REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000138 (9421)
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.261.213.
APODERADO JUDICIAL: NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, JENNIFER VALENTINA YANTIL RIVAS, YUSMERY EMILIA YANTIL RIVAS y ANTONIO JOSÉ YANTIL RIVAS, la primera de nacionalidad Colombiana y los tres siguientes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-82.167.203, V-17.158.753, V-16.954.3654 y V-15.205.863, respectivamente, en su carácter los tres últimos de hijos del De Cujus ANTONIO YANTIL PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME ELÍAS BENAZAR ANDRADE, PEDRO BELTRAN y MIGUEL VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.654, 46.048 y 10.128, en su mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2015, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de Diciembre de 2015, por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fechas 15 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el A quo el 6 de Febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519, 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la codemandada LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, presentó su respectivo escrito de informes, y el 10 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante presentó su escrito de observaciones.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de esta Juzgadora de Alzada, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
El abogado de la accionante, NARCISO CORNIEL PALACIOS, apeló de la sentencia proferida el 6 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Este Juzgado por auto de fecha 6 de agosto de 2014, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que por (sic) ante Tribunal cursa una demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVAS, contra los ciudadanos LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2014, el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, estimó procedente y ajustado a derecho, que se ordene reponer la causa al estado de notificar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Advierte este juzgador que, en efecto en este proceso de nulidad de matrimonio, al momento de ser admitido no se ordenó la notificación del Ministerio Público, de modo que el mismo se sustanció hasta llegada la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, en la cual se solicitó la reposición por no haberse cumplido con esa formalidad legal, ante cuyo pedimento este Juzgador optó por notificar al Ministerio Público por aplicación extensiva del ordinal segundo 2º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y una vez efectuada ésta, la representación de la vindicta pública solicitó la reposición por los motivos indicados.
Por mandato de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales y esto aplicado al caso de marras llama a reflexión sobre lo esencial de la notificación en comento establecida en el artículo (sic) 132 del Código Civil, aún cuando la misma norma establece que su incumplimiento acarrea la nulidad de lo actuado, ya que esa norma es pre-constitucional, es decir, creada con mucha antelación a la Carta Magna de 1999, de modo que no esta motivada por los principios mencionados ni por los establecidos en el artículo 2, que asignan a Venezuela como un Estado Social de derecho y de justicia.
En ese sentido en criterio de quien aquí juzga, la formalidad señalada solo seria esencial en el supuesto de que el Ministerio Público, considere afectado el ejercicio de su misión, por haber sido impedido de proponer defensas y argumentos de importancia decisiva en el juicio en cuestión, de lo contrario tal formalidad no sería esencial, no obstante en el caso de marras la solicitud repositoria de la vindicta pública obliga a presumir que tras su solicitud no esta el mero cumplimiento de una formalidad sino que considera afectado el ejercicio de su misión, por haber sido impedido de proponer defensas y argumentos de importancia decisiva en el juicio, las cuales hará valer al reponer la causa, lo contrario conllevaría a una reposición inútil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal repone la presente causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público por aplicación extensiva del ordinal segundo (2º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Ministerio Público pueda proponer defensas y argumentos de importancia decisiva en el juicio, que no realizó en su oportunidad por omisión de su notificación. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.”
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 6 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad, establecido en la previsión de la negación de reposiciones inútiles, se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban insitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”
Así mismo, el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad sólo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, sino esta establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no este establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad.
De lo anterior se desprende, que las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin).
Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), sólo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos de nulidad determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y esta establecido en la ley, debe declarar la nulidad, esta opinión es igualmente compartida por el Doctor ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” página 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad.
Así las cosas, es necesario considerar que en los juicios relacionados con estado civil de las personas, el Código de Procedimiento Civil señala con relación a la notificación del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demandada.”
En concordancia con la normativa antes expuesta, esta Superioridad debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes: “ (…) 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).”
Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizar previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N° 02-0103, al señalar:
“(…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas ( Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C. ), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (…)”
Del contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Alzada debe señalar que constituye una obligación del Juez dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público, en los procedimientos de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa, hecho este que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues si bien es cierto que existió la notificación del Ministerio Público, tal y como consta de autos, sin embargo no es menos cierto que el mismo no participó en la fase de oposición a las cuestiones previas, ni de la sentencia interlocutoria dictada a tal efecto por el Tribunal A quo, ya que fue notificado una vez que se habían producido tales actuaciones, por lo tanto la reposición decretada no se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación extensiva, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Septiembre de 2010, y así se decide.
En lo que respecta a la perención de la instancia alegada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial, se observa de autos que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal A quo se pronunció sobre la misma, negando el decreto de perención.
En tal sentido, esta Superioridad considera que al no haberse agotado oportunamente el recurso de apelación, el fallo en cuestión quedó definitivamente firme, y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la perención, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 6 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000138 (9421)
NAA/EV/Damaris.
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