REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000094 (9416)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING C.A, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 72-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL Y JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 137.339, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto 1992, anotado bajo el Nº 11, Tomo 83-A.Pro.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Expresan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que su representada suscribió con la Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. un contrato de prestación de servicios mediante la cual su mandante se comprometía a proveer a la demandada, servicios de planificación, negociación y compra de pautas publicitarias en el medio de Televisión Abierta. Que la accionada se obligó a pagar a su poderdante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.688.053,73) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un monto total de la contratación de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.930.620,02). Que esa cantidad debía pagarla la obligada en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.557.337,81) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.744.218,35), cada cuota. Que la obligación de pago de la primera cuota inició el 1 de Marzo de 2012, facturándose las cuotas restantes los días primero de cada mes, siendo la fecha límite de pago los días veinte (20) de cada mes. Que el 25 de Junio de 2012, suscribieron un contrato de prestación de servicios mediante el cual su representada se comprometía a proveer a la demandada, servicios de planificación, negociación y compra de pautas publicitarias en los medios de radio, prensa y publicidad exterior. Que como contraprestación, la accionada se obligó a pagar a su mandante la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.843.087,98) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un monto total de la contratación de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.504.258.48). Que esa cantidad debía pagarse en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.153.590,66) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total de cada cuota mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.021,54). Que la obligación de pago de esas cuotas inició el 1 de Julio de 2012, facturándose las cuotas restantes los primeros días de cada mes, siendo la fecha tope de pago el día treinta (30) de cada mes siguiente a la emisión de cada factura. Que aún cuando su poderdante cumplió con su obligación de prestar los servicios de pautas publicitarias a la demandada conforme a los contratos, la accionada ha incumplido su obligación de pago de las cuotas establecidas en los convenios. Que los efectos perseguidos por la pretensión declarativa de condena, es la efectiva satisfacción de su derecho al pago de las facturas que le adeuda la demandada con ocasión a los servicios prestados conforme a lo establecido en los contratos. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Solicitaron se condene a la accionada mediante sentencia a pagar a su mandante: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 20.190.435,23) por concepto de cuotas insolutas derivadas de los contratos; 2) Los intereses moratorios causados de pleno derecho calculados conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda de los contratos; 3) Los intereses moratorios que se causen durante el juicio hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva; 4) La indexación de los montos demandados, y 5) Las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimaron la demanda en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 20.190.435,23), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (158.979,80 U.T.).
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante escrito de fecha 6 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitud de confesión ficta.
El 23 de Noviembre de 2015, parte demandada se opone a la admisión de solicitud confesión ficta.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal A quo en fecha 15 de Diciembre de 2015 dictó sentencia, en los siguientes términos:
“Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 20.190.435,23, por concepto de cuotas insolutas derivadas de los contratos a la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., y los intereses causados.
Tercero: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero ordenada a pagar, en este dispositivo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el día 06 de octubre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada, por resultar vencida en la litis.”

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 15 de Diciembre de 2015.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto del 4 de Febrero de 2016, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 17 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, solicitó se revocara el fallo emitido el 15 de Diciembre de 2015 por el Tribunal de la Causa, por ser contraria a derecho, al considerar que la contestación de la demanda presentada el 06 de Noviembre de 2015, es extemporánea, declarando procedente la confesión ficta, bajo el argumento de que la parte demandada estaba citada tácitamente desde el 17 de Noviembre de 2015, oportunidad en la cual compareció ante el Juzgado Ejecutor de Medidas y se opuso a la medida de embargo decretada.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
Corresponde a esta Superioridad determinar si efectivamente se produjo la citación presunta de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.
Con relación al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, dejó sentado que:
“…el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda sin mas formalidad.
Debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio del apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos…” (Resaltado de esta Superioridad)

En tal sentido, resulta obligatorio puntualizar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 2011, cuando hubo de decidir un caso análogo, en los términos siguientes:
“… Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de este Superior)
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de esta Superioridad)
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.
En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:
1.- Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.
2.- En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
3.-En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.
4.- El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.
Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la practica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.
…Omisis…
Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.
De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.” (Sentencia Nº 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.).


En este sentido, es oportuno señalar, que el derecho a la defensa es inviolable en un Estado Derecho.
Este derecho fundamental lo encontramos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es inaceptable a la luz de esta norma un proceso que disminuya, elimine o perjudique un derecho o interés de un particular, sin que se le escuchen las razones que pueda oponer ante la autoridad judicial o que no se de respuestas a las que haya postulado. De allí que consustancial al derecho de defensa esta el respeto al debido proceso.
El alcance del derecho al debido proceso es muy complejo, que dentro del mismo se encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para el procesado (sede penal) o las partes (sede judicial o administrativa), y así se permita oír a las partes como la ley lo indica e igualmente se les dé el tiempo y los instrumentos adecuados para ejercer sus defensas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estas garantías se han establecido plenamente en el articulo 49, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Como una novedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso extendiendo su ámbito no solo a las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, éstos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguna de las etapas que forman el procedimiento de que se trate produce la nulidad absoluta del acto en cuestión.
El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que él mismo significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece la manifestación de ese principio en el cumplimiento de todos los preceptos -en el mismo- recogidos.
Asumiendo este Tribunal la importancia del respeto al debido proceso en aseguramiento a la vigencia del Derecho a la Defensa de las partes dentro del mismo, ello conduce indefectiblemente a la necesidad de determinar en que fecha comenzaba a correr el lapso de contestación a la demanda, en virtud de la citación tácita de la parte demandada.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), Comprobante de Recepción de Documento emitido el 7 de Octubre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que en esa fecha se recibió Oficio Nº 508-2015, del 5 de Octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De la narrativa del referido oficio se desprende que la representación judicial de la parte demandada actuó en la incidencia de la Medida de Embargo decretada por el A quo, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, partiendo de la citación como manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso con carácter restrictiva a su vez; la citación tacita o presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se constituye, una vez que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o cuando haya realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se formalice la citación.
Por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la citación tacita o presunta, es la constancia expresa en el Expediente de la causa por parte del, o de los accionados, por ende desde la fecha en que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda en defensa de sus derechos.
De manera pues, estima esta Juzgadora de Alzada de la revisión del expediente, si bien es cierto que la parte demandada realizó su primera actuación en el cuaderno de medidas en fecha 17 de Septiembre de 2015, tal como lo alegó en su escrito de promoción de pruebas la parte actora, no es menos cierto que la citación tácita se materializó efectivamente en fecha 7 de Octubre de 2015, cuando se recibió en el Tribunal A quo el Oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se señala una de las actuaciones realizadas por la parte demandada en virtud de la Medida de Embargo decretada, por ello a juicio de esta Superioridad y conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es a partir del 7 de Octubre de 2015 que comenzaba a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y no el 17 de Septiembre de 2015, como lo dejó establecido en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, y así se decide.
En tal sentido, conforme a las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que siendo que la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino que declaró la confesión ficta de la demandada, y de hacerlo esta Superioridad estaría privando a las partes del principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace necesario revocar el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al referido Juzgado dictar sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante, y todas y cada una de las defensas opuestas por la demandada, en virtud del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil conjugado con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual implica que las instituciones procesales deben ser interpretadas al servicio de un proceso a los fines de la resolución del conflicto ajustado a derecho, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia dictar nueva sentencia tomando en consideración los alegatos esgrimidos por las parte. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000094 (9416)
NAA/EV/Damaris.