REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
PARTE ACTORA: EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.966.529; representado judicialmente por: Roberth José Quijada Rodríguez y Kleiver Javier Prado Regalado, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 54.386 y 235.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.531.128; representado judicialmente (según indica el a quo) por: las abogadas Reina Waleska Carrasco Aponte, Arnabel Mariana Paredes Caballero y Carolina Coromoto Rubin Mottola, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente.

PRETENSO TERCERO OPOSITOR: ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de octubre de 2011, bajo el nº 47, tomo 283-A Sgdo., representada judicialmente por las precitadas abogadas, Reina Waleska Carrasco Aponte, Arnabel Mariana Paredes Caballero y Carolina Coromoto Rubin Mottola, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA (INTERLOCUTORIA)

CASO: AP71-R-2016-000103

I
ANTECEDENTES
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la sociedad de comercio Almaco Almacenadora de Contenedores C.A., abogada Carolina Rubin Mottola, contra el fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2015, el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada que había decretado el 16 de julio de 2015.
En efecto, se evidencia que el a quo el 16 de julio de 2015, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, procedió abrir el presente cuaderno separado y conforme a su análisis dictaminó que se encontraban satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada bajo examen, ordenando así:
“…PRIMERO: La suspensión temporal de los efectos decisiones tomadas en la asamblea celebrada el día 13 de abril de 2012, anotada ante el Registro correspondiente en fecha 06-07-2012, anotada bajo el Nº 101, tomo 207-A-SDO y de cualquier otra asamblea de fecha posterior a aquella.-
SEGUNDO: La prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, asi como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., para lo cual se ordena se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).-
TERCERO: En cuanto al pedimento de la designación de un VEEDOR JUDICIAL, este Tribunal, considerando de acuerdo a la documentación presentada por la actora, y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, considera procedente dicha solicitud, y, en consecuencia, designa a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6.437.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479, la cual no deberá obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de la mencionada sociedad mercantil, por lo que deberá vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la referida empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la mencionada Sociedad Mercantil.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES C.A., incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa…”.
Seguidamente, los ciudadanos Miguel Peña y Ricardo Tovar, alguaciles adscritos al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial Civil, hicieron entrega de los oficios remitidos al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y de la boleta de notificación librada a la ciudadana Inés Martín, en su carácter de veedora judicial, en fechas 22 de julio de 2015, 23 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015, respectivamente.
Facultada de poder debidamente otorgado por la sociedad de comercio Almaco Almacenadora de Contenedores, C.A., el 16 de septiembre de 2015, se apersonó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, la abogada Carolina Rubin Mota; y consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de cognición el 16 de julio de 2015.
Acorde a lo anterior, el Juzgado a quo se pronunció el 30 de octubre de 2015, emitiendo así el fallo respectivo en cuanto a la oposición ejercida. Contra el mismo, la abogada Carolina Rubin Mota ejerció el medio recursivo de apelación contra dicho fallo el 4 de noviembre de 2015, siendo oído en un solo efecto.
Así las cosas, una vez recibidas las presentes actuaciones, esta Superioridad procedió a dar entrada al presente expediente mediante auto dictado el 5 de febrero de 2016, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentarán los informes respectivos, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho sólo fue ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Posteriormente, se fijó el lapso de observaciones, evidenciándose que las partes no ejercieron tal derecho y una vez realizado el cómputo por Secretaría mediante el cual se dejó constancia que el lapso de observaciones había precluido, se procedió a fijar el lapso de sentencia correspondiente.
Por consiguiente, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de la siguiente forma:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, se observa que en fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la abogada Carolina Coromoto Rubin Mota, representante judicial de la sociedad mercantil Almaco Almacenadora de Contenedores C.A., contra el decreto de medida innominada dictado el 16 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Sentenciador, se observa que en fecha 16 de Julio de 2015, se decretó medida innominada de suspensión temporal de los efectos decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y participada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya ejecución fue verificada en autos el día 27 de Julio de 2015, luego que el ciudadano Alguacil consignara la certificación emanada del referido Ente Registral, del acuse de recibo sobre la participación y nota de la medida en cuestión, tal como consta a los folios 18 al 20 del presente cuaderno; del mismo modo se infiere que la citación de la parte accionada se materializó en la presente causa concretamente el día 16 de Septiembre de 2015, cuando la abogada REINA CARRASCO consignó en el expediente principal copias certificadas del poder otorgado por el demandado, lo cual siendo así es obvio que es a partir de esta última fecha exclusive, cuando se le brindó a dicha parte accionada la oportunidad de gozar del derecho a formular su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a tal citación, conforme lo determina el referido Artículo 602 eiusdem, lapso que venció el día 21 de Septiembre de 2015, conforme al calendario judicial que lleva este Despacho a tales efectos, lo hizo en forma tempestiva, y así se decide.
