a la firma del presente documento en calidad de arras, destinados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume de conformidad con lo expuesto en el presente documento. En caso de incumplimiento de la ejecución y concreción de este contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, por parte de EL COMPRADOR, la cantidad de dinero entregada, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (60.000.000,00) (sesenta mil bolívares fuertes), como valor de esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, quedará en beneficio de EL VENDEDOR, como indemnización por daños y perjuicios, sin que estos tengan que ser demostrados, con el carácter de cláusula penal. Si EL VENDEDOR incumple la obligación que asume por este documento de vender o hacer que le vendan EL INMUEBLE a EL COMRADOR, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial, y exigirá a EL VENDEDOR, le devuelvan la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (60.000.000,00) (sesenta mil bolívares fuertes), dados en arras y adicionalmente una cantidad igual, como indemnización por daños y perjuicios, con el carácter de cláusula penal. En caso que ambas partes cumplan con las obligaciones que respectivamente asumen por este documento, la mencionada cantidad entregada en garantía se aplicará al pago del precio de venta que ha sido convenido en el momento de registrarse el documento de compra-venta del INMUEBLE en la Oficina Subalterna de Registro pertinente”.
De esta cláusula, especialmente, concluye este Juzgado Superior sin margen a dudas que lo pactado por las partes, desde el momento en que se previó la posibilidad de que el contrato fuere incumplido y que la consecuencia jurídica de ese eventual incumplimiento fuere que el mismo se considerara resuelto de pleno derecho, y que lo único posterior sería el pago de los daños y perjuicios de una vez estimados en determinadas y específicas sumas de dinero, se trata de una promesa bilateral de compra y no de un contrato de compraventa como alegara el demandante. En efecto, no es cierto que todo contrato que de una u otra forma regule una eventual venta, por el hecho de identificar el bien, el precio y tener consentimiento equivalga a venta. Por el contrario, existe una diversidad de figuras jurídicas que constituyen contratos preparatorios y que no se reputan ventas, y para ello, es preciso distinguir entre la promesa bilateral de compraventa, la promesa unilateral de compraventa, la opción unilateral o bilateral de compraventa, entre otras figuras.
En sustento de esta posición, este Juzgado Superior se apoya muy especialmente en el criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 14-0662, dictada con ocasión de en la solicitud de revisióninterpuesta por Panadería la Cesta de los Panes, C.A. Por su trascendencia y pertinencia al hacer un análisis de los diversos contratos preparatorios, de opción y promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, especialmente en lo que atañe a una situación como la que aquí se decide, este Juzgado transcribe extensos pasajes de dicha decisión en los siguientes términos:
“…OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme a este criterio vinculante, y conforme al mandato inserido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior interpretar el alcance del contrato celebrado entre la demandante y la compañía INVERSIONES WINWA, C.A., el 12 de marzo de 2007, y que la actora ha calificado como una compraventa propiamente dicha mientras que los demandados han indicado que se trata de una promesa bilateral de compraventa.
En tal sentido, si bien dicho contrato contiene elementos que también están presente en los contratos de compraventa, como son la identificación de la cosa y el precio de una eventual venta, la imposibilidad de la ejecución en especie o específica fue expresamente excluida por las partes en la cláusula quinta del mismo, especialmente en caso del eventual incumplimiento de la vendedora, cuanto ante esa hipótesis las partes pactaron que “Si EL VENDEDOR incumple la obligación que asume por este documento de vender o hacer que le vendan EL INMUEBLE a EL COMRADOR, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial, y exigirá a EL VENDEDOR, le devuelvan la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (60.000.000,00) (sesenta mil bolívares fuertes), dados en arras y adicionalmente una cantidad igual, como indemnización por daños y perjuicios, con el carácter de cláusula penal.” (Destacado de este Juzgado Superior).
La actora ha afirmado que INVERSIONES WINWA, C.A., incumplió ese contrato, e independientemente del juicio que posteriormente se hará sobre quién fue la parte incumpliente del mismo, la actora ha pretendido exigir una consecuencia jurídica distinta y excluida expresamente del contrato ante ese eventual incumplimiento. En efecto, este Juzgado Superior interpreta dicho contrato como un contrato de promesa bilateral de compraventa y que los términos en que se redactó la cláusula quinta que se analiza, al señalar que el eventual incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones acarrearía “que el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho” sólo admite la unívoca voluntad de excluir el cumplimiento en especie del mismo.
