REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001091/6.929.-
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.464, representada judicialmente por el abogado en ejercicio; JESUS ALBERTO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242
PARTE DEMANDADA:
PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ y BERMANIO POSTERARO, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.775, representada judicialmente por el abogado NICOLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969, y el segundo de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.142, representada judicialmente por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.
MOTIVO: Apelación contra el acta levantada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento de tercería.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre del 2015, por el abogado JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, contra el acta dictada el 22 de octubre del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento de tercería.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del tres (03) de noviembre del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 05 de noviembre del 2015, se recibió el expediente por secretaría proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se dejó constancia de ello en fecha 06 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 10 de noviembre del 2015, y en virtud de haberse evidenciado la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2015-433, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 23 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 23 del mismo mes y año, este ad quem mediante providencia del 27 de noviembre del 2015, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 14 de enero del 2016, por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.
El 15 de enero del 2016, este juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, inclusive, la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales fueron presentadas en fecha 26 de enero del 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano BERMANIO POSTERADO, y por el abogado, NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ.
El 28 de enero del 2016, se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 28 de marzo del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa mediante libelo de demanda por TERCERÍA, presentada por la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, asistida por el abogado JESUS ALBERTO CHACÓN, inscrito en el IPSA Nº 77.242, en contra de los ciudadanos PEGGI CARELI CARVAJAL y BERMANIO POSTERARO representados judicialmente por los abogados NICOLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.969 y 50.974, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la ciudadana accionante en tercería como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el abogado NICOLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ contra el ciudadano BERMANIO POSTERARO, por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN celebrada en fecha 15 de junio del 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), contenida en la providencia administrativa Nº MC-000384, correspondiente al asunto 0301151806-016779, donde se homologó el acuerdo suscrito por las partes en fecha 20 de mayo del 2015, instando a la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano BERMANIO POSTERARO.
2.- Que si bien es cierto que la providencia administrativa de fecha 15 de junio del 2015, tiene apariencia de legalidad, no es menos cierto que su génesis es producto del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
3.- Que mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto la documentación privada que consignaron se basa en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el estado venezolano en sede administrativa.
4.- Que no es cierto que el ciudadano BERMANIO POSTERARO, es el arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en el piso 4, edificio Residencias Las Acacias, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital y menos que la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, sea arrendadora del mismo.
5.- Que la verdadera legítima y única arrendataria del inmueble antes señalado es quien suscribe dicho escrito, ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS.
6.- Que los depósitos bancarios referentes al canon de arrendamiento fueron cancelados en la cuenta personal Nº 01210151130107482680 del banco BOD del ciudadano FRANCESCO SAVINO VESSIA, esposo de la ciudadana MARIA CONCETTA LOZITO DE SAVINO.
7.- Que la ciudadana MARIA CONCETTA DE SAVINO, vendió de manera ilegal el inmueble objeto del presente asunto a la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ.
8.- Que nunca fue notificada de dicha venta, en consecuencia, su esposo siguió depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta personal BOD del ciudadano FRANCESCO SAVINO VESSIA.
9.- Que es un hecho público y notorio dentro de la comunidad del edificio Residencias Las Acacias que la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, es la arrendataria del apartamento Nº 20 ubicado en el referido edificio, el cual habita con su grupo familiar y no el ciudadano BERMANIO POSTERARO.
10.- Que los documentos privados suministrados por el demandante en el asunto Nº 030151806-016779, son basados en hechos falsos, lo cual hizo incurrir a la administración en el vicio de falso supuesto de hecho.
11.- Que la providencia administrativa Nº MC-000384, causó perjuicio en el ejercicio de sus derechos y garantías como legítima arrendataria, así como la violación a la defensa y al debido proceso.
Como fundamento de derecho invocó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 16, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y 1.592 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos, y debido a que tengo un interés legítimo y justificado para intervenir en la presente causa, con la pretensión fundada en que se reconozcan mis derechos como arrendataria es por lo que comparezco ante este Tribunal, para DEMANDAR como en efecto demando a los ciudadanos PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ y BERMANIO POSTERARO, antes identificados, en la persona de sus apoderados judiciales, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
1) La inexistencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMIREZ y el ciudadano BERMANIO POSTERARO sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 20, ubicado en el piso 4, Edificio Residencias Las Acacias, urbanización Las Acacias. Municipio Libertador, Distrito Capital.