No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, este Tribunal al momento de decretar la cautelar innominada a la cual se opone la contraparte, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; por consiguiente, considera lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición al decreto de la medida innominada bajo estudio, y así formalmente lo decide esta Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declararse sin lugar la oposición a la medida innominada efectuada por la representación demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia..”.
A los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la mandataria de la parte apelante sostuvo en los informes presentados ante esta Alzada, primeramente; la falta de “jurisdicción” territorial del tribunal a quo conforme al artículo 44 de la ley adjetiva civil, en razón que el domicilio de su representada se encuentra en el estado Carabobo y no en la Ciudad de Caracas; asimismo, arguyó la ilegitimidad de la acción propuesta por cuanto en las demandas de nulidad de asamblea se debe accionar a la persona jurídica y no sus accionistas. Igualmente señala el planteamiento incongruente que encierra la acción incoada, al no entender en que vicio incurrió la asamblea de fecha 13 de abril de 2012, para por lo menos apreciar el hecho presuntivo de nulidad.
Continúa alegando, dicha representación judicial, que la acción propuesta caducó conforme se deduce del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado; que los extremos de ley para el sostenimiento de las medidas innominadas decretadas contra su representada no tienen sustentación alguna sobre la presunción de que el fallo pueda quedar ilusorio; que la recurrida falla erradamente en sus consideraciones al no identificar a su representada como un tercero opositor; asimismo que el carácter tempestivo que el fallo da a las actuaciones de la apoderada apelante, profundiza mas el error de interpretación procesal aunado a que el proceso no fue abierto a pruebas.
Por último, arguyo que a la presente causa sobrevinieron hechos extremadamente vinculantes con lo principal, dando sustento a la incidencia de las medidas objetadas, por cuanto el a quo en fecha 14 de diciembre de 2015, dictó sentencia interlocutoria declarando la caducidad de la acción conforme al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en su defecto suspenda la medida cautelar innominada decretada.
En este contexto, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es imperativo puntualizar que el meollo del asunto -thema decidendum- se circunscribe en verificar si el fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Civil, el cual declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar innominada decretada, se encuentra o no ajustado a derecho.
En esta perspectiva, el Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales que tienen por fin último evitar que el fallo dictado en un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución. Por ende, el poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces de impedir cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la tutela judicial efectiva como principio constitucional, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de iniciar un proceso; a la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; a la posibilidad de los contrincantes de poder interponer los recursos que la ley provea y de obtener el cumplimiento efectivo del fallo; por ello la parte que acciona para la salvaguarda de las resultas de la decisión que se emita cuenta con medidas cautelares típicas y atípicas y su antagonista con el recurso de oponerse a ellas.
Ante esta realidad, la Sala Constitucional en fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, aun cuando fue proferido con respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.
De lo anterior se desprende, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
En este orden de ideas, por cuanto el asunto de marras tiene como presupuesto el decreto de medidas innominadas, cabe referir que el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz (1999), opina que “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general del juez quien, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”
El mismo autor afirma, que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Este tipo de medidas forman parte de lo que en la doctrina se ha denominado el poder cautelar general cuya fundamentación jurídica deriva del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil patrio, el cual explana:“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Así las cosas, a través de las medidas innominadas el juez tiene la potestad de dictar medidas asegurativas o conservadoras, que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o prohibiciones que no recaen directamente sobre bienes sino sobre la conducta de las personas y a los fines de su procedencia se determina por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) eiusdem, siendo: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, según el maestro Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición. Luego, la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. Y Por último, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, estamos en presencia del Periculum in damni.
En concordancia con lo anterior, quien aquí decide debe precisar que la simple alegación no conduce a otorgar la protección cautelar; pues las probanzas en que se sustenta deben acreditarse en autos para de esa manera el juzgador pueda verificar en cada caso, los extremos de procedencia o no de la medida cautelar innominada. Es decir, debe constar en el expediente esos hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante o en el caso contrario de la parte demandada, tal y como sucede en el caso bajo análisis.
Pues bien, de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia que el juzgado a quo en fecha 16 de julio de 2015, decretó las medidas innominadas bajo examen con base a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que este sentenciador no contradice por el contenido de los mismos, aduciendo que el análisis de los autos lo motivaron a declarar que los extremos legales para la procedencia de las mismas fueron cumplidos en razón a las probanzas traídas por la parte accionante, las cuales presumen esta Alzada deben constar en el cuaderno principal. Sin embargo, se observa también que ciertamente no fue la representación judicial de Gonzalo Carnevalli Loynaz la que formuló oposición al decreto de dichas medidas, sino de Almaco Almacendaora C.A., aduciendo que es contra ella que obran las mismas.
En este mismo sentido, se observa que el Tribunal de primer grado declaró sin lugar la oposición, “a pesar de su tempestividad”, con el argumento de que los alegatos y pruebas traídos a los autos no desvirtúan los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de las medidas innominadas.
