REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-000951 (9361).
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano: DONATO DEL VECCHIO PARISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 976.965. Representado por los abogados: América Yolanda Kilcy Cancines y Arlene del Carmen Duque Villanueva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.017 y 59.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana: RAQUEL ARRECHEDERA DE ESTEFANNELLIN. Representada por la Defensora judicial, abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA 24-03-2015, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
I
Síntesis de la demanda:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado es propietario del Local Comercial que a continuación se identifica:
“Local Comercial ubicado en la Calle Bolívar entre Calle Comercio y Calle Real de Los Magallanes, Quinta Elvira, Nº 14, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital”.
Que su representado suscribió contratos de arrendamiento consecutivos y a tiempo determinado por el lapso de diez (10) años con la ciudadana RAQUEL ARRECHEDERA DE ESTEFANNELLIN, quien posee un fondo de comercio en el referido local denominado PERFUMERIA RALUTEJA, C.A.
Que por cuanto se encuentra vencida la prórroga legal otorgada y la arrendataria ha hecho caso omiso en entregar el Local arrendado, es por lo que procede a demandar el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Solicitaron que la parte demandada sea condenada al cumplimiento del contrato y a la entrega del local y apartamento utilizados, el primero como comercio y el segundo como depósito, libre de personas y bienes.
En fecha 09-12-2013, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, admitió la demanda por el procedimiento breve.
Agotadas las gestiones de citación sin lograr emplazar a la parte demandada, en fecha 06-06-2014, se designó defensora Ad-Litem a la abogada YULIMAR SALAZAR, a quien se ordenó notificar de su designación mediante boleta.
Estando debidamente juramentada y citada para ello, en fecha 02-03-2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito en el cual:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho ya que la relación arrendaticia se encuentra a tiempo indeterminado.
Negó que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentre a tiempo determinado por cuanto al vencimiento del mismo, su representado permaneció ocupando el inmueble y cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales.
Negó que el inmueble arrendado sea utilizado como fondo de comercio.
En fecha 16-03-2015, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió y opuso a la parte demandada, Notificación Judicial de Prórroga Legal, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; copia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento, así como el hecho de que el inmueble arrendado es utilizado como fondo de comercio.
En fecha 16-03-2015, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 24-03-2015 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 21-09-2015, el cual fue pido en ambos efectos y en ese sentido se ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
II
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 15-10-2015, se declaró competente para conocerla y decidirla y fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 23-11-2015, la parte actora presentó escrito de informes, en los términos que a continuación se sintetizan:
Hizo un breve relato de lo acontecido a lo largo del proceso. Insistió en la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2012.
Respecto del alegato de la Defensora Ad.Litem, en cuanto que el contrato que rige las relaciones de las partes se encuentra a tiempo indeterminado, señaló que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial prevé que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos en el contrato inicial.
Alegó además que en fecha 04-08-2013, en la Cartelera del Edificio José María Vargas había una circular de prensa que informaba acerca de un Operativo de Recepción de arrendamientos de locales comerciales.
Ratificó que de las diligencias de Notificación Judicial y citación de la parte demandada se observa la manifestación de los funcionarios encargados de realizarlas, donde expresan al momento de su constitución, encontrarse en un Local Comercial, lo que desvirtúa la manifestación de la Defensora Judicial al negar que el inmueble arrendado es utilizado como local comercial.
Argumentó que los instrumentos acompañados a su libelo de demanda, no fueron objetados, impugnados o tachados por la parte demandada, por lo que quedaron plenamente reconocidos y que el Tribunal de la causa “sin ningún tipo de miramientos declara sin lugar la demanda, dándosele concesiones a inquilinos que se niegan a entregar y respetar la propiedad privada”.
En 03-12-2015, la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 11-02-2016, el Dr. Juan Carlos Varela, Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa y acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 05 del mismo mes y año.
En fecha 18-02-2016, la Dra. Nancy Aragoza, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez de este Tribunal y difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
III
Como punto previo, procede este Tribunal a dejar establecido que de una revisión minuciosa a las actas del presente expediente, se observa que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2015, declaró Improcedente la demanda y condenó en costas del proceso a la parte actora.
