REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º

Parte Demandante: Luís Beltrán Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-2.929.160 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en: Artigas, San Martín, Tercera Vuelta del Atlántico, Callejón Libertad, Casa n° 45, Planta Baja.

Parte Demandada: Carmen Ramona Acagua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.597, sin representación judicial que conste en autos, con domicilio procesal en: Artigas, San Martín, Tercera Vuelta del Atlántico, Callejón Libertad, Casa n° 45, Planta Alta.

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA (Interlocutoria con fuerza de definitiva)

Caso: AP71-R-2016-000028


I
ANTECEDENTES
El presente juicio por acción reivindicatoria inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2015, por el abogado Luís Beltrán Silva contra la ciudadana Carmen Ramona Acagua, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el cual por decisión interlocutoria con fuerza de definitiva el 17 de diciembre de 2015, declaró inadmisible la presente pretensión, siendo ejercido el medio recursivo de apelación y oído en ambos efectos, mediante oficio signado bajo el n° 019-2016, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, previa insaculación de causas, correspondió a esta Alzada emitir el pronunciamiento concerniente, dando entrada a las presentes actuaciones el 20 de enero de 2016, fijando mediante auto el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentarán sus informes, y una vez precluido éste, comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones, ejerciendo uso de los preindicados derechos la parte actora en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, ante la situación planteada, observa esta Alzada:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El accionante sostuvo en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la tercera vuelta del atlántico, casa nº 45, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con código catastral nº 12-01-10-70, cuyos linderos y medidas son: Norte: su frente con longitud de 14 mts, con casa habitada por Tarcisio Aponte; Sur: con longitud de 14 Mts. con casa habitada por la familia Felipe; Este: con longitud de 9 Mts. con casa habitada por Luis Silva; Oeste: con longitud de 9 Mts. con casa habitada por la familia Burgos; según consta en documento protocolizado bajo el nº 50, folio 312, tomo 11, protocolo primero, de fecha 26 de abril de 2010, en la oficina subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, que el inmueble anteriormente identificado ha sido poseído por la ciudadana Carmen Ramona Acagua, un poco más de 10 años, sin que entre ambos exista algún tipo de relación contractual y sin percibir remuneración alguna; además, manifestó que la precitada ciudadana mediante una venta fraudulenta alega tener derecho sobre el señalado inmueble, ello en razón a un título supletorio adquirido por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 49, dedicándose a destruir intencionalmente el mismo.
De acuerdo a lo antes expuesto, solicita se decrete medida cautelar de desalojo, se declare y ratifique que la propiedad de dicho inmueble pertenece únicamente a su persona, que sea anulado el título supletorio y demás documentos que sirvieron como herramienta jurídica para consumar el hecho ilícito intencional de la venta que causo el daño ejecutado por la demandada y que si la misma no conviene a desalojar el inmueble sea obligada a través de la fuerza pública, por último, sea condenada al pago de los costos y costas del presente juicio.
Ahora bien, ante esta Alzada a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, en su escrito de informes, señalo que el Tribunal de cognición interpreta erradamente la Ley Contra de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que para que pueda originarse un desalojo es necesario que exista un contrato de arrendamiento, el cual no existe; e igualmente, para que proceda la reivindicación de la propiedad, es necesario presentar el título respectivo y el mismo consta en autos.
En este contexto, conjetura este jurisdicente que el meollo del asunto circunda en verificar si la demanda incoada cumple con los extremos legales establecidos por el Código Adjetivo para su admisibilidad.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a que corresponde a este sentenciador el conocimiento de las presentes actuaciones, tal y como fue señalado ab initio del presente fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano Luis Beltrán Silva contra la ciudadana Carmen Ramona Acagua, el 17 de diciembre de 2015, con base a la siguiente argumentación:
“…Del anterior criterio se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, por lo que resulta obligatorio el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 2, 4, 5 y 10, trámites que ciertamente los accionantes no acompañaron a los autos, lo que conlleva forzosamente a quien decide a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.
Pues bien, en virtud del extracto decisorio emitido por el a quo se debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, esta Alzada procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
El proceso es instituido como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de ello deriva que los jueces como directores del mismo tienen la obligación de asegurar su integridad y muy especialmente la integridad de los postulados consagrados en la Constitución, por cuanto ella es la fuente de donde emanan garantías de amplio contenido jurídico otorgados a los justiciables, como lo es la tutela judicial efectiva.
Nuestro Tribunal Constitucionalista sostiene que la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia
En este sentido, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. El Juez debe impulsar de oficio dicho proceso en cuanto al trámite, desde su inicio hasta emitir su decisión definitiva, estando en la obligación primigeniamente de admitir la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de trabar la litis.
Señala el citado artículo 341 que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por consiguiente, esta norma obliga al operador de justicia a proveer la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debiendo motivar su decisión y en efecto, el preindicado artículo expresa las causales por las cuales el juez puede inadmitir la pretensión incoada, vale decir, nuevamente cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo a lo anterior, expresa el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (2000), Págs. 129-132, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley que: “…los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…omissis…). “…cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que estén expresamente prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (Art.271). En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem…”.
En virtud a las premisas antes transcritas, observa quien aquí decide que de las actas procesales que componen el presente cuaderno principal, se evidencia que la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Tribunal de cognición declara inadmisible la pretensión del actor por cuanto la misma es contraria a las disposiciones normativas establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello motivado a que la precitada Ley tiene un tratamiento especial en cuanto a lo que pretende el accionante en el asunto de marras y que preponderantemente debe llevarse a cabo mediante la vía administrativa.
Ante los hechos alegados por el actor y las fundamentación esgrimida por el a quo, es necesario hacer referencia a lo explanado en la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, proferida con ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el n° AA20-C- 2012-0000712, cuyo contexto es el siguiente:
“…la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…

