REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Vistas las actas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Juan Jakso Dioro Krecisz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-11.679.391, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Darry Miguel Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 43.027

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional

CASO: AP71-O-2016-000005


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional contenida en el libelo presentado en fecha 3 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Darry Miguel Rangel Sánchez, ambos ya identificados, contra la decisión proferida en fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, esta Alzada admitió la pretensión postulada, ordenando notificar al Juez presunto agraviante y al Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 7 de abril de 2016, se fijó el día lunes 11 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En dicha audiencia oral constitucional, compareció la parte querellante y su abogado asistente, así como también el Fiscal 84° del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del juez presunto agraviante.
Oídas las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, indicando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo establece el precedente de derecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), (caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, este Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, asevera la doctrina que este derecho al amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. En al sentido, la Constitución ordena que sea la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la pretensión que se formule en este sentido, y en ejercicio de esa atribución es que puede reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo el tiempo es útil y su trámite preferente a cualquier otro asunto.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones o actos judiciales, y que, en su último párrafo indica que la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, este Tribunal en sede Constitucional, resulta competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados de primera instancia de la República. En efecto, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de este Tribunal, tiene por objeto el fallo que dictó el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 4 eiusdem, se declara competente para conocer la misma. Así se establece.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Lo primero que hay que precisar, es que en fecha 18 de agosto de 2015, la parte querellante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una pretensión de amparo constitucional contra “…dos (2) nuevas normas impuestas por la agraviante Gladys Valle Bello, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982, usurpando una representación en nuestra junta de Condominio”. Siendo en este proceso, donde -a decir de la parte querellante- se produjo el acto lesivo de sus derechos constitucionales, que motivó la presentación de este nuevo amparo contra acto jurisdiccional.
Pues bien, argumenta el ciudadano Juan Jakso Dioro Kreccisz, ante esta Alzada, que el Juzgado presunto agraviante le ordenó a su persona que subsanare la acción de amparo constitucional que había interpuesto, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Y, que es a partir del 31 de agosto de 2015, a las 11:50 A.M., cuando fue notificado por el respectivo Alguacil para la corrección del escrito, cuando empieza a correrle el lapso para la subsanación ordenada por el a quo.
Manifiesta, que el 3 de septiembre de 2015, a las 11:00 A.M., el Juzgado presunto agraviante, antes del vencimiento del lapso estipulado, dictó sentencia declarando inadmisible su acción; aun cuando faltaban cincuenta (50) minutos para vencerse el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas.
Que en efecto, el día 3 de septiembre de 2015, compareció a las 11:24 A.M., a fin de consignar escrito de subsanación y anexos, lo cual hizo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y que si no hubiese sido feriado el día 1° de septiembre, pues corresponde al aniversario de la DEM, su subsanación la hubiese presentado el 2 de septiembre de 2015, igualmente antes de las 11:50 A.M..
Manifiesta, que le fue violado el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizado en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 2°, 3° 4° y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene, que el Tribunal presunto agraviante no puede actuar con abuso de poder y extralimitación de funciones, y menos aún dictar una sentencia de inadmisibilidad antes del vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas que le fuese concedida para subsanar el escrito de amparo, dando por terminada la acción interpuesta, todo lo cual constituye una amenaza cierta, real, verificable, inmediata e inminente de violación a su derecho a la defensa, lo cual vicia de nulidad la sentencia accionada.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la acción interpuesta y se revoque la decisión proferida por el a quo presunto agraviante, reponiéndose la causa al estado de notificación de la agraviante y agraviados, que son, todos los habitantes del edificio Perla, propietarios, inquilinos o poseedores precarios.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz contra normas impuestas por la supuesta agraviante ciudadana Gladys Valle Bello, usurpando una representación en la Junta de Condominio, con base en las siguientes consideraciones:

“…El 18 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección de su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, en el sentido que especificara si su pretensión consiste en la nulidad de las normas que menciona, o contra una persona determinada que pudiera estar infringiendo alguno de sus derechos constitucionales…(Sic)… so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de agosto de 2015, el ciudadano Felwil Campos, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber notificado a la parte accionante, por lo que, no habiendo subsanación se procede a resolver lo que corresponde en base a los términos expuesto Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó, mediante decisión del 18 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección de su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación
…(Omissis)…
Ahora bien, dado que luego de notificado el accionante no consta en autos que haya procedido a subsanar su escrito en el lapso perentorio de dos (2) días, y, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECESZ, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, ambos identificados. Así se declara…”.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Se desprende de la referida disposición constitucional, que “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. De este modo, el amparo se tramita y decide por Tribunales de la República con el objetivo de proteger en forma preferente, accesible y efectiva los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia
En el presente caso, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta vía autónoma ante esta Alzada, se dirige contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que a su vez había interpuesto el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, al considerar que este no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de agosto de 2015, referido a la subsanación del escrito contentivo de aquella pretensión de tutela constitucional, en la cual el accionante arguyó que la ciudadana Gladys Valle Bello, convocó a una asamblea extraordinaria para el día 9 de junio de 2015, sin tener cualidad o legitimación de actuación para ese llamado.
En efecto, en aquella pretensión de amparo iniciada ante el a quo, este dejó sentado que el querellante adujo que la presunta agraviante presidió la referida asamblea en su oficina, con un quórum del 30% de los copropietarios, y que los últimos cinco (5) puntos tratados fueron aprobados y sentados en el Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios; pero que para aprobar reformas o mejoras de los bienes comunes del edificio Perla, hacía falta la aprobación del 75% de los copropietarios según la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9. Y, que la violación del contenido de la norma y del documento de condominio, y el actuar sin debida representación constituye una amenaza cierta e inminente de lesión de los derechos constitucionales de sus intereses colectivos a la vida privada y a la intimidad, a la igualdad y prohibición de discriminaciones, lo cual implica el derecho de todos a ser protegidos contra las intromisiones o ingerencias arbitrarias o abusivas en el ámbito de la vida privada que pertenecen en forma exclusiva al individuo, lesionando una Junta de Condominio inexistente, que nadie a nombrado los artículos 20, 21, 22, 26, 27, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de esta forma, debe precisarse que como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en esa pretensión de amparo, tienen motivos diferentes a los que originan el que ahora se ejerce ante esta Alzada, debe colegirse que estamos en presencia del escenario procesal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que se impugna lo emitió un Juzgado de Primera Instancia dentro de un proceso de amparo, declarándolo inadmisible; y esta decisión, amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se proponga una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.
En lo que respecta al amparo contra amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: Kenneth Scope y otra), señaló lo siguiente:
“(…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley (…).
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo (…)”.