2) Que se me reconozca como legitima arrendataria del inmueble del inmueble constituido por el apartamento Nº 20, ubicado en el piso 4, Edificio Residencias Las Acacias, Urbanización Las Acacias. Municipio Libertador, Distrito Capital…” (Copia textual).
Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de la providencia administrativa Nº MC-000384, correspondiente al asunto 030151806-016779, relativa a la pretensión por cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 15 de junio del 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 06 de noviembre de 2014.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2014.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de la constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 25 de noviembre del 2014.
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de los legajos de depósitos bancarios, constante de veintiún (21) folios, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento realizados en la cuenta personal del ciudadano FRANCESCO SAVINO VESSIA, Nº 01210151130107482680, del banco BOD.
6.- Marcado con la letra “E.1”, copia simple del contrato de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa otorgado por los ciudadanos FRANCESCO SAVINO VESSIA y MARÍA CONCETTA LOZITO DE SAVINO a la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ.
7.- Marcado con la letra “F”, copia simple del contrato de transacción privado de fecha 15 de octubre del 2014.
8.- Marcado con la letra “G”, copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 03/2013.
9.- Marcados “H”, “H.1”, “I”, “I.1”, “J”, y “J.1” ”, copia simple de los recibos de electricidad (CORPOELEC) cuenta Nº 100002043611.9 a nombre del la ciudadana MARÍA CONCETTA LOZITO DE SAVINO; teléfono (CANTV) a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO CHACON y servicio de gas directo (PDVSA GAS S.A.) cuenta contrato Nº 30481399 a nombre del ciudadano FRANCESCO SAVINO, todos cancelados, correspondiente a los años 2013 y 2014.
10.- Marcados con las letras “K” y “L”, copia simple de las comunicaciones privadas de fecha 06 de mayo del 2011 y 10 de mayo del 2011.
11.- Marcado con la letra “M”, copia simple de la denuncia Nº 75857 de fecha 20 de julio del 2011, realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON ante el CICPC.
12.- Marcado con la letra “N”, copia simple del escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2011, ante la Fiscalía 63º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 01F63-367-2011, donde se narran los hechos de violencia ocurridos en el año 2011, recibido en fecha 27 de septiembre del mismo año.
13.- Marcado con la letra “O”, copia simple del informe emitido en fecha 22 de septiembre del 2011 y suscrito por el ciudadano Kerlin Carrillo en su condición de Jefe de Seguridad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para ese momento.
En fecha 02 de octubre del 2015, compareció la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, asistida por el abogado JESUS A. CHACÓN CONTRERAS y presentó escrito de reforma de la demanda de TERCERÍA.
En fecha 02 de octubre del 2015, compareció el abogado NICOLAS JÍMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ y mediante diligencia impugnó el escrito de TERCERÍA.
En fecha 07 de octubre del 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado NICOLAS JIMÉNEZ y mediante diligencia consignó tres (03) folios útiles contentivos de la providencia administrativa de fecha 01 de octubre del 2015 y ratificó su impugnación sobre el escrito de TERCERÍA.
En fecha 14 de octubre del 2015, el Juzgado a-quo mediante auto admitió la demanda de TERCERÍA, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las once de la mañana del quinto (5º) día de despacho, contado a partir de que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de llevar a cabo la audiencia de mediación.
Cumplidos efectivamente los trámites legales de rigor referente a la citación de los ciudadanos emplazados, en fecha 16 de octubre del 2015, compareció el abogado NICOLAS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto de admisión dictado en fecha 14 de octubre del 2015 por el Juzgado a-quo; por lo que en fecha 20 de octubre del mismo año fue oído dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión en copias certificadas de las actas judiciales señaladas por el apelante al Juzgado
Superior Distribuidor, posteriormente el apelante dejó sin efecto su recurso de apelación.
El 22 de octubre del 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia que la demandante en tercería no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia de mediación establecida para esa fecha, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró DESISTIDO el procedimiento de TERCERÍA.
En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en tercería apeló del acta de fecha 22 de octubre de 2015, por lo que corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a resolverse en esta ocasión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre del 2015, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo Controvertido.
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de cognición, que declaró DESISTIDO el procedimiento de TERCERÍA, por cuanto no compareció la parte accionante en tercería, ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRARAS ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia de mediación pautada para el día 22 de octubre del 2015.
Punto Previo. De la sustracción del folio 263 de la pieza I, alegada por la parte co-demandada en tercería.