…Omisis...

…esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material…

…Omisis...

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”. (Negrillas de esta Superioridad)

Aunado al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe esta Superioridad enfatizar el contenido sistemático establecido en el artículo 5 de la aludida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual reza que: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
En este orden de ideas, estando determinada cual es la pretensión del actor y la decisión del a quo conviene resaltar que nuestra Sala Constitucional ha asentado que el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no implica la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una reflexiva como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino que tan sólo otorga la expectativa de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado, lo cual observa este jurisdicente garantista de los principios emanados por nuestra constitución, que la tutela jurisdiccional efectiva en ciertos casos no significa la obligación que tiene el órgano judicial de admitir a trámite toda demanda, ni que deba declararse fundada.
En consecuencia, resulta axiomático declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando sea clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en los casos en que una disposición legal la excluya expresamente o cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos para su admisibilidad, tal como se ha visto, el objeto de la referida Ley es la protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión que pueden ejercer tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. En efecto, el mismo se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para un grupo familiar, cuya protección debe entenderse en forma integral, ya que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
Se deduce entonces en cuanto a lo que aquí se discute, que la pretensión de acción reivindicatoria incoada por el abogado-accionante tiene por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a vivienda principal, valga la redundancia, siendo la ciudadana Carmen Ramona Acagua, tenedora del bien inmueble antes descrito, es protegida por la ya tantas veces mencionada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo efectivamente dicho profesional del derecho, en su carácter de accionante, agotar el procedimiento administrativo previo por ante el Ministro con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, y de acuerdo a la decisión tomada por el órgano gubernamental correspondiente de ser necesario se habilitará la vía judicial. En este sentido, resuelta forzoso para esta Alzada con base a las argumentaciones doctrinarias, normativas, jurisprudenciales y analíticas señaladas con anterioridad, declarar sin lugar el medio subjetivo procesal de apelación ejercido por el ciudadano Luís Beltrán Silva contra el dictamen emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2015, cuya decisión de inadmisibilidad queda confirmada. Y así se decide.-
Lo anteriormente expuesto, no contradice el derecho del demandante de acceder a la jurisdicción, no obstante, en los postulados esgrimidos en su escrito libelar existen situaciones fácticas que ponen en contraposición el derecho de propiedad con el derecho a la vivienda, lo cual, por imperio de la ley y en vista a lo que se discute en el asunto de marras, tal y como lo señala cierto extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes citada, su contenido normativo no se agota en las relaciones arrendaticias sino que comprende igualmente juicios de otra naturaleza, por lo que hace necesario que el tipo de pretensión contenida en autos se lleve a cabo mediante el trámite administrativo. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2016, por el abogado-accionante Luís Beltrán Silva contra la decisión emitida en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2015, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria interpusiera el ciudadano Luis Beltrán Silva contra la ciudadana Carmen Ramona Acagua, ambas partes identificadas ab initio del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.