Sin embargo, la misma Sala ha precisado que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible “únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario” (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00).
Es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia n° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
Establecido lo anterior, esta Alzada en sede constitucional estima que la sentencia proferida por el Tribunal de la instancia inferior, constituye una violación al derecho de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le dio entrada al asunto y resolvió declararlo inadmisible, sin tomar en cuenta lo acontecido en dicho proceso; veamos:
Cabe considerar, que dentro de los derechos constitucionales de índole procesal, se destaca el referido a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. Al respecto del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a la garantía del debido proceso, en sentencia nº 926 de fecha 1 de junio de 2001, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (…)”.

Con base a lo anterior, este Tribunal Superior se permite señalar las siguientes actuaciones acontecidas en el caso bajo examen:
En fecha 18 de agosto de 2015, se dictó auto en que el a quo ordenó la subsanación del escrito de amparo en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del accionante (folio 12 al 18).
Luego, por auto de fecha 31 de agosto de 2015, se ordenó librar boleta de notificación al accionante (folios 19-20).
Diligencia de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia que practicó la notificación del accionante a las 11:50 A.M. (folios 21-22)
Decisión de fecha 3 de septiembre de 2015, en que el juzgado presunto agraviante declaró la inadmisibilidad de la acción, proferida a las 11:00 A. M. (folios 23 al 25).
Comprobante de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en que se refleja que el accionante presentó en fecha 3 de septiembre de 2015, a las 11:24 A.M., escrito de subsanación de la pretensión de amparo constitucional (folios 26 al 42).
Siendo así, se desprende fehacientemente que el tribunal de la instancia inferior dictó una sentencia a todas luces extemporánea por anticipada, ya que, no obstante que el criterio primigenio de la Sala Constitucional, era que el lapso concedido a la parte se computase por horas, sin embargo, la misma Sala con el propósito de establecer una correcta interpretación respecto a la manera como deben computarse los lapsos en los procedimientos de amparo constitucional, en sentencia n° 930 del 18 de mayo de 2007, interpretó el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara”.
Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional…”

Por consiguiente, conforme a todo lo aquí expuesto deduce esta Alzada que el propio texto del dispositivo del fallo recurrido en amparo patentiza la violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, lo cual se verifica cuando estableció, -como se repite-, la inadmisibilidad de la acción, sin tomar en cuenta que el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada dejó constancia de haberlo hecho el 31 de agosto de 2015, a las 11:50 A.M., y que en tiempo útil el quejoso cumplió con la carga de presentar el pretenso escrito de subsanación. Es decir, el tribunal presunto agraviante procedió de manera intempestiva a inadmitir la acción de amparo, al proferir el fallo recurrido a las 11:00 A.M. del día 3 de septiembre de 2015, cuando no había finalizado aun el lapso concedido para que el quejoso subsanare los defectos u omisiones que le habían sido indicados, el cual debió computarse en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalado. Siendo así las cosas, efectivamente, el ejercicio del amparo contra amparo, en el caso de autos, resulta procedente, pues no cabe duda que se materializó el agravio constitucional en que incurrió el sentenciador de primer grado, limitando el derecho de acceso, el derecho a la defensa y con ello la garantía del debido proceso en el curso del amparo impetrado por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido así los hechos, a juicio de esta Superioridad, es evidente que la pretensión de amparo constitucional se erige como la vía idónea, breve y eficaz que le permite al accionante restablecer la situación jurídica violada por la sentencia recurrida, puesto que en el caso de marras no operó de ningún modo la falta de subsanación exigida por el tribunal de la instancia en el auto del 18 de agosto de 2015. Ergo, debe declararse con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, reponerse la causa al estado en que el tribunal de primera instancia constitucional se pronuncie con respecto a la subsanación realizada por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado Darry Miguel Rangel Sánchez, contra la decisión proferida en fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Constitucional se pronuncie respecto a la subsanación realizada por el accionante.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________________ (¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García





Exp. AP71-O-2016-000005