Así, si las partes consintieron en que el incumplimiento de la sociedad INVERSIONES WINWA, C.A., acarrearía “la resolución de pleno derecho”, es inconcebible para este Juzgado, por estar expresamente excluido, que la demandante aspire el cumplimiento de ese contrato con base en el supuesto incumplimiento de esa sociedad de sus obligaciones. Lo anterior, hace que este Juzgado califique al contrato suscrito el 12 de marzo de 2007, como un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa no susceptible de demandarse su cumplimiento en especie, y no un contrato definitivo de compraventa como erradamente lo calificara la parte actora, lo cual así expresamente se decide.
El anterior pronunciamiento, es razón bastante y suficiente para declarar sin lugar la demanda, pues la demandante ha justificado el ejercicio de la acción pauliana como pretensión principal, en el interés que tendría de que a su vez se pueda acordar el cumplimiento del contrato celebrado el 12 de marzo de 2007, y posterior protocolización del mismo en reconocimiento de la propiedad que aspira le sea reconocida, pero siendo que esa pretensión es objetivamente improcedente, pues dicho contrato no admite la ejecución en especie que reclama la demandante, pues ningún sentido ni interés tiene entonces la demandante para sostener esa acción pauliana, la que es igualmente improcedente, lo cual así expresamente se decide.
No obstante lo anterior, con base en el principio de exhaustividad del fallo, considera este juzgador necesario examinar otros aspectos de la controversia que redundan en la improcedencia de la pretensión planteada, tal y como a continuación se expresa:
En primer termino, la demandante no probó haber reclamado a INVERSIONES WINWA, C.A., ni durante el plazo de la promesa bilateral de compraventa ni en el casi año completo previo a la compraventa celebrada entre los codemandados, ser la propietaria del inmueble (entiéndase que se atribuye esta cualidad) ni que se protocolizare la venta, ni invoca algún derecho en tal sentido, lo cual obra como indicio de que la propia parte actora habría reconocido y aceptado el efecto de la resolución de dicho contrato y su inejecutabilidad en especie como ahora reclama.
Más aún, la parte demandada produjo en este proceso copia certificada de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, en expediente AH11-M-2008-000016, en la que se declaró sin lugar la pretensión subrogatoria que por retracto legal arrendaticio intentó la hoy actora contra los mismos demandados de esta causa. En ese juicio, la actora invocando el carácter de coarrendataria del inmueble objeto de la promesa de venta que suscribiera el 12 de marzo de 2007, pretendió sustituirse en la posición de los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO en el contrato de compraventa que estos celebraron con INVERSIONES WINWA, C.A., que en este juicio ha impugnado por vía de acción pauliana, esto es, mientras que en aquel juicio, con el carácter de arrendataria, consideró válido y libre de vicio el contrato celebrado entre los demandados y registrado el 9 de junio de 2008, en el presente proceso, se afirma propietaria y califica ese contrato de fraudulento y pide su revocatoria.
Lo anterior pone de manifiesto que la actora ha sostenido respecto a sí misma y al mismo contrato dos posiciones absolutamente opuestas y contradictorias, lo que eventualmente pudiese entenderse como atentatorio de los principios de lealtad y probidad, en cuanto que no es razonable que las partes varíen sus posiciones procesales de forma tan contradictoria, sino que, además, dentro de la teoría de los actos propios, hace improcedente la acción pauliana propuesta. En efecto, después que la parte actora, afirmándose arrendataria, hizo valer la eficacia del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados el 9 de junio de 2008, al punto de aspirar a subrogarse en la posición de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, no puede, sin violar los deberes de lealtad y probidad, plantear precisamente la tesis opuesta y sostener luego de fracasar en ese juicio, que en realidad sería propietaria y que ese mismo contrato en el que aspiraba subrogarse fue en alguna forma fraudulento, lo que igualmente hace improcedente la demanda propuesta.
En toco caso, carece de todo sentido la afirmación de la actora de que aquella posición procesal fue consecuencia de un error procesal del entonces apoderado de la demandante, pues como es bien sabido, los actos de los apoderados, en el ejercicio del mandato, se reputan hechos por la propia parte, y esta no puede sin más revocarlos o ir contra sus propios actos. Más aún, la parte demandada produjo copias del expediente número 2008-1588 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las que consta que la demandante viene realizando consignaciones arrendaticias desde agosto de 2011, al menos hasta la fecha de promoción de las pruebas, de lo que resulta incomprensible e inaceptable que ante ese Juez se afirme arrendataria del mismo inmueble respecto al cual en este proceso se afirma propietaria.
En otro sentido, se advierte que la propia actora produjo a estos autos el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados y registrado el 9 de junio de 2008, respecto al mismo inmueble que le fuese ofrecido en 2007, en el contrato de promesa bilateral de compraventa previamente examinado. Sobre la existencia de ese contrato y su contenido las partes se encuentran contestes, lo que amén de su carácter de instrumento autentico, este Juzgado Superior lo valora plenamente, lo cual provoca una presunción de veracidad respecto a todo su contendido. La actora, a través de la acción pauliana ejercida, pretende que dicho contrato no le sea oponible pues afirma que, por una parte, sería acreedora de INVERSIONES WINWA, C.A., de una obligación de hacer y, por la otra, que dicha venta hubiere sido hecha de forma fraudulenta.
