REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº AP71-R-2016-000102/6.970.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
HUMBERTO VILLANUEVA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.126.187., asistido por la profesional del derecho FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.529.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ZULAY MARGARITA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.208.894., sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre del 2015, por el HUMBERTO VILLANUEVA FLORES, en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de enero del 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 02 de febrero del 2016, dejándose constancia de ello el día 03 del mismo mes y año.
El 11 de febrero del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se ordenó la remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines de corregir errores de foliatura.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2016, subsanado el mencionado error, este Juzgado fijó un lapso de treinta (30), días consecutivos siguientes a la mencionada data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se pasa de seguidas a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 08 de diciembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HUMBERTO VILLANUEVA FLORES, asistido judicialmente por la abogada FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZÁLEZ, parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que en fecha 14 de agosto del 2015, cuando intento ingresar al inmueble de su propiedad, distinguido con el No., y letra 122 C, ubicado en el Centro Residencial Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador con frente a la Calle Norte 13, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, notó que la cerradura de la reja principal había sido cambiada por su concubina, la ciudadana ZULAY MARGARITA LÓPEZ GARCIA, quien impidió su entrada, reteniendo ropa, medicinas y útiles personales.
Que interpuso ante el Ministerio Público, la denuncia respectiva en contra de la presunta agraviante por la presunta comisión del delito de Pertubarción Violenta a la Posesión Pacifica.
que al conocimiento de dicha denuncia correspondió a la Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dicha averiguación penal no ha avanzado a pesar de las múltiples diligencias realizadas.
Que es una persona de la tercera edad, con estado de salud delicado, en virtud que ha sido intervenido del corazón, la vejiga y la próstata en los últimos meses.
Que interpone esta Acción de Amparo para que se le restablezca su situación jurídica infringida, que le sea ordenado el ingreso a la vivienda la cual alega ser propietario, y que la presunta agraviante sea conminada al goce y uso pacifico del inmueble
Finalmente, realizó un petitorio que fue formulado de la siguiente manera:
“Por las antes expuestas razones de hecho y de derecho, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional se declare procedente, en virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de mis derechos constitucionales antes mencionados, y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de mis derechos constitucionales se restablezca mi situación jurídica infringida, en consecuencia sea ordenado mi ingreso a la vivienda de mi propiedad y la agraviante sea conminada a permitir mi acceso a la vivienda y a no violar violentamente mi permanencia en el mismo.” (Copia Textual)

Junto con el escrito contentivo a la acción de amparo, anexó:
Marcada con la letra “A”, documento de propiedad, del inmueble distinguido con el No. Y letra 122 C, ubicado en la planta 12, Torre C, Centro Residencial Mirador situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador con frente a la calle Norte 13, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador. (Folios 10 al 17).
Marcada con la letra “B”, copia certificada de las actuaciones llevadas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos denunciados en el presente Amparo. (Folios 18 al 32).
Marcada con la letra “C”, copia simple de los Informes médicos de fechas 01-06-2015; 06-06-2015 y 24-09-2015 en los cuales se evidencia el estado de salud del presunto agraviado. (Folios 33 al 37).
Marcada con la letra “D”, copia simple de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contra el hijo de la presunta agraviante, ciudadano Arnoldo Benítez López, acompañado de la grafica de la lesión causada. (Folios 38 al 39).
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 15 de diciembre del 2015 declaró inadmisible la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“…omissis…
En este sentido, no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal constitucional, encuentra este juzgador que –en abstracto- para que sea tutelado el derecho a poseer un bien inmueble del que se afirma propietario necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal restitutoria o la acción reivindicatoria, según el caso. De otra parte, en la hipótesis de que el presunto agraviante haya acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible, lo cual –según afirma el quejoso- es objeto de una investigación en curso llevada a cabo por el Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Así las cosas, como consecuencia de lo antes analizado, este sentenciador observa que la acción de amparo que originó este proceso resulta manifiestamente inadmisible. Y así se hace constar. Así se decide.” (Copia Textual)

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 15 de diciembre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
La naturaleza de la acción de amparo es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, sin que sea posible a través de ella, crear, modificar o extinguirse una situación jurídica preexistente. Dicha naturaleza ha criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero del 2012, Expediente N° 10-0226, la cual establece lo siguiente:
“…omissis…
Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución de amparo constitucional, plamada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, sentencia Nº 455, del 24 de mayo del 2000). (Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).
2.- Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).
3.- Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);
4.- Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6, conforme al cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Destacado nuestro.

Del artículo transcrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, el numeral 5, de acuerdo con los cuales la pretensión de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, el presunto agraviado alega que su concubina, ciudadana Zulay Margarita López García, le está cercenando de manera directa el ingreso a su vivienda, inmueble del cual dice ser propietario; violándole de esta forma su derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el mencionado artículo, reza lo siguiente:
“Artículo 82.- Todo persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con sus servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es la obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

El artículo in comento consagra el derecho que tienen los venezolanos a una vivienda digna, y dispone para todos una serie de políticas sociales y medios idóneos para la compra de vivienda, o encontrar soluciones que les permitan acceder a créditos para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas dignas.
Así las cosas, tal como se señaló en líneas arriba, la parte presuntamente agraviada considera que se le ha lesionado su derecho a la vivienda, en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 22 de marzo de 2004, expediente No. 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

…Omissis…
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, bajo el mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 641, de fecha 28 de abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha interpretado lo siguiente:
…omissis...
“En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
…omissis…
De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.” (Negritas de esta Superioridad).

En este orden de ideas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de las actas procesales que acompañan el presente expediente, es evidente que el accionante tenía a su disposición los medios de impugnación a través de la vía ordinaria, pues no es el Amparo el procedimiento idóneo para lograr el restablecimiento al derecho de posesión de un inmueble destinado para la vivienda, del cual el presunto agraviado alega ser propietario, por lo que esta Alzada considera que el a quo se ajustó a derecho al dictar la decisión, toda vez que consideró que los hechos alegados no pueden ser atacados a través del Amparo Constitucional, mientras tenga el accionante la vía ordinaria para hacerlos valer. ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, considera esta Superioridad dejar por sentado que la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional es el restablecimiento de violaciones de derechos y garantías de rango constitucional y no de rango legal, ya que de no ser así, la acción de amparo perdería todo sentido, alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, es oportuno entonces precisar que de las actas procesales que rielan en el presente expediente, así como de lo alegado por el accionante en cuanto a la violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se evidencia ninguna violación de rango Constitucional, motivo por el cual este Tribunal, considera que la presente Acción de Amparo constitucional interpuesta es INADMISIBLE por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declarara de forma expresa en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre del 2015 por la abogada FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZÁLEZ en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HUMBERTO VILLANUEVA FLORES, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUBERTO VILLANUEVA FLORES, contra la ciudadana ZULAY MARGARITA LÓPEZ GARCÍA.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13-04-2016, siendo las 11:02 a.m.,se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Exp. Nº AP71-R-2016-000102/6.970
MFTT/EMLR/sarasme.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-