REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000168/6.978.
PARTE DEMANDANTE:
NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.488.388, representada judicialmente por el abogado en ejercicio; ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.474.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, A.C, asociación civil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, tomo 03 Protocolo Primero, el 14 de abril del 2005, asistida judicialmente los profesionales del derecho MAURILYN BRITO ESPINA, y LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.125 y 129.868, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho ARGENIS R. GUERRA C., de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue su representada ciudadana NANCY Y. AZUAJE M., contra la Asociación Civil MIRADOR LOS SAMANES.
En fecha 18 de febrero del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el día 18 del mismo mes y año.
Por auto del 24 de febrero del 2016, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive.
Por auto del 9 de marzo del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar presentado por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO en fecha 8 de abril del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 01 al 14
2.- Auto de admisión de fecha 13 de abril del 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios 15 y 16.
3.- Escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, el 4 de mayo del 2015, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 17 al 28.
4.- Auto de admisión de escrito de reforma de la demanda de fecha 7 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 19 y 20.
5.- Escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado por el ciudadano JUAN ANTAR, asistido por los abogados MAURILYN BRYTO y LEONEL GOMEZ, cursante a los folios 31 al 71.
6.- Auto de fecha 27 de enero del 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando agregar al expediente escrito de contestación y reconvención de la demanda, el cual riela al folio 71.
7.- Providencia del 28 de enero del 2016, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 72 al 74):
“...Como antes se dijo, la parte demandada reconviniente estimó su reconvención en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.533.540,87) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.556,94), a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada Unidad Tributaria, tal como desprende del escrito cursante a los folios 208 al 244 de la pieza principal del expediente.
En tal sentido, tenemos que la competencia de los Jueces de Municipio en razón de la cuantía, quedó establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-06-2009, la cual en su artículo 1, literal A, estableció lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Por otra parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Ahora bien, la cuantía de la reconvención planteada en el caso bajo estudio, excede de la competencia atribuida a este Tribunal; lo que trae como consecuencia que este Juzgado se declare incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente juicio y la reconvención propuesta, por lo que declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente demanda incoada. En consecuencia, DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”. Copia textual.

8.- Escrito de contradicción de la cuestión previa interpuesto por el ciudadano Argenis Guerra, el 2 de febrero del 2016, cursante a los folios 75 al 80.
9.- Escrito de solicitud de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Argenis R. Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el 5 de febrero del 2016, folios 81 al 83.
10.- Auto de fecha 11 de febrero del 2016, dictado por el a-quo, ordenado la remisión de copias certificadas del expediente en virtud de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte accionante, cursante al folio 84.
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, es decir en fecha 13 de abril de 2015, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.-
Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
El asunto que se somete a discusión en esta oportunidad viene dado en razón de que la parte actora está demandando el cumplimiento de contrato, por lo que, solicita en virtud de dicho incumplimiento; “demando a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, (…), a los fines de que se convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato, (…), se me haga entrega de mi apartamento de vivienda, o se me dé en posesión el inmueble signado o identificado con las siglas EL-2-A3-02”, igualmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 233.874,02), los cuales son equivalentes a MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.559,16 U.T.).
Por su lado, la parte accionada en la contestación de la demanda reconvino la demanda por resolución de contrato, y, fijó la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 533.540,87), razón por la cual el juzgado a quo, se declaró incompetente de conocer la causa, declinando así la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, la accionante adujó en su solicitud de regulación de competencia, que la reconvención propuesta por su contraparte debía ser declarada inadmisible, y no debió el juzgado a quo declinar su competencia, de acuerdo al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía de la demanda fue estimada por una cantidad menor a las 2.999 Unidades Tributarias, admitida y tramitada por el procedimiento oral, y la cuantía de la mencionada reconvención es mayor a las 2.999 Unidades Tributarias, debiendo ser tramitada mediante el procedimiento ordinario, existiendo incompatibilidad de procedimientos.
El juzgado de la causa fundamentó su dictamen sobre la competencia en razón de la cuantía, en virtud, de la resolución proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo del 2009, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto
…omissis…
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del artículo antes reproducido se pone de manifiesto el valor de la cuantía que deben poseer las demandas introducidas luego de la entrada en vigencia de dicha Resolución, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tuvo lugar el 2 de abril del 2009.
Asimismo, el artículo 366 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es necesario identificar los requisitos necesarios para conocer de la reconvención, presentada en esta acción, a saber; a) que el Juez ante quien sea presentada tenga competencia por la materia, y b) que la reconvención sea ventilada bajo un procedimiento compatible al ordinario.
En el caso de marras la demanda principal fue incoada por cumplimiento de contrato, e interpuesta por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda por el procedimiento oral, al ser estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 233.874,02), equivalentes a MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.559,16 U.T.); mientras que en la reconvención propuesta por la accionada se estimó la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 533.540,87), monto equivalente a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.556,94 U.T.), superando la cantidad de unidades tributarias necesarias para que el juzgado de municipio conociera de la mencionada reconvención, motivo por el cual declinó la competencia el identificado supra juzgado en un juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que la referida reconvención excede la cuantía necesaria para que el mencionado juzgado de municipio conozca de la misma, de acuerdo a la resolución 2009-0006, sin embargo, en los casos de reconvención no es posible la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado que conoce la causa principal, más aun cuando la misma se basa en la cuantía estimada por quien interpone la reconvención, lo único que admite la norma dispuesta en el artículo 366 eiusdem, en cuanto a la evidente incompetencia de quien conoce la reconvención, es el pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa con relación a la admisibilidad o no de la reconvención. Así se establece.-
En este orden de ideas, si bien es cierto que el demandado reconviniente presentó su escrito alegando los hechos ocurridos y fundamentándolo en los textos normativos correspondientes, igualmente el escrito de reconvención fue presentado por ante el juez competente por la materia, no obstante que el procedimiento oral mediante el cual fue admitida la acción principal es incompatible con el procedimiento ordinario, ya que debe ser sustanciado por procedimientos distintos establecidos en la ley adjetiva civil, la reconvención o mutua petición interpuesta por el accionado no puede ser llevada en conjunto con la acción principal durante el proceso, siendo imposible que ambas fueren decididas en el fallo definitivo, razón por la cual el juzgado a-quo debió declarar inadmisible la reconvención y no declinar su competencia como erradamente lo hizo. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la presente solicitud de regulación de competencia, y en consecuencia competente para conocer y decidir el presente juicio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en virtud que la misma debe sustanciarse por un procedimiento incompatible con la demanda principal, la cual se tramita por el procedimiento oral, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer de la acción de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana NANCY YUMAI AZUAJE MONASTERIOS, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada, en virtud que la misma debe sustanciarse por un procedimiento incompatible con la demanda principal, la cual se tramita por el procedimiento oral.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11 de abril del 2016 siendo las 2:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de once (11) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2016-000168/6.978.
MFTT/EMLR/Ana.-
Sentencia Interlocutoria.