Es menester para esta Superioridad antes de entrar a conocer si efectivamente el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, al levantar el acta recurrida, pronunciarse en cuanto al alegato de la parte demandada en tercería, según se evidencia de la diligencia que riela al folio 145 de la presente pieza, presentada ante esta Superioridad el día 11 de febrero de 2016, por el abogado; NICOLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada; PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, a continuación se transcribe parcialmente;
“…Alerto a este Tribunal la sustracción del folio 263 de los autos, instrumento por el cual se puede constatar la falsedad implícita del instrumento que cursa al folio 266 promovido por la sedicente tercero en sustento de su absurdo accionar. Participación que hago a los fines consiguientes…”
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante en tercería y hoy apelante, abogado JESUS A. CHACÓN CONTRERAS, quien también es cónyuge de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, parte actora, expuso en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 14 de enero del 2016, entre otras cosas, que ni su mandante ni su persona pudieron asistir a la audiencia de mediación debido a un caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a su representada ni a su persona, en ese sentido, alegó que en fecha 13 de octubre de 2015, presentó problemas renales, por lo que el 14 de octubre del mismo año se trasladó a la emergencia del Hospital Universitario de Caracas con la finalidad de ser examinado y diagnosticado, siendo examinado por la Dra. Alix Gabriela Tejada, médico residente en la emergencia del hospital, inscrita en el MPPS bajo el Nº 88.648 y en el CMDC bajo el Nº 29.529, diagnosticándosele una fuerte infección urinaria, por lo que se le indicó “tratamiento” por siete (07) días, para lo cual anexó al escrito de apelación en “original” dicha constancia médica, marcada “A”.
Ahora bien, esta alzada observa que fue en fecha 22 de octubre de 2015 cuando el a-quo levantó el acta recurrida, declarando en esa oportunidad desistido el procedimiento de tercería, en consecuencia, por cuanto según los dichos del apelante, la fecha de la mencionada constancia médica, consignada por él es del 14 de octubre de 2015, la misma no excusa su inasistencia a la mencionada audiencia de mediación, máxime cuando lo que le indicaron fue un tratamiento médico y no reposo médico, razón por la cual, considera esta juzgadora que es inoficiosa ordenar la reconstrucción del folio 263, por economía procesal, ya que nada aporta dicha constancia médica a la resolución del caso bajo análisis. Y así se establece.-
Del acta levantada por el a-quo en fecha 22 de octubre de 2015.
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, en lo que tiene que ver con la incomparecencia del actor en tercería a la audiencia de mediación, de la revisión de las actas procesales se constató que riela en original al folio 266 de la pieza principal, constancia médica expedida al abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN, parte apelante en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, de la mencionada constancia médica se evidencia que el ciudadano Jesús Alberto Chacón asistió al Hospital Universitario de Caracas a consulta médica el día 22 de octubre de 2015 a las 6:30 a.m, por presentar dolor lumbar derecho, se le diagnosticó cólico nefrítico, lo mantuvieron en observaciones por 24 horas, se le indicó tratamiento ambulatorio y reposo médico por 72 horas, observando esta alzada que la constancia médica está firmada por el Dr. Alcazar, médico cirujano, número de MPPS; 93.344, y contiene sello húmedo.
Aunado al alegato de enfermedad, el apoderado actor alegó también que la incomparecencia de su mandante se debió a que para el día 22 de octubre de 2015, no se encontraba en la ciudad de Caracas, en virtud de haber sido designada en comisión para viajar por vía terrestre y permanecer en el estado Sucre los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2015, a los fines de solventar conflictos entre campesinos y presuntos propietarios de varios lotes de terrenos ubicados en Cariaco y Carúpano, en su condición de abogada del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual anexó marcado con la letra “D”, original del memorando de fecha 16 de octubre del 2015, suscrito y firmado por la ciudadana Mónica Oviedo en su carácter de Consultora Jurídica de dicho instituto.
