REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-X-2016-000047 (9446)

RECUSANTE: CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Agosto de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 121-A-Pro, parte actora en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.
RECUSADO: DRA. ANNA ALJENADRA MORALES LANGE, JUEZ VIGÉSIMO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-PRIMERO-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación antes citada y a través de auto de fecha 31 de Marzo de 2016, se admitió cuanto a lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 11 de Abril de 2015, el abogado recusante presentó escrito de promoción de pruebas.
-SEGUNDO-
De las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que en diligencia de fecha 9 de Marzo de 2016, el abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., interpone recusación contra la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Jueza Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo lo siguiente:
“Por medio de la presente RECUSO a la ciudadana Jueza Vigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, por encontrarse incursa en la causal Artículo 12, en su ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, así mismo vulnerando los derechos de mi representado en los Artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva); 49 (Violación de la Legitima Defensa y el Debido proceso); 51 (Derecho a Petición) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estas actuaciones enmarcadas como causal de destitución de su cargo de acuerdo al Artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, numerales 12 (falta de probidad), 13 (conducta impropia), 14 (Abuso de Autoridades), y ordinal ta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Luis Ernesto Gómez Sáez, lo envió a distribución como “asuntos internos del tribunal”. Esto fue objeto de reclamo en fecha 11 de mayo de 2015 por ante la Inspectoría de Tribunales, el cual quedó signado con el N° 151218. A esto, que no deja de ser serio como motivo de recusación (Vid. Sentencia infra indicada); por cuanto “… la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no de la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual definitivamente afecta el principio de imparcialidad”, se le suma otro elemento que puede menoscabar el principio de imparcialidad, al constatar que el afán de direccional el expediente hacia este juzgado obedece a que aquí trabaja como asistente el hijo del Juez del a quo, ciudadano de igual nombre “LUIS GOMEZ”. La desafortunada coincidencia, adminiculada a los eventos e irregularidades en la distribución del expediente, no permite otra cosa, sino crear una duda razonable acerca de la intención del juez de primera instancia de intentar darle firmeza a su inicuo auto, hoy recurrido, sepultando un asunto que a la postre pudiera acarrearle sanciones disciplinarias. No en balde esta representación judicial, en obsequio a la administración de justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, formalizó denuncia en contra del Juez Luís Ernesto Gómez Sáez, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (sede principal) por incurrir- mediante la recurrida- en abuso de autoridad y extralimitación de funciones…”

El 9 de Marzo de 2016, la Jueza recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado, la recusación interpuesta, ya que la misma es a todas luces inadmisible. Asimismo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar de la siguiente manera:
El ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la referida recusación carece de fundamento, por cuanto no tenía conocimiento de la apertura de expediente administrativo disciplinario en mi contra, ya que en ningún momento he sido notificada por la autoridad competente. Es importante señalar que todo lo argumentado por el recusante, es falso de toda falsedad por cuanto siempre he actuado en el presente expediente ajustada a derecho, procurando la tutela judicial efectiva, resguardando que las partes tengan derecho a su legítima defensa y el debido proceso, actuando con total lealtad y probidad.”

-TERCERO-
Narrados como han sido los motivos y pruebas de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 23 del 15-07-2002).
En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.
Denuncia el recusante que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 17 estatuye: “…Por haber intentado contra el juez queja que haya sido admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 del 7 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad (…) (…)
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, en sentencia Nº 755, dictada en el expediente Nº 10.0203, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, lo siguiente:
“Lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”


En tal sentido, por cuanto una revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa quien sentencia que cursa a los autos, copia simple de denuncia formulada por el recusante contra la Jueza Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Inspectoría General de Tribunales. De dicha denuncia, se observa que la misma fue presentada ante un órgano administrativo que se encarga de procesar tanto las denuncias como las quejas que se intenten contra los jueces, las cuales de considerarse procedentes, les harían merecedores de diversas sanciones, conforme lo estable el Código de Ética del Juez, a diferencia de la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 de la norma adjetiva civil, que se refiere a la queja intentada contra jueces, que incurren en responsabilidad civil, y en caso de determinarse la misma, responden en razón de los daños y perjuicios que puedan ocasionar en el desempeño de sus funciones, siendo que se trato por tanto de una acción autónoma interpuesta ante un órgano jurisdiccional, distinta de la denuncia ante órgano disciplinario, que tiene carácter administrativo, y por cuanto la misma no fue interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, debe quien sentencia declarar improcedente la recusación propuesta, por no circunscribirse la misma en el basamento legal señalado en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-DECISIÓN-
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Jueza Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Jueza Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA



NAA/EV/damaris
EXP. Nº AP71-X-2016-000047 (9446)