Pues bien, ya quedó establecido que la actora no puede ser acreedora de INVERSIONES WINWA, C.A., de la obligación de hacer cuyo cumplimiento demandó de forma subsidiaria, pues dicho contrato, aún de haber sido incumplido por esa sociedad, lo cual aún no se ha examinado, en ningún lugar permitiría el cumplimiento en especie reclamado, y a lo único que tendría derecho la actora sería a la repetición de las arras entregadas y el pago de una suma equivalente por daños y perjuicios. Pero, en todo caso, lo cierto es que la parte actora no produjo ni un medio de prueba que arroje el menor indicio que destruya la presunción de veracidad del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados en el 2008, ni revoque la presunción de buena fe que los favorece, ni tampoco probó la condición de insolvencia de INVERSIONES WINWA, C.A., todo lo cual, simplemente redunda en la improcedencia de la acción pauliana propuesta.
En este sentido, aún si la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., hubiere actuado de alguna forma de mala fe y hubiere enajenado ilegalmente el inmueble que vendió a los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, estos serían unos terceros adquirentes de buena fe y que, salvo que se demuestre que actuaron de forma fraudulenta, mal podrían verse afectados por los negocios que haya habido entre esa sociedad y la parte actora, siendo que a esta última sólo le correspondería la eventual reclamación de los daños y perjuicios que hubiere padecido. Por tanto, siendo que la buena fe en derecho se presume y la mala hay que probarla, y siendo que la parte actora en forma alguna probó que los codemandados hubieren actuado de mala fe, es imposible igualmente por este motivo que pueda prosperar en derecho la acción pauliana propuesta y, por vía de consecuencia, la pretensión de cumplimiento subsidiariamente propuesta.
Por otra parte, los demandados alegan la improcedencia de la acción pauliana en la tesis de que esta sólo puede ser ejercida por los acreedores de sumas de dinero, siendo que la actora no ha invocado que esa sea la naturaleza del crédito que invocare en su demanda. En tal sentido, dado que la doctrina reconoce la acción pauliana como una acción conservativa para el acreedor y personalísima, en el sentido de que sólo favorece a quien la ejerce a fin de que su deudor no defraude su acreencias, considera este operador jurídico que efectivamente, dicha acción no es admisible respecto obligaciones de hacer o no hacer, y sólo es invocable por acreedores de sumas de dinero, todo lo cual, en el presente caso, no es más que otra razón para desechar la pretensión incoada.
En efecto, el artículo 1.279 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos...”
Dicha norma consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél, como fue dicho antes.
Esta figura busca proteger los derechos del acreedor quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito por actos fraudulentos del deudor, bien porque liquida totalmente su patrimonio o porque los oculta a fin de librarse de la persecución del acreedor; de allí que la acción pauliana se caracteriza por ser una acción ejercida por el acreedor destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor.
Otra de las características fundamentales de esta institución es que para que pueda ejercitarse, es indispensable la existencia del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Y por último, un aspecto característico adicional de la acción prevista en el artículo 1.279 del código sustantivo civil, es que ésta se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor.
En el presente caso particular, ninguno de estos extremos quedó probado en autos, por lo que es evidente concluir, en la improcedencia de la acción pauliana bajo examen.
Finalmente, aunque ya ha quedado plenamente establecida la improcedencia de las pretensiones incoadas, considera necesario este Juzgado Superior, examinar si la actora logró demostrar algún incumplimiento por parte de INVERSIONES WINWA, C.A., respecto al contrato de opción de compraventa que suscribiera el 12 de marzo de 2007, y a su vez probara haber cumplido con las obligaciones que le correspondieren.
Pues bien, por una parte, la actora le atribuye a INVESIONES WINWA, C.A., una serie de incumplimientos, pero es el caso que conforme al contrato de opción de compraventa que ya fuere valorado, en su cláusula octava, las partes acordaron que serían por cuenta de la actora los gastos de elaboración del documento definitivo de compraventa y gastos de registro necesarios para la protocolización del documento de compraventa del inmueble. De esta forma, conforme a lo que las partes aparentemente tuvieren en mente y fue su intención al momento en que consintieron en ese contrato, se trasladó sobre los hombros de la demandante el cumplimiento de todos los requisitos “necesarios para la protocolización del documento de compra-venta” de forma tal, que no es cierto que a INVERSIONES WINWA, C.A., le correspondiere actividad alguna distinta al propio otorgamiento del contrato definitivo de compraventa.
