REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000132 (9420)

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚGICO CENIT, S.C., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, reformados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Socios debidamente registrada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 14 de Febrero de 2013, bajo el Nº 29, Folio 198, Tomo 6, Protocolo Primero de la transcripción del año 2013.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRO BROCCO y RAMÓN GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRÍGUEZ QUINTANA y MARISELA RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.663.465, 4.350.825 y 2.768.632, respectivamente, en su condición de coherederas de la SUCESIÓN DE FRANCISCO EMILIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil CONSULTORES HERNÁNDEZ QUINTANA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 76-A-CTO y su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro el 9 de Agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 250-A.
APODERADOS JUDICIALES: PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555 y 97.210, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2016, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519, 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de Marzo de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y en fechas 10 y 14 de Marzo de 2016, presentaron sus correspondientes escritos de observaciones.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de esta Juzgadora de Alzada, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida el 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Este Tribunal aprecia que la (sic) parte demanda se opone a la ejecución de la sentencia dictada el 02 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en la referida sentencia hace pronunciamiento en relación a la apelación de una sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2013, hecho jurídico inexistente y que no corresponde a la presente causa, la cual fue admitida por este Tribunal que conoció de la causa, la cual fue admitida por auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2013, razón por la cual dicha sentencia es inexistente a tenor del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y esta afectada de nulidad absoluta a tenor de los artículos 206, 211 y 212 ejusdem.
Al respecto este Tribunal aprecia que el error material se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello se debe a que no se ha cambiado el fondo. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica.
Ahora bien, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora promueve prueba de inspección judicial a los fines de verificar que la sentencia dictada en primera instancia no fue publicada en fecha 13 de enero de 2013, tal y como consta en el sistema Iuris 2000, que de la revisión del fallo se evidencia el folio 274 de la primera pieza, que en el encabezado de la sentencia se señala como fecha de publicación 13 de enero de 2014, es decir que existió un error material en el año que se encuentra al final de la sentencia toda vez que es plenamente constatable que la misma fue publicada y registrada (sic) en 13 de enero del año 2014, es por ello que este Tribunal concluye que por tratarse de un error material que en este caso fue una equivocación numérica, que no afecta la validez del acto por considerar que no cambia el fondo de lo debatido, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato y pasa a establecer que el fallo dictado por este Tribunal fue publicado y registrado en el Sistema Iuris 2000 en fecha 13 de enero de 2014 y que el mismo tiene plena validez. Y así se decide.
Asimismo la parte demandada se opone a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora en cuando a que el Tribunal se sirva indicar el nombre a quien debe ser emitido el cheque de gerencia que será consignado (sic) por esta representación correspondiente al saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo otorgamiento fue ordenado por la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ya que dicha afirmación no corresponde a lo condenado en el presente juicio dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2014.
Este Tribunal para decidir dicho alegato trae a colación el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
…Omissi…
En cuanto a dicho alegato este Tribunal establece que en la Dispositiva del fallo (sic) dictado por el Juzgado Superior Cuarto, el tribunal entre otras cosas declaro en el particular Cuarto Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta interpuesta por la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C. …omissis… contra las ciudadanas MARÍA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA …omissis…, respectivamente en su condición de coheredera de la SUCESIÓN DE FRANCISCO EMILIO RODRIGUEZ DÍAZ y la Sociedad Mercantil CONSULTORES HERNANDEZ QUINTANA …omissis… se condena a las demandadas reconvinientes al Cumplimiento del contrato autenticado en fecha 6 de Agosto de 2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Libertador, Edificio Libertador 75, ubicado en el Piso 3 e identificado con las siglas 3-D y en tal sentido se ordenó a la demandada que proceda al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro competente, que de lo antes señalado se evidencia que la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, es decir que el pago del precio es la consecuencia para que la sentencia produzca sus efectos; en tal sentido se debe establecer que la compradora deberá pagar a la vendedora la (sic) Cantidad Ciento Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00) que representa el saldo del precio de la venta y el cheque se debe efectuar a nombre de la parte demandada. Y Así se decide.-“


En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada se opone a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 2 de Julio de 2014, bajo el argumento que la referida decisión hace pronunciamiento en relación a la apelación de una sentencia que no corresponde a la presente causa, la cual fue admitida por el Tribunal que conoció como Primera Instancia, según auto de admisión de fecha 6 de Mayo de 2013, razón por la cual dicho fallo es inexistente a tenor del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y esta afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem.
Al respecto advierte este Juzgado Superior, que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.
Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el fallo dictado por esta Superioridad el 2 de Julio de 2014, se incurrió en un error material al señalarse que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fue proferida el 13 de Enero de 2013, siendo su fecha cierta de publicación el 13 de Enero de 2014, tal como se desprende de la copias certificada del Libro Diario de las Actuaciones llevado por el referido Juzgado de Municipio en fecha 13 de Enero de 2014, por lo que esta Juzgadora considera que al tratarse de un simple error material que en nada afecta el fondo de lo discutido en la presente causa lo señalado en el fallo dictado en fecha 2 de Julio de 2014 por el Juzgado de Alzada, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada es desechado, y así se decide.
Igualmente, la parte demandada se opone a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, referente a que el Tribunal A quo indicara a nombre de quien debe ser emitido el cheque de gerencia correspondiente al saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compra venta, ya que esa afirmación no se corresponde a lo condenado por la Alzada mediante sentencia de fecha 2 de Julio de 2014.
En este sentido, es oportuno señalar lo decidido por el Juzgado Superior en el citado fallo.
En efecto, en el dispositivo de la sentencia se estableció que:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la parte accionada reconviniente. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la Sociedad Civil GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, reformados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Socios debidamente registrada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 14 de Febrero de 2013, bajo el Nº 29; Folio 198, Tomo 6, Protocolo Primero de la transcripción del año 2013 contra las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.663.465, V-4.350.825 y V-2.768.632, respectivamente, en su condición de coherederas de la SUCESIÓN DE FRANCISCO EMILIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil CONSULTORES HERNANDEZ QUINTANA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 76-A-CTO y su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro el 9 de Agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 250-A. Se condena a las demandadas reconvinientes al cumplimiento del contrato autenticado en fecha 6 de Agosto de 2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Libertador, Edificio Avenida Libertador 75, ubicada en el Piso 3 e identificado con las siglas 3-D, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (57,97 mts2), y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (5,82 mts2) de jardinera, para una superficie total aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (63,73 mts2). En consecuencia, se ordena a la parte demandada que proceda al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro competente. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.663.465, V-4.350.825 y V-2.768.632, respectivamente, en su condición de coherederas de la SUCESIÓN DE FRANCISCO EMILIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil CONSULTORES HERNANDEZ QUINTANA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 76-A-CTO y su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro el 9 de Agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 250-A la Sociedad Civil GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, reformados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Socios debidamente registrada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 14 de Febrero de 2013, bajo el Nº 29; Folio 198, Tomo 6, Protocolo Primero de la transcripción del año 2013. SEXTO: Queda REVOCADO el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.”

En este orden de ideas, tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 2 de Julio de 2014, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚGICO CENIT, S.C. contra las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA y la Sociedad Mercantil CONSULTORES HERNANDEZ QUINTANA, condenándose a la parte demandada al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta.
De manera pues, que habiendo quedado definitivamente firme la referida sentencia, lo procede en este caso, es la ejecución de la misma, por lo que esta Superioridad concluye que es improcedente la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, formulada por la representación de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000132 (9420)
NAA/EV/Damaris.