Por su parte, en fecha 26 de enero del 2016, fueron presentados escritos de observaciones a los informes por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERMANIO POSTERARO y por el abogado NICOLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, mediante los cuales impugnaron por falsos los instrumentos acompañados al escrito de apelación presentados por el abogado JESUS CHACON, apoderado judicial de la accionante en tercería, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, “D”, relativos dichos documentos a la constancia médica del abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, exámenes de laboratorio, e informe médico, así como el oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, siendo los documentos impugnados, de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud que los referidos a la constancia médica, exámenes de laboratorio e informe médico, fueron emanados de profesionales de la medicina en ejercicio de una función pública, dado el carácter de hospital público que tiene el hospital Universitario de Caracas, asimismo en lo que tiene que ver con el oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicho instituto es un organismo público, en consecuencia el funcionario que firmó dicho oficio, lo hizo en ejercicio de una función pública, estos documentos hacen plena prueba, mientras no hayan sido impugnados por el adversario, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se establece.-
Ahora bien, estos documentos fueron impugnados por la parte accionada en tercería, en la oportunidad procesal de rendir informes ante esta alzada, por lo que es menester traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza;
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, también prevé el artículo que las copias de esa especie, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
Ahora bien, la parte demandada en tercería en los informes rendidos ante esta alzada impugnó los documentos acompañados por la parte actora al momento de ejercer su recurso de apelación, sin embargo, por tratarse dichos documentos de los denominados públicos administrativos, tal como se señaló supra, y por cuanto los mimos hacen plena prueba, la parte que los impugnó debió probar la supuesta falsedad de los documentos supra mencionados, cuestión que no hizo, solo se limitó a consignar a los autos mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, una prueba de inspección extrajudicial, prueba ésta que no es de las permitidas en Segunda Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; “En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino las de Instrumentos Públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...”, en consecuencia esta alzada desestima la impugnación efectuada por la parte demandada a los documentos públicos administrativos, anexos al escrito de apelación de la parte actora, relativos dichos documentos a la constancia médica del abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, exámenes de laboratorio, e informe médico, así como el oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Y así se establece.-
Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno hacer las siguientes reflexiones;
Con relación a la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de mediación el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminado el proceso mediante sentencia oral que se recudirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.
Del artículo in comento se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dada por la inasistencia de la parte accionante a la audiencia de mediación, cuya consecuencia jurídica es el desistimiento del procedimiento y su terminación. Ahora bien, llama la atención de quien decide que el apoderado judicial de la parte actora en tercería, alegó como defensa de su incomparecencia a dicha audiencia, su enfermedad y aunado a ello que su representada no se encontraba en Caracas para el día en que se celebró la audiencia, esto es 22 de octubre de 2015, sin embargo, el día 14 de octubre de 2015 (folio 251 pieza I), cuando el juzgado de cognición admitió la demanda de tercería, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, definió el desarrollo del proceso, haciéndole saber tanto a la accionante como a la accionada que se llevaría a cabo la audiencia de mediación al quinto día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido las citaciones ordenadas, evidenciándose que las citaciones tuvieron lugar el día 15 de octubre del 2016 (folios 243 y 245 pieza I), llevándose a cabo la mencionada audiencia en su oportunidad procesal, entonces, tomando en consideración que el apoderado actor, según sus dichos estaba presentando molestias de salud desde el día 14 de octubre de 2015, debió haber asistido al Tribunal los días subsiguientes a dicha fecha, previos a la audiencia, a los fines de poner en conocimiento al tribunal de ese hecho, solicitando una prórroga para la celebración de la audiencia o en su defecto otorgar una sustitución de poder, en fin garantizar el derecho a la defensa de su defendida, que además es su cónyuge, aunado a que la ciudadana; CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS desde el día 16 de octubre de 2015, había sido notificada por el organismo para el cual presta sus servicios, es decir el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que estaría de comisión fuera del Área Metropolitana de Caracas los días del 20 al 23 de octubre de 2015, sin embargo no previó la parte accionante, que eventualmente estarían imposibilitados de acudir a la audiencia de mediación, por lo que considera esta Superioridad, que la parte actora demostró una conducta negligente al incoar una demanda y luego actuar de manera pasiva en cuanto al desarrollo del procedimiento, así, según el aforismo; “la Ley castiga al negligente y apremia el diligente”, y en aplicación del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el juez del a-quo actuó ajustado a derecho al aplicar correctamente la consecuencia jurídica de la norma bajo análisis, por la incomparecencia del actor a la audiencia de mediación, la cual se traduce en declarar desistido el procedimiento, en este sentido, es forzoso para esta alzada, confirmar en todas sus partes el acta recurrida, y declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre del 2015, por el abogado JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, contra el acta dictada el 22 de octubre del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento de tercería. SEGUNDO: Se declara Desistido el Procedimiento de tercería y Terminado el Proceso incoado por la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS contra los ciudadanos PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ y BERMANIO POSTERARO, ambas partes ampliamente identificadas al encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADA el Acta Apelada.
Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 25/04/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m., constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-001091/6.929.
MFTT/Emlr.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
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