Ahora bien, el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Riela al folio 27 contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en juicio en fecha 01/02/2013 (Donato del Vecchio y Raquel Arrechedera de Estefannellin); por el inmueble objeto de litigio, el cual no fue objetado en modo alguno por la Defensora Judicial de la demandada durante el acto de contestación a la demanda…
Ahora bien, es necesario destacar que a pesar de ello en fecha 15/04/2010 el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a petición del ciudadano Donato del Vecchio Parisi le notificó a la inquilina la no renovación o desahucio del contrato (folio 22). Sin embargo, la relación locativa continuó su curso normal pactado en el contrato y la parte demandante no interpuso demanda alguna contra la inquilina una vez vencido el contrato, todo lo contrario, un (1) mes antes de vencerse el período comprendido entre el 01/02/2012 al 01/02/2013, relativo al contrato primigenio (01/03/2007) ambas partes suscriben otro nuevo acuerdo arrendaticio en el mes de febrero del año 2013 (ver folio 27)…
Pero peor aun es el hecho, que luego suscribe otro nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01/02/2013 por un (01) año fijo, prorrogable y pretende que este Juzgador mediante una notificación judicial anterior al último contrato, proceda a declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal…”
Es decir, el Juez que conoció de la causa en primera instancia, declaró Improcedente la demanda, en virtud de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, que cursa al folio 27, del presente expediente, -tal como lo ha expresado el mismo autor de la recurrida-, suscrito entre las partes en el mes de febrero de 2013.
Pero observa esta Alzada que el contrato a que hace referencia el a quo no data de Febrero de 2013, como erróneamente lo indicó, ya que en el “folio 27”, del presente expediente, el cual consta de una sola pieza, podemos constatar que el referido documento contractual, data de “febrero del año dos mil tres (2003)”, y no de febrero del 2013 como se señala en la recurrida.
En consecuencia, el Juez de la recurrida, incurrió en error material, lo cual subsume la sentencia objeto de revisión por ésta alzada, en el vicio de suposición falsa.
Por lo tanto, la sentencia objeto de revisión por esta Superioridad adolece del vicio de suposición falta y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de suposición falsa estableció mediante sentencia Nº 393, de fecha 8 de julio de 2013, caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, la cual ratifica entre numerosas decisiones, el fallo Nº 201 de fecha 14 de junio de 2000, caso Talleres Vita Cars C.A., contra Inmobiliaria Cruz O C.A., Exp. Nº 1999-419, lo siguiente:
“...Este vicio de valoración de la prueba, se configura, pues, cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador. “(G.F. Nº 90. Pág. 370 Márquez Añez, Leopoldo. El Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Pág. 159)...”.
En ese sentido la citada decisión también señaló, que la suposición falsa en su primer caso, viene determinada por el hecho de que el juzgador al realizar el análisis de las pruebas producidas, hace emerger en su decisión, menciones no contenidas realmente en ellas, lo que lo induce a dar por demostrados hechos que no lo están. De modo que es necesario para declarar la procedencia del vicio denunciado, que tal mención sea determinante en la dispositiva del fallo, de otra manera, vale decir, si esta falsa apreciación no influye en la decisión tomada, si se concluye que al atribuirle su interpretación correcta, ella no modificaría en modo alguno a aquélla, no prosperaría la delación por el motivo en cuestión…” (Vid. Sentencia Nº 393, de fecha 8 de julio de 2013, caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el vicio de suposición falsa tiene que referirse, forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; y ese vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo.
Pues bien, en el presente caso, como ya se dijo, el sentenciador de la primera instancia, erró al establecer que por la existencia de un contrato celebrado en “febrero de 2013”, no podía la actora exigir el cumplimiento de un contrato por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto ese contrato no existe, o por lo menos no ha sido traído a los autos por ninguna de las partes, todo lo cual trae a la convicción de quien decide, que se trata de un error material en que incurrió el Juez a quo al momento de establecer la fecha del contrato que cursa al folio 27 del expediente, por cuanto la fecha es “febrero de del año dos mil tres”.
Por lo tanto, siendo que ese error en que incurrió el Juez de la causa, fue el que lo condujo a declarar Sin Lugar la presente demanda, es decir, su percepción fue determinante al momento de emitir su pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la NULIDAD de la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”.
A ese respecto, se ha pronunciado en diversas decisiones, el Más Alto Tribunal de la República, siendo una de ellas, la sentencia de fecha 27/05/2013, dictada por la Sala de Casación Civil, para resolver incidencia surgida en juicio de Simulación de Venta, incoado por Agropecuaria San José de la Matilla Compañía Anónima (AGROSAJOMA C.A.).Pues bien, en acatamiento a esa orden del Más Alto Tribunal, y a los fines de la economía procesal y a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, procede este Tribunal a decidir el fondo de lo controvertido en ese proceso y para ello se observa:
Como se dijo en la parte narrativa de este fallo, la parte actora demanda el Cumplimiento de dos Contratos celebrados en fechas 01-03-1998 y 01-03-2007, en virtud de haberse vencido el término concedido como prórroga legal, de conformidad con Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la parte actora acompañó a su libelo de demanda, contratos de arrendamiento, suscritos en forma personal en fechas febrero de dos mil tres (el primero, que cursa al folio 27) y 01 de marzo de 2007 (el segundo, que cursa a los folios 28 y 29); así poder que acredita la representación de las apoderadas actoras y Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Todos estos recaudos acompañados al libelo de demanda, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el presente caso, como ha quedado expuesto, la parte actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2007, al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio y el cual deja demostrado que a las partes aquí litigantes las une el contrato en cuestión.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica, es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico con presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también de manera verbal; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando el beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo, debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes –actora y demandada, representada por la Defensora Ad-Litem-, están contestes en que celebraron el contrato de arrendamiento.