Visto de esta forma, resulta necesario traer a colación el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.
Seguidamente, el artículo 602 eusdem nos expone: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Ahora bien, al respecto de los preceptos adjetivos anteriormente citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente n° 99-255, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…La frase “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días” de la segunda parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Se trata que hay dos lapsos: uno anterior, para oponerse; y uno posterior, para probar. La independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta, no quita el carácter necesario del término en tres días para formularla. En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente a la oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Y es que la norma está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual esta obligado a pronunciarse respecto a ellas. Tales pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En consideración a lo antes señalado, se desprende claramente que en virtud de la oposición ejercida en el presente cuaderno de medidas se abrió -ope legis- la articulación probatoria de ocho (8) días, en donde la apelante debió promover aquellos elementos demostrativos que le den una presunción al juez que la cautelar decretada no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia y que van en contravención a los derechos e intereses de su defendida; sin embargo, considera esta Alzada que los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición radican en defensas previas que atacan la atendibilidad de la pretensión de nulidad de asamblea impetrada en el juicio, tales como la incompetencia por el territorio y la caducidad de la acción, cuya alegación corresponde a quien sea parte de la relación procesal y no a un tercero, salvo que este haya intervenido como coadyuvante, cuya resolución corresponde al a quo conforme a las normas procedimentales previstas a tales efectos y no a esta Alzada.
Aunado a ello, resulta de suma relevancia destacar que en el presente cuaderno separado no consta siquiera copia del libelo de la demanda, para al menos tener mejor conocimiento de los términos en que se fundamentó la pretensión que hace valer la parte actora y las razones por las que solicita las medidas innominadas decretadas por el a quo, y con base a ello deducir si obró o no ajustado a derecho cuando determinó que “…En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueba la existencia del derecho aludido, quedan de manifiesto los extremos de ley, y en virtud de la manifestación de la parte demandante en su escrito libelar, el cual solicita la protección cautelar, en la siguiente forma…”
Ante las situaciones transcritas ut supra, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en el Expediente n° 017-369 dictó sentencia el 29 de abril de 2008, señalando que el fallo de Alzada debe ser congruente con la medida cautelar, bajo los siguientes términos:
“…El requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del Superior respecto a la medida cautelar, se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el Sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”. (Destacado nuestro)
Por otra parte, aun cuando resulte confuso precisar si el sujeto pasivo de la pretensión incoada es el ciudadano Gonzalo Carnevalli Loynas, o si lo es también la sociedad de comercio Almaco Almacenadora C.A. que ha intervenido en el proceso y por cuya oposición se ha dictado el fallo que motiva estas actuaciones, no es menos cierto que no existe discusión en cuanto al hecho de que tanto el referido ciudadano como el accionante Evencio De Jesús Gómez González son accionistas de dicho ente mercantil, por lo cual es comprensible que ante una demanda de nulidad de asamblea entre socios, cuyos efectos han sido suspendidos, se vea involucrada de alguna manera los intereses de dicho ente mercantil, y esto parece ser lo que advirtió el a quo al examinar completamente las actas procesales. Pero se insiste, esto es solo a manera de conjetura y no de una posición fijada por esta Alzada.
En todo caso, esta Alzada apegada íntegramente a los lineamientos constitucionales que rigen el proceso, y garantista de los criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de los contrincantes, ponderando la situación sometida a su conocimiento, ha efectuado una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, llegando a la conclusión de que los argumentos expuestos por la opositora son insuficientes para crear la convicción de revocar el fallo recurrido; en efecto, la oposición fue ejercida sin aportar medios probatorios idóneos en la oportunidad que es otorgada en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ante la duda razonable, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación ejercido por la recurrente y confirmar tanto la medida cautelar innominada decretada y el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, en fechas 16 de julio de 2015 y 30 de octubre de 2015, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta determinación no entra en contradicción por el hecho de que el a quo no tenga competencia territorial para conocer del merito del asunto debatido en el juicio, pues a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68 eiusdem, o que fuere solicitado como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del preindicado Código Adjetivo, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Cabe reseñar además, que según se desprende de la narrativa del fallo proferido por el a quo el 14 de diciembre de 2015, “En fecha 2 de Noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de solicitud de regulación de la competencia territorial, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil”; al respecto de lo cual es menester indicar que no consta en autos las resultas de ese recurso especial, y que aun cuando allí se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 eiusdem, tampoco consta que la misma haya alcanzado cosa juzgada.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, por la abogada Carolina Coromoto Rubin Mottola, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio Almaco Almacenadora de Contenedores C.A., contra el fallo proferido en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al decreto de las medidas cautelares innominadas; el cual queda confirmado en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el decreto de las medidas cautelares innominadas de fecha 16 de julio de 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las _________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García