REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001263/6.951.

PARTE SOLICITANTE:
NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 9.958.995, actuando como co-heredera de la sucesión de José Dos Reis De Jesús, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio; VIRGINIA CARRERO UGARTE y CARMEN ANGULO DE MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 18.967 y 18.735, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre del 2015 por la abogada VIRIGINIA CARRERO UGARTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre del 2015 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de diciembre del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 15 de diciembre del 2015 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 16 del mismo mes y año, y por auto del 07 de enero del 2016, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte accionante.
Por auto del 12 de febrero del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
Mediante auto del 24 de febrero del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 11 de noviembre del 2015, por las abogadas VIRGINIA CARRERO UGARTE y CARMEN ANGULO DE MOLINA, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, por Acción Mero Declarativa Extintiva de Obligación.
Los hechos relevantes expresados por las antes mencionadas, co-apoderadas judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada actúa en su carácter de co-heredera de la sucesión de JOSÉ DOS REIS DE JESUS,
Que el 9 de octubre del 1981, los padres de su mandante celebraron contrato de compraventa con la empresa INVERSIONES EDIMAR, S.A., por un bien inmueble, ubicado en el edificio RESIDENCIAS MARACAIBO, distinguido como apartamento nro. 12 en el primer piso, en la avenida José Antonio Páez, urbanización el Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el costo del mencionado inmueble fue de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), de los cuales quedaron pendientes a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), aceptando cancelar tal monto mediante ciento veinte (120) giros mensuales y consecutivos cada uno por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 70/100 (Bs. 6.599,70), constituyendo una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 644.000,00).
Que los giros supra señalados fueron cancelados en su oportunidad, por el causante de su representada.
Que el de cujus manifestó haber cancelado la totalidad de la hipoteca, y no solicitó su liberación de la obligación.
Que en razón de lo anterior solicita se declare extinguida la obligación, que pesa sobre el inmueble supra identificado en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años de la cancelación de la misma.
Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Original y copia fotostática de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de septiembre del 2014, anotado bajo el N° 7, Tomo 160, folios 22 al 24, en los Libros de Poderes respectivos llevados por dicha notaria, (folios 8 al 13).
2) Copia certificada de documento de compraventa, realizada entre el de cujus JOSE DOS REIS DE JESUS y la empresa INVERSIONES EDIMAR, S.A., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de octubre de 1981, bajo el Nº 16, tomo 5, protocolo 1, (folios 14 al 25).
3) Copia fotostática de letras de cambio emitidas a favor de la empresa INVERSIONES EDIMAR, S.A., por el de cujus JOSÉ DOS REIS DE JESUS, marcadas desde el Nº 1 hasta Nº 114, (folios 26 al 62).
4) Original de certificado de solvencia de sucesiones, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), (folios 63 al 70).
5) Original de letras de cambio emitidas a favor de la empresa INVERSIONES EDIMAR, S.A., por el de cujus JOSÉ DOS REIS DE JESUS, marcadas desde el Nº 1-120 hasta Nº 115-120, (folios 71 al 108).
En fecha 13 de noviembre del 2015, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“...DECISÒN (sic)
(…omissis…)
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA O EXTINTIVA, interpuesta por la ciudadana NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.995.” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue declarada inadmisible en fecha 13 de noviembre del 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Controvertido.
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue la declaratoria con lugar de una acción mero declarativa (prescripción extintiva) en razón de la obligación contraída por el causante de la parte accionante en la compra venta realizada el 9 de octubre de 1981, según documento inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio del Distrito Capital, el 9 de octubre de 1981, bajo el Nº 16, tomo 5, protocolo 1.
La parte apelante en su escrito de informes, señala que al ser una acción mero declarativa y no un juicio donde debe existir un demandante y un demandado, lo que realmente pretende es la declaratoria de la extinción de la obligación señalada ut supra, asimismo, indicó que las acciones mero declarativas son inadmisibles sólo cuando no satisfagan el interés del actor, el cual no es su caso.
El juzgado a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda fundamentó su decisión, en lo establecido en la resolución 2009-0006, y artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(...), se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el particular denominado “PETITORIO” de la presente demanda no estimo en Bolívares ni en unidades Tributarias. En tal sentido, debe entender quien decide, que el actor no estimo su demanda, y según la Resolución mencionada ut supra, se debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la SUMAS EN BOLÍVARES conforme al Código de Procedimiento Civil y además de leyes que regulen la materia, su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el (sic) acto de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal, igualmente no cumple con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cual es el demandado(s) en presente juicio. Y así se establece”. (Reproducción textual).

Para decidir se observa:
Las acciones mero declarativas o de mera certeza consisten en pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres acerca de la existencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 167, explica:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”

De lo antes transcrito se evidencia que las acciones mero declarativas son pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres, sin que produzcan una resolución de condena sujeta a ejecución.
Así pues, en primer lugar esta Alzada pasa a analizar los términos en que el juzgado de la causa fundamentó su dictamen, en virtud, de la resolución proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo del 2009, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto
…omissis…
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otra parte, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante al incoar la acción fundamentó la misma en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, de una detallada lectura del escrito libelar se desprende que la accionante pretende el reconocimiento de extinción de la obligación, por medio de la acción mero declarativa, lo que corresponde a una solicitud y no a una demanda dado el carácter que posee este tipo de acción, pues no se pretende con ella la obtención de condena alguna, por lo que no requiere estimación de la acción, contrario a como fue señalado por el juzgado a aquo, asimismo, en cuanto a la imposibilidad de determinar la competencia, se hace evidente que al ser una solicitud de mera declaración la misma corresponde a la jurisdicción graciosa y no contenciosa, y por tanto es perfectamente determinable a quien corresponde la competencia de este tipo de asunto y ellos son los juzgados de municipio, por lo que el presente caso debe ser conocido por el Tribunal de la causa, situación que no da lugar a dudas en razón de la resolución 2009-0006, y menos aún cabida a la declaratoria de inadmisibilidad por no haberse estimado la acción. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, con relación a la falta de señalamiento de la accionada, por parte de la actora, tal como se señaló ut supra, con la acción mero declarativa no se pretende el inicio de un litigio, sino el reconocimiento de un derecho, en consecuencia no existe demandado, por lo que el juez de la recurrida erró al establecer el incumplimiento por parte de la solicitante, de los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, siendo admisible, la presente acción mero declarativa. Y así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre del 2015 por la abogada VIRIGINIA CARRERO UGARTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre del 2015 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de prescripción extintiva o de hipoteca, interpuesta por la ciudadana NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, ampliamente identificada al inicio del presente fallo.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 25 de abril del 2016, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2015-001263/6.951.
MFTT/ELR/Ana. -
Sentencia Definitiva.