En efecto, dentro de la interpretación de los contratos que le es concedida en la ley a los jueces, considera esta Alzada que el sentido y alcance de esa cláusula fue omnicomprensivo, esto es, que tanto la redacción del contrato definitivo de compraventa, pago de derechos, solvencias y demás recaudos necesarios para que se procediera a la venta definitiva, correspondían a la actora, la que no podía luego venir a trasladar sus cargas y obligaciones a esa demandada.
Por otra parte, aunque la actora afirmó que siempre estuvo en capacidad de pagar el precio del inmueble, ello contrasta con sus propios alegatos, pues según su propia cuenta, el lapso para que se otorgara el documento definitivo de compraventa vencía el 17 de julio de 2007, que correspondió a un día martes, por lo que luce poco diligente haber solicitado un crédito bancario el día 12 de ese mismo mes y año, que correspondió a un día jueves, esto es, dos (2) días hábiles previo a la expiración de dicho lapso; razonando en contrario, debió asumir una conducta diligente y probaren alguna forma su capacidad de cumplir con su principalísima obligación de pago del precio de la compraventa proyectada, pero no lo hizo.
Lo cierto es que según la actora, dicho crédito se habría acordado con mucha posterioridad a la fecha en la que debió otorgarse el documento definitivo de compraventa, y su solicitud dos (2) días antes del vencimiento del lapso no prueba en modo alguno ni su diligencia ni el cumplimiento de esta obligación, ni se consignó esa suma en el presente expediente como exigiría la sentencia de la Sala Constitucional extensamente citada en este fallo de forma previa a la sentencia definitiva, todo lo cual deja al descubierto que fue la demandante la que tenía las obligaciones de llevar adelante lo necesario para que se pudiere otorgar el documento definitivo de compraventa, lo cual no probó haber hecho, ni probó contar con el dinero para pagar el precio proyectado, todo lo cual deja al descubierto que fue ella, la actora, la parte incumpliente y que, en consecuencia, conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa de fecha 12 de marzo de 2007, ese contrato quedó resuelto de pleno derecho por causa imputable a la demandante, siendo que, por su parte, INVERSIONES WINWA, C.A., se encontraba en plena libertad de enajenar ese inmueble a terceras personas, tal como hiciera con los codemandados, lo cual así expresamente se decide.
Por último, vista la conducta protagonizada por la actora, la que con posterioridad a haber sucumbido en su demanda de retracto legal arrendaticio, propuso demanda contra los aquí demandados por simulación y cumplimiento de contrato y luego la presente por acción pauliana y cumplimiento de contrato, siendo ellas contradictorias entre sí como quedó expuesto y, además, ponen de relieve una manifestación de una litigiosidad excesiva que somete a los demandados a unos juicios cuyo fin último sería el mismo, solo que se cambian las circunstancias de hecho o derecho a conveniencia, esta Alzada advierte a dicha parte demandante lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuere expresamente alegado y solicitado por los demandados, para que en lo adelante se abstenga de proponer pretensiones ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Así, concluye este Juzgado la improcedencia de la acción pauliana propuesta y la pretensión de cumplimiento de contrato acumulada a ella y, más allá de que algunas de las excepciones procesales invocadas por los demandados fueren desechadas, ello no afecta que la parte actora ha resultado totalmente perdedora en esta litis por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 debe resultar condenada en costas del juicio y, por cuanto el fallo apelado ha quedado así ratificado, aunque con diferente motiva, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la actora, de conformidad con el artículo 281 del mismo Código, debe resultar condenada en las costas del recurso de apelación propuesto.
Respecto a la apelación de la parte demandada, ésta se limitó al pronunciamiento del a quo relativo a la perención de la instancia, siendo que esta alzada ratificó el pronunciamiento del fallo apelado, razón por la cual se declara igualmente sin lugar esa apelación, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Desistida la tacha propuesta por la parte actora, ARCIMONT IMPORT, C.A., respecto el poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, en fecha once (11) de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, en relación a la prohibición legal de la ley de admitir la demanda por existir una conditio tempori.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por acción pauliana y subsidiariamente cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara ARCIMONT IMPORT, C.A., contra INVERSIONES WINWA, C.A., y contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO; ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por las abogadas Luisana La Rotta Díaz y Raquel Marshall, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora ARCIMONT IMPORT, C.A.
SÉPTIMO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Julieta Ramos Prince, actuando como apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES WINWA, C.A., y de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA con distinta motiva la sentencia apelada.
Se condena en las costas del juicio y de la apelación a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
En virtud que la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García