De la revisión efectuada al contenido del último convenio celebrado por las partes, cursante a los folios 28 y 29 del expediente, el cual fue apreciado en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes acordaron “El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año contado a partir de la siguiente fecha prorrogable por El Arrendador siempre y cuando El Arrendatario llegue a un acuerdo con él en un nuevo canon”.
En este sentido, se evidencia de esa cláusula que las partes establecieron que el término de duración era de un (01) año contados a partir del 01 de Marzo de 2007.
De modo tal pues que, es oportuno señalar que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue celebrado a tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de un (1) año.
Pero consta a los autos (folios 5 al 29), solicitud de Notificación Judicial presentada en fecha 03-03-2010, por la abogada AMERICA KILCY, en su carácter de apoderada judicial del Arrendador, ciudadano DONATO DEL VECCHIO PARISI, a fin de hacerle saber a la ciudadana RAQUEL ARRECHEDERA DE ESTEFANNELLIN, que por cuanto ha ocupado el inmueble arrendado por más de diez (10) años, contados desde el 01-03-1988 hasta el 01-03-2010, se le concederá la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprendida desde el 01-03-2010, hasta el 01-03-2013.
Por lo tanto, el período legal posterior al vencimiento del último contrato privado celebrado entre las partes, se correspondió con la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de tres (3) años, por lo que la prórroga legal del contrato, la cual opera de pleno derecho, se inició el 01-03-2010 y culminó el 01-03-2013, fecha en la cual, la parte demandada estaba obligada a devolver el inmueble arrendado.
Tal como ha quedado expresado, ese plazo (prórroga legal), precluyó el 01-03-2013, pero no es, si no hasta el 30-10-2013, que el actor-arrendador, interpone la acción para lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del vencimiento de esa prórroga.
Cabe destacar que la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir el cumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado.
En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Y el artículo 1614 ibídem establece que:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
Pues bien, para que se configure la tácita reconducción deben darse dos aspectos: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, a la terminación de derecho del arrendamiento o la finalización del término. Es decir, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, bien sea por vencimiento del tiempo convenido como duración del contrato o por el vencimiento del término concedido como prórroga legal, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble.
De modo tal pues que, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, -aun cuando precaria-, del inmueble arrendado, esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir teniendo el carácter de arrendatario. Además la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:
1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
A ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:
“Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.(Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, de acuerdo a la legislación que regulaba para el momento, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello” sostiene que:
“El arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.
Pues bien, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito, los cuales comparte esta sentenciadora, la inercia o silencio del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial citado, establece, que una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, si no hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto hay que determinar si esta posesión era consentida, aceptada y sin ninguna oposición del arrendador, caso en el cual habría operado la tácita reconducción.
En el caso de autos, se observa que una vez vencido el lapso concedido a la arrendataria como prórroga legal, mediante Notificación Judicial practicada a solicitud del propio arrendador, en fecha 15-04-2010, es decir, desde el 01-03-2013, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda 30-10-2013, transcurrió un tiempo excesivo de aproximadamente siete (7) meses.
Por lo tanto, la inercia del arrendador durante siete 7 meses, para realizar el desahucio y activar el órgano jurisdiccional, implica la aceptación tacita de una nueva relación de arrendamiento, pues, hubo aceptación y total pasividad por parte del actor propietario, al vencimiento de la prorroga legal, lo que se tradujo en la tácita reconducción, por tanto no se evidencia ningún tipo de oposición a la continuidad del arrendamiento, pues, al no existir elementos suficientes en autos que evidencien la resistencia del arrendador a la posesión de la arrendataria, luego del vencimiento del contrato y de su prórroga legal, se puede concluir que ha mutado el arrendamiento, convirtiéndose entonces en virtud de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1600 y 1.614 del Código Civil.
De modo que, esta Juzgadora, en atención al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro de la justicia social a favor del débil jurídico; para mantener el sentido de seguridad jurídica que provea a las partes involucradas en conflictos arrendaticios de las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades, tal como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara el ciudadano DONATO DEL VECCHIO PARISI contra la ciudadana RAQUEL ARRECHEDERA DE ESTEFANNELLIN.
TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora.
QUINTO: En virtud de la declaratoria de NULIDAD de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000951 (9361)
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