REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por incorporación conforme consta en asiento de registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el nº 9, tomo 189-A Pro., el 7 de septiembre de 1999; e igualmente incorporada según consta en Gaceta Oficial n° 40.249, publicada en fecha 12 de septiembre de 2013, a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; representado judicialmente por: Luís Monteverde, Jesús Escudero, Juan Korody, Oslyn Salazar, Olimar Méndez, Francris Pérez y Luis Castillo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, en ese mismo orden; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A., sociedad mercantil domicilia en Caracas, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 28 de noviembre de 1996, bajo el nº 3, tomo 652-A Sgdo., cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) es J-30398759-1, en la persona de sus representantes legales Leopoldo Eduardo Castillo Bozo y Gabriel Andrés Castillo Bozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.299.793 y V-6.809.557, no constando en autos representación judicial ni domicilio procesal en.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
Caso: AP71-R-2016-000142
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio de su profesión Francris Pérez Graziani, con el carácter de mandatario judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de de fecha 8 de diciembre de 2010, admitió la pretensión dineraria postulada en la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Corporación Castillo Bertrán, C.A., en la persona de su presidente y director.
Previa consignación de los fotostatos, el 16 de febrero de 2011, el a quo procedió a librar compulsas; siendo infructuosas las diligencias realizadas a los fines de lograr la práctica de la citación personal de la demandada, tal como hizo constar el Alguacil Javier Rojas Morales, en fecha 10 de marzo de 2011, indicando que los ciudadanos Leopoldo Eduardo Castillo Bozo y Gabriel Andrés Castillo Bozo no se encontraban en la dirección suministrada por la actora.
Luego, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la actora, abogado Olimar Méndez, solicitó conforme al artículo 223 del Código Adjetivo Civil se librara el cartel de citación respectivo, y acordado mediante auto, el mismo fue retirado el 31 de marzo de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, el apoderado actor consignó Gaceta Oficial nº 39.516 publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenó la intervención de Seguros Banvalor, C.A.; y aduciendo que la demandada es su accionista mayoritaria, solicitó la notificación de los interventores de la misma, lo cual, a través de auto fechado el 2 de agosto de 2011, el Juzgado a quo de acuerdo al artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia n° 114 emitida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, ordenó la inmediata notificación de la Procuraduría General y la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, cuyo lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación respectiva, instando a su vez a la consignación de los fotostatos pertinentes.
En este estado, el Tribunal de primer grado dictó fallo el 25 de enero de 2016, declarando la perención de la instancia, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, previo trámites de insaculación, esta Alzada dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, fijando el décimo (10º) día para la presentación de los informes, y una vez concluido este, comenzarían a transcurrir el lapso ocho (8) días para las observaciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de Informes ante esta Alzada, esto es el día 2 de marzo de 2016, y haciendo solo uso de este derecho el apoderado judicial de la parte actora, arguyó en su escrito lo siguiente: i) Que “…La parte demandada, CORPORACION CASTILLO BERTRAN (sic), (principal accionista de SEGUROS BANVALOR, C.A.), (…), se ha encontrado sometida a distintos procesos de intervención y liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL)…”. ii) Que “…La Superintendencia Nacional de Valores, según resolución 086-2013 del 05 de agosto de 2013, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores y en los artículos 35 y 36 de las Normas para la liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, resolvió liquidar a CORPORACION CASTILLO BERTRAN (sic). [Cuya] fase de liquidación aún continua en proceso al día de hoy…”. iii) Que “…pocos días después [que] la demanda fue sometida al proceso de intervención (enero 2011) y ahora liquidación (agosto 2013) es que por mandato expreso de la Ley se han suspendido las causas de cobro que se siguen en su contra, con expresa prohibición de continuar la acción que en nombre de [su] representada [ejerce], lo que existe es una suspensión legal, y no una falta de actividad de la parte actora…”. Por último, insiste en que sea revocada la sentencia que declaró la perención de la instancia, que sea declarada con lugar la apelación ejercida y permanezca en suspenso la presente causa hasta tanto cesen las circunstancias de su interrupción.
En este sentido, debe este jurisdicente establecer el meollo del asunto - thema decidendum- el cual radica en verificar si la perención de la instancia opera en la presente litis. En consecuencia:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este jurisdicente en virtud del medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2016, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el dictamen emitido el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares incoara en nombre de su patrocinada el precitado profesional del derecho contra la sociedad mercantil Corporación Castillo Bertrán, C.A., en el expediente signado bajo el n° AP11-M-2010-000459, que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de agosto de 2.011, fecha en la cual se instó (sic) a la parte interesada a consignar la dirección exacta a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, este último no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del tercero por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide…”.
En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho. Por consiguiente, es necesario realizar los siguientes razonamientos:
Sobre la figura procesal de la perención, luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se distingue y verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento; producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
Pues bien, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, Exp. n° 03-891, señaló que: “…En análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentarios, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. Y es que la norma prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, puede declararse la perención…”.
En este orden de ideas, siendo la perención la figura mediante la cual se sanciona la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, requiere de la concurrencia de tres condiciones: a) la instancia, que es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener una decisión judicial, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; b) en segundo término debe mediar la inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser imputable a las partes y no del tribunal, porque si el último de los prenombrados pudiese producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y c) por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.
De acuerdo a lo antes transcrito, de las actas procesales que anteceden se observa que el Tribunal de primer grado mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, ordenó la suspensión de la causa de acuerdo al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el fallo emitido por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a computarse luego de que en autos constará la práctica de la notificación de la preindicada institución, instando a la parte actora, por auto separado, a suministrar la dirección en la cual deba practicarse la notificación de la sociedad mercantil Seguros BanValor C.A.
Lo anterior es producto de la intervención hecha por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la sociedad mercantil Seguros BanValor C.A., de la que la demandada, sociedad mercantil Corporación Castillos Bertrán C.A. es su accionista mayoritaria, y debido a que la actora no suministró la dirección solicitada, el Tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2016, procedió a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declaró la perención de la instancia, aduciendo que desde el 2 de agosto de 2011, la accionante abandonó el proceso.
En virtud a ello, debe este sentenciador señalar que Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece en su artículo 101 que: “…Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…”. (Negrillas de esta Superioridad).
Conforme a lo antes expuesto, se deduce que Seguros Banvalor, C.A., de la cual Corporación Castillos Bertrán C.A. es accionista mayoritaria, estando ambas intervenidas por la Superintendencia Nacional de Valores y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respectivamente, el Estado se convierte en el tenedor de su patrimonio empresarial, y en consecuencia goza de todas las prerrogativas que se encuentran establecidas en la Ley de la Procuraduría de la República y demás leyes; de manera que, por disposiciones legales, se produce la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención; existiendo la posibilidad de que las mismas sean luego rehabilitadas, caso en el cual deberá continuarse el proceso judicial de que se trate.
Del mismo modo, cabe señalar el contenido del artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, el cual establece: “Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra. …omissis… Parágrafo Primero: Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus empresas dominantes o dominadas. Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por la sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva…”.
En esta perspectiva, debe precisar este sentenciador que ante la intervención y subsiguiente liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional de Valores de Corporación Castillo Bertran C.A., accionista mayoritaria de Seguros Banvalor C.A., igualmente intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resulta procedente, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social de los entes en liquidación. Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación de los entes intervenidos y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
En este sentido, vistas las Gacetas Oficiales consignadas por la representación judicial de la parte actora, resulta incuestionable que lo que operaría en la presente causa sería una suspensión legal, ordenada por mandato de las normas ut supra señaladas, lo que debió ser detectado por el a quo antes de declarar la perención anual de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que la representación judicial de la actora si bien no ha impulso la litis cumpliendo con las cargas procesales ordinarias, sin embargo ha demostrando tener interés manifiesto en el proceso, el cual entró en suspensión por causas que no le son imputables; siendo importante dejar por sentado, que en el caso que aquí se analiza la perención no tiene lugar cuando el proceso entra en una suspensión legal, y que durante la misma el juez pierde la facultad de impulsar de oficio la litis hasta su conclusión.
Por esto, circunscribiéndose esta Alzada al punto sometido a su revisión, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil CorpBanca, Banco Universal. C.A., hoy día Banco Occidental de Descuento C.A. por incorporación, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Civil el 25 de enero de 2016, revocándose el mismo con base a la motivación que antecede. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2016, por el abogado Francris Pérez Graziani, representante judicial de la parte actora, CorpBanca C.A. Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., hoy Banco Occidental de Descuento, contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A..
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
ABG. DAMARIS IVONNE GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DAMARIS IVONNE